Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Aprobada el 31 de Enero de 1930

Publicada en Las Gacetas Nos. 44 y 45 del 21 y 22 de Febrero de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

CAPITULO I

Artículo 1.- La contribución de Papel Sellado y Timbre se cubrirá en la proporción y forma que en esta Ley se expresa.

Artículo 2.- El papel sellado será de lino y en el fondo de cada hoja se traslucirá el escudo de armas de la República.

Medirá cada hoja treinta y tres centímetros de largo, por veintitrés de ancho. Llevará grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior el escudo de la República con la leyenda "MINISTERIO DE HACIENDA, REPÚBLICA DE NICARAGUA, C. A," y la expresión del valor, y a la derecha de cada pliego u hoja, la serie a que corresponda y el número de orden sucesivo.

Artículo 3.- No podrán escribirse en papel sellado más de treinta renglones en cada Plana. El margen solamente puede usarse en los casos prefijados por la ley.

Artículo 4.- El valor del papel sellado se estima y se prepara siempre por pliegos; pero podrá usarse en hojas, cada una con la mitad del valor del pliego, en las actuaciones judiciales, de policía y de Hacienda.

Artículo 5.- Deberán escribirse precisamente en papel sellado que proveerá el Estado:

1 - Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito para producir en cualquier época, dentro o fuera del país, efectos legales;

2 - Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia;

3 - Las cartulaciones y diligencias testimoniales de notarios y oficinas públicos;

4 - Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios del orden administrativo.

Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 6.- Se establecen doce clases de papel sellado con las denominaciones y valores respectivos siguientes:


CAPÍTULO II
Uso del Papel Sellado

Artículo 7

Actuaciones en juicios civiles verbales
C$ 0.04
Actuaciones en juicios civiles escritos
0.10
Actuaciones en juicios civiles de pobres de solemnidad declarada
0.04
Actuaciones en juicios de Hacienda
0.05
Acuerdos de incorporaciones de títulos
1.00
Adopciones de nacionalidad, diligencias
0.10
Adopciones de nacionalidad, el atestado
1.00
Autorizaciones para procurar, el atestado
2.00
Autorizaciones para curar, el atestado
2.00
Autorizaciones para venta de medicina particulares que se establezcan
2.00
Autenticaciones de cualquier clase, judiciales o gubernativas
0.10
Autos de pareatis
0.10
Cancelaciones de obligaciones sin valor determinado
1.00
Causas criminales por acusaciones de delitos que den lugar a procedimiento de oficio
0.10
Causas criminales en que no pueda procederse de oficio
0.05
Causas de Hacienda por defraudación de cualquiera clase
0.10
Certificaciones de autoridades, funcionarios, empleados y profesores
0.10
Certificaciones de actas y de acuerdos municipales y de otras corporaciones
0.10
Certificaciones del Registro Civil
0.05
Certificaciones de la Propiedad Inmueble
0.10
Certificaciones de Archivo que han de producir efectos civiles
0.25
Concesiones gratuitas de tierras, bosques o cualesquiera otras por el Gobierno, el contrato, acuerdo o copia autorizada
10.00
Concesiones y patentes industriales o privilegios
10.00
Constancias de pagos definitivos en las arcas nacionales
0.25
Constancias de pagos entre particulares
0.10
Declaraciones que hayan de servir en el extranjero
1.00
Demandas escritas hasta de C$ 100.00
0.10
Demandas escritas, hasta de C$ 300.00
0.20
Demandas escritas, hasta de C$ 500.00
0.30
Demandas escritas pasando de C$ 500.00
0.50
Demandas verbales
0.05
Demandas escritas ante jueces árbitros
0.10
Demandas por acusaciones
0.10
Diligencias de necesidad, utilidad o para obtener cualquiera autorización judicial
0.10
Diligencias de testamentarías y diligencias prejudiciales
0.10
Diligencias para procurar o curar
0.10
Diligencias para reconocimiento de hijos naturales
0.10
Donaciones sin valor determinado
1.50
Ejecutorias civiles de valores indeterminados
1.50
Ejecutorias de pobres de solemnidad y sus diligencias
0.05
Emancipaciones y entrega de menores
1.00
Expedientes de denuncias de tierras o minas y lavaderos
0.10
Expedientes de medida y remedidas de tierras
0.10
Fianzas a favor del Fisco por documento simple
1.00
Finiquitos o certificaciones de solvencia
0.50
Habilitaciones de edad, las diligencias
0.10
Habilitaciones de edad, el atestado, el primer pliego
1.00
Hipotecas, las que se otorguen en el mismo documento de la obligación principal
Exentas
Información ad-perpetuam
0.10
Información de vita el moríbus
0.10
Juicios de cuentas particulares
0.10
Juicios de cuentas ante glosadores, la gestión de parte
0.05
Licencia de caza y pesca
0.25
Licencias que se concedan a funcionarios y empleados públicos
0.10
Licencias que concedan las Municipalidades
0.10
Licencias que concedan las Jefaturas Políticas
0.10
Licencias que concedan las autoridades gubernativas y judiciales
0.10
Obligaciones por valor indeterminado
1.50
Pedimento para establecimiento de fábrica de aguardiente, dentro y fuera de los Centros
2.00
Pedimento para siembra de tabaco
2.00
Permisos para ventas y remates en casas de empeño
1.50
Poderes por instrumento público para pobres de solemnidad
0.10
Poderes generales
1.50
Poderes especiales y especialísimos sin valor determinado
1.00
Poderes generalísimos
2.00
Poderes para rendir cuentas fiscales, el testimonio
0.25
Poderes para juicios criminales, el testimonio
0.25
Poderes verbales
0.05
Poderes simples y autorizaciones para cualquier negocio
0.10
Protestas de cualquier clase y en cualquier asunto
0.10
Protocolos de cartularios y sus índices, pliego entero
0.20
Recursos extraordinarios en la Corte Suprema
0.10
Recursos contra las autoridades judiciales inferiores
0.10
Reconocimiento y adopciones de hijo, el testimonio
1.50
Segundas hojas de testimonios de escrituras y ejecutorias
0.05
Solicitudes, o cursos o memoriales ante las Municipalidades
0.05
Solicitudes, ante las autoridades y funcionarios gubernativos
0.10
Solicitudes a los Poderes Legislativo y Ejecutivo
0.25
Solicitudes o memoriales ante lo los empleados de Hacienda
0.10
Testamentarías sus diligencias
0.10
Testamentos públicos, por valor indeterminado, el primer pliego del testimonio
5.00
Testamentos cerrados, sus diligencias de apertura y elevación a instrumento público
0.10
Testimonios de escrituras públicas de valor indeterminado
1.50
Testimonios concertados: como los juicios respectivos
Títulos de tierras, adjudicación provisional, el primer pliego
2.00
Títulos de minas, lavaderos y planteles, el primer pliego
5.00
Uso, derecho cedido, cuando no se conozca el valor
1.50
Usufructos, por valor desconocido
1.00
Artículo 8.- No se admitirá en los Juzgados, Tribunales y oficinas públicas, ningún documento escritura, o pedimento de los expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en el papel sellado correspondiente o reintegrado, cuando no fuere posible obtenerlo, con los timbres respectivos. Si en el curso de la actuación apareciere la deficiencia, se ordenará el reintegro dentro de las setenta y dos horas, (72), bajo las penas señaladas en esta Ley. Quedan exceptuados los testamentos otorgados en papel común o con sobres de menor valor del que debe usarse; en estos casos se ordenará el reintegro al decretarse la protocolización.
CAPÍTULO III
Del Reintegro del Papel Sellado

Artículo 9.- Cuando en el lugar en que debe hacerse el documento en que ha de usarse el papel sellado, no lo hubiere de venta, se hará constar esta circunstancia en el documento, y se agregará la constancia del agente expendedor de especies fiscales respectivo. En el caso de no haber en el lugar puesto de venta se agregará constancia de la autoridad superior de la localidad, de no existir tal puesto. En estos casos se podrá hacer uso aun del papel de oficio, a condición de que se procederá al reintegro antes de que transcurran quince días.

Artículo 10.- El reintegro de que habla el artículo anterior, lo mismo que cualquier otro establecido en esta Ley, se verificará o bien presentando hojas de papel sellado del mayor valor que alcance a cubrir el reintegro, en los cuales el funcionario que intervenga en el negocio, escribirá la razón de ser complemento de la contribución, firmándola al través de la hoja, al agregarlas al documento, o bien agregando el valor en timbres al propio documento, cancelándolos como adelante se expresa.

Artículo 11.- Los documentos expedidos por funcionarios nicaragüenses residentes en el extranjero, no producirán efectos legales en el país, sino después de haberse hecho el reintegro en cantidad igual a la que hubiere debido emplearse.

Artículo 12.- Cuando la parte que litiga con el Fisco, con la Iglesia, con los Municipios y Corporaciones declarados exentos, o con los pobres de solemnidad, fuere condenada en costas deberá reintegrar el papel invertido por aquellos, atendida la cuantía del negocio.

Artículo 13.- En causas criminales de oficio, cuando el reo fuere condenado en costas, el Juez hará reintegrar el papel sellado correspondiente, computando cada pliego de papel común por un pliego de diez centavos de córdobas.

Artículo 14.- Para los casos de reintegro se entenderá hoja escrita, la que se hubiere ocupado en el documento o diligencia, aunque no pase de una línea; y cuando se hubiere usado del papel común se hará la computación como va dicho atrás, a razón de treinta renglones por plana.
CAPÍTULO IV
Del Timbre

Artículo 15.- Las dimensiones de los timbres serán de 35 por 25 milímetros, exceptuando los destinados a colocarse en los paquetes y envases, que deberán ser de la forma y dimensiones adecuadas.

Artículo 16.- Cada timbre contendrá: 1°, la denominación de “Timbre Fiscal”; 2°, el escudo de armas de la República y 3°, el valor. Se adoptará, además, un color diferente para cada precio.

Artículo 17.- Se establecen catorce clases de timbres con los valores siguientes:



Artículo 18.- Todo documento en que hagan constar los actos y contratos que en seguida se especifican, queda sujeto al impuesto de timbres, el cual se pagará conforme a la siguiente tarifa:

A
Acción o cédula de crédito de Banco, caja de ahorros, y de cualquiera otra sociedad o empresa, bien sea al portador o a la orden, por cada C$ 10.00 que la acción represente o fracción C$ 0.01

Aceptación de letra de cambio girada fuera del país para ser pagada en ésta, por cada C$ 10.00 --- 0.01

Adjudicaciones judiciales de bienes o derechos en pago de crédito (véase venta)

Alquiler o arrendamiento de cualquiera clase, por cada C$ 10.00 --- 0.02

Anuncio judicial o que deba producir efectos legales cuando sea de oficio, sin perjuicio del valor de publicación, el Juez fijará a cada ejemplar C$ 0.05.

Apuesta por cada C$ 10.00 --- C$ 0.10

Arancel, la tarifa autorizada que conforme a la ley deben poner de manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras personas C$ 0.10.

Aseguros, (pólizas de cualquier naturaleza) por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.

Actas, las que se extiendan en libros de sociedades o corporaciones, a excepción de las que corresponden a Municipalidades o Juntas dependientes de estas --- C$ 0.25.

Acciones, bonos o títulos de sociedades extranjeras cuando sean negociados en el país, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Acciones, bonos o títulos de compañías del país cuando sean negociados por una sola vez, por cada C$ 10.00 o fracción excedente --- C$ 0.01

Avisos o carteles Judiciales C$ 0.05.

B

Boletas u otros documentos de pasajes para el exterior de la de República, bajo cualquier nombre o denominación, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.

Boletas de casas de préstamos, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.

Bonos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Billetes, cupones o boletas para loterías o rifas de toda clase por cada C$ 100.00 o fracción --- C$ 0.01.

Billetes, boletos o tiquetes para entradas de representaciones teatrales, cada uno C$ 0.02.

Billetes, boletos o tiquetes para cines, maromas u otros espectáculos C$ 0.01.

Nota: No pagarán impuestos los billetes llamados de cortesía o que se dan sin previo pago, ni los de entrada a veladas escolares o con fines de caridad.

C
Cambio (véase venta)

Capitulación matrimonial (véase escritura de aporte de bienes al matrimonio y de separación de bienes matrimoniales)

Cancelaciones, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Carta dotal (véase capitulación matrimonial)

Carta orden de crédito, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.01.

Carta poder expedida por cualquier objeto, no siendo en instrumento público C$ 0.05.

Carta de pago (véase recibo)

Carta de porte o guía, cada una --- C$ 0.02.

Certificado de sanidad, daño, avería, cuando no se escriba en el papel sellado --- C$ 0.25.

Certificaciones de depósitos bancarios, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Certificaciones y compulsas de protocolos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Cesiones de derechos reales o personales, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Cesión o traspaso de acciones de compañías anónimas, por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.

Contrato de ajuste o destajo, y otros que se hacen con peones y empresarios para trabajos de agricultura en fincas rurales, en cada contrato C$ 0.05.

Cupón de acción (véase acción o cédula de crédito)

Contratos o documentos firmados en el extranjero que surtan efectos en Nicaragua, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Cédulas de citaciones de demandas en asuntos judiciales de mayor cuantía C$ 0.05.

Cédulas de citaciones de demandas de menor cuantía C$ 0.02.

Cédula de citaciones judiciales de otra clase C$ 0.01.

Cédula en asuntos administrativos C$ 0.01.

Credenciales de cargo de elección popular C$ 0.25.

Capital o la declaración hasta C$ 5.000.00 --- C$ 0.25.

Si es mayor de C$ 5000.00 --- C$ 0.25.

Cuentas de división y partición por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Conocimientos de embarque C$ 0.10.

Concesión o permisos a particulares para la explotación de bosques C$ 1.00.

Contrato de compraventa por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Contratos de arrendamiento, prenda, servidumbre, o cualquiera otra clase con valor conocido, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Carta cuenta ante el Tribunal C$ 0.50.

Cédulas de pensiones civiles o militares con valor de C$ 15.00 o menos C$ 0.05.

Cédulas de pensiones civiles o militares de más de C$ 15.00 --- C$ 0.10.

Cartas de venta de animales de asta y casco, por cada animal expresado en ella C$ 0.05.

Cartas de lasto que resulten de cuentas finiquitadas C$ 0.50.

Carteras en que consten depósitos de particulares en Bancos o casas bancarias, cada una C$ 0.25.

Nota: No se incluirán las carteras dadas a los que tengan depósitos en carácter de ahorros, que serán libres.

Constancias que produzcan contra el Tesoro Nacional C$ 0.25.

Certificaciones consulares o de diplomáticos C$ 0.10.

Carteles (véase avisos o carteles judiciales)

Constancias de intereses (véase intereses)

Cuentas para cobros por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Cubiertas de testamentos cerrados C$ 5.00.

D

Depósito Judicial (exento)

Declaraciones de capital (véanse capital o la declaración)

Documentos o contratos privados que obligan de cualquier modo a trasmitir algún valor, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.05.

Documentos militares, constancias de alta a baja, exenciones, etc. --- C$ 0.05.

Documentos otorgados en el extranjero que deban surtir en el país (véanse contratos o documentos)

Nota: Los duplicados o triplicados sirvan en lugar del original pagarán el mismo impuesto.

Donaciones con valor determinado por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Despachos militares (véase títulos militares)

Duplicados o triplicados que den los Ministerios, cada uno C$ 0.25.

E
Edictos (véase anuncio judicial)

Edictos o carteles en materia civil o administrativa, cada ejemplar (véase anuncio judicial) C$ 0.05.

Ejecutorias civiles de tribunales y juzgados, por cada C$ 10.00 o fracciones C$ 0.02.

F

Ferrocarril Nacional, todo pago por cualquier motivo, por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.01.

Fianzas entre particulares, por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.02.

Fianzas a favor del Fisco en escritura pública, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02

Fianza la que se otorgue en el mismo documento de la obligación principal o simultáneamente con ella (exenta)

Fianza, apud-acta, en las actuaciones judiciales por costas para embargos o cualquiera otra clase en materia civil, escrita C$ 0.50.

Fianza apud-acta, como la anterior, en materia verbal cuando la suma reclamada exceda de C$ 8.00 --- C$ 0.10.

Facturas consulares, que amparen mercaderías para la importación por las Aduanas, cada ejemplar C$ 0.10.

Facturas de comercio para el exterior o interior, cuando pase de C$ 50.00, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Nota: Las facturas comerciales relativas a operaciones de compra o venta, por las cuales se haya pagado impuesto en el documento en que se consignó el contrato, no pagarán impuesto, pero se consignará en ellas esta circunstancia.

G

Gruesa (contrato a la) por cada C$ 10.00 --- C$ 0.02.

Guía (véase carta de porte)

Giros (véase letra de cambio)

Giros y cualquier mandato por telégrafo, cable o radiograma para cobros, pagos o situaciones de fondos, pagarán un impuesto proporcional igual al de las letras de cambio.

H

Hijuelas, por C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Hipotecas, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

I

Interés de deuda pública o privada, la constancia o recibo, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Inventarios, tasaciones y avalúos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

L

Letras de cambio, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Libranza, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Libros, los que para la Contabilidad exige la ley, por cada hoja C$ 0.10.

Libros, de actas o acuerdos de sociedades anónimas, por cada hoja C$ 0.01.

Libros de monte de piedad, casas de prendas u otros establecimientos semejantes, por cada hoja C$ 0.01.

Libros, los destinados a la administración pública, contabilidad nacional o municipal (exentos)

Libros, los destinados exclusivamente a la administración de fines agrícolas (exentos)

Libros de registro de hoteles y otros establecimientos semejantes, por cada hoja C$ 0.01.

M
Manifiestos de carga en las empresas de transporte en el interior de la República c/u C$ 0.25.

Manifiestos de carga que salgan de la República C$ 0.25.

Matrículas de barcos, por cada cien toneladas o fracción C$ 0.50.

Matrícula de toda clase no especificada C$ 0.10.

Memorias o estados periódicos, siempre que den acción o derecho C$ 0.10.

Minutas de edificaciones para inscribirse en el registro C$ 0.25.

Manifiesto del despacho de buques cada ejemplar C$ 0.25.

Matricula de armas de fuego C$ 0.25.

N

Nómina u otro documento que acredite percepción de sueldos, honorarios o pensiones, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Nóminas que deben cobrarse por sueldos, pensiones que deba pagar el Estado, exceptuando las de inválidos y montepíos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01

O

Obligaciones por instrumento público, por cada C$ 10.00 o fracción, el testimonio C$ 0.02.

P

Pagaré, sea o no comercial, cualquiera que sea la obligación de que proceda, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Pago (véase recibo)

Póliza de seguro (véase seguro y aseguro)

Prenda, la que se constituye en el mismo documento de la obligación principal o simultáneamente con ella (exenta)

Protesta de letra de cambio por falta de aceptación o de pago, girada fuera del país, por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.01.

Promesa, de contrato por cada C$ 10.00 el impuesto del respectivo contrato.

Prórrogas, cuando se anoten en el documento vencido, por cada, C$ 10.00 o fracción C$ 0.01.

Pasaportes, guías y pases francos para el exterior C$ 1.00.

Partidas de registro de inmuebles y sus respectivas certificaciones C$ 0.10.

Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense, de menos de 500 toneladas C$ 1.50.

Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense, de 500 toneladas o más C$ 5.00.

Patentes para ventas de licores y otras especies, al por mayor C$ 0.25.

Patentes para ventas de licores y otras especies, al por menor C$ 0.10.

Nota: Se entenderán por ventas al por mayor, las que vendan partidas de 15 litros arriba, en los licores y C$ 10.00 o más juntos en las especies fiscales.

Patentes industriales o de privilegios exclusivo C$ 2.00.

Pedimentos de carga y descarga de buques extranjeros C$ 1.50.

Pedimentos o pólizas de embarque, desembarque, reembarque, trasborde, registro y depósito de mercaderías, cada hoja C$ 0.10.

Poderes por instrumento público con valor determinado, Por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.02.

R
Recibo en documento privado, de cualquier clase que sea C$ 0.02.

Nota: Este impuesto no grava los acuses de recibo, abonos o créditos que se hacen por medio de la correspondencia.

Recibo el que se extienda en el mismo documento de la obligación principal (exento).

Recibo o constancia de entrega de valores u objetos opuestos en autos judiciales (exentos).

Recibo, si del expresado se diere resguardo separado al interesado C$ 0.02.

Recibo o constancia de pago de contribuciones o impuestos nacionales, municipales, de instrucción pública y beneficencia (exento).

Reconocimientos de créditos provenientes de contratos y negocios no especificados en esta ley por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.02.

S
Subastas extrajudiciales, según el monto del remate, por cada C$ 10.00 o fracción C$ 0.01.

Seguros de vida e incendio, las pólizas ya sean entregadas por compañías nacionales o extranjeras, cuando su valor no exceda de C$ 100.00 --- C$ 0.02.

Seguros de vida e incendio, las pólizas ya sean entregadas por compañías nacionales o extranjeras, cuando su valor no pase de C$ 500.00 --- C$ 0.05.

Ídem cuando su valor exceda de C$ 500 y no pase de C$ 1.000.00 --- C$ 0.10

Ídem cuando su valor exceda de C$ 1.000.00 y no pase de 5,000.00 --- C$ 0.25.

Ídem cuando su valor exceda de C$ 5,000.00 y no pase de C$ 10.000.00 --- C$ 0.50.

Ídem cuando su valor exceda de C$ 10.000.00 y no pase de C$ 15.000.00 --- C$ 0.75.

Ídem cuando su valor exceda de C$ 15,000.00 y no pase de C$ 20.000.00 --- C$ 1.00.

Ídem cuando su valor exceda de C$ 20,000.00 --- C$ 1.50.

Testamentos públicos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Títulos de despachos de militares pagarán así:



Títulos o diplomas de cualquier Facultad C$ 2.00.

Títulos o diplomas de profesión industrial C$ 2.00.

Títulos o diplomas de ingenieros C$ 1.50.

Títulos o diplomas de bachilleres C$ 0.50.

Testimonios de escrituras públicas, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.02.

Títulos de tierras adjudicadas definitivamente, el primer pliego, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Títulos de capital social, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

U

Uso, derecho cedido, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Usufructos, por cada C$ 10.00 o fracción --- C$ 0.01.

Vale (véase pagaré)

Nota:

1ª. El cómputo del impuesto se hará tomando por base el valor principal del negocio.

2ª. Por las fracciones menores de diez córdobas cuando el tipo del impuesto fuere proporcional, se pagará el correspondiente a aquella cantidad.

Artículo 19.- El impuesto de timbres tendrá por bases reguladoras las siguientes:

I. En el contrato de compraventa y cesiones a título oneroso, el precio.

II. En las permutas, el importe de la parte de más valor.

III. En las adjudicaciones de pago de deudas, el valor de los bienes adjudicados.

IV. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos.

V. En los arriendos, la suma de la renta, alquiler o salario, durante el tiempo del contrato, y en caso de no haber determinación, la renta de un año. En el contrato de ajuste de obras materiales, el precio convenido por la obra, excepto en los de agricultura.

VI. En las capitulaciones matrimoniales, escrituras de aportes de bienes al matrimonio y escritura de separación de bienes matrimoniales, los valores reconocidos.

VII. En las divisiones de bienes de toda especie, el capital liquidado partible, en cada hijuela, el valor respectivo.

VIII. En los contratos de préstamos a la gruesa sobre cargamentos marítimos, el capital prestado.

IX. En los contratos de seguro, el tanto por ciento sobre el capital asegurado.

X. En los contratos y actos relativos a servidumbre, el valor estimativo en ésta.

XI. En las letras de cambio, el valor del giro con el premio o sobre la conversión de nuestra moneda.
CAPÍTULO V
Del Pago del Timbre y su Reintegro

Artículo 20.- El pago del impuesto de timbres se hará en sellos que se adherirán al primer testimonio, si se tratare de instrumentos públicos, o al original en los demás casos.

Artículo 21. Cuando se expidieren varios testimonios, cada uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o contrato que, con el respectivo testimonio, se quiere garantizar.

Artículo 22.- Si todos los primeros testimonios que se expidan fueren para constancias de un mismo e idéntico acto, al timbre se adherirá a cualquiera de los que deben inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, esté destinado a inscribirse, o cuando todos tengan ese objeto, el timbre se fijará en cualquiera de ellos. En todos los casos de este artículo, los testimonios que no lleven el timbre, llevarán una razón puesta por el funcionario que lo expide, indicando cual es el testimonio en que los sellos fueron fijados.

Artículo 23.- Cada ejemplar de documentos privados que se extiendan en varios tantos, llevará los sellos correspondientes a la naturaleza y valor del acto para cuya constancia se expide. De las letras de cambio, solamente el primer ejemplar llevará timbres, quedando exentos los demás.

Sin embargo, si hubiere de hacerse uso de cualesquiera de éstos, se fijará el timbre al verificarse el pago, cuando no se agregue a él el primer ejemplar timbrado.

Artículo 24.- Los documentos del exterior que contengan actos o contratos especificados en esta Ley, deberán timbrarse con arreglo a la misma cuando se haga uso de ellos en el país.

Artículo 25.- Los efectos de giros librados en el extranjero, que no deban pagarse en Nicaragua, podrán negociarse sin el requisito de timbre; pero en caso de protesta, el poseedor de ellos deberá timbrarlos antes de la notificación de esa diligencia.

Artículo 26.- Cuando en el lugar que deba hacerse uso del timbre no lo hubiere de venta, se expresará así en el testimonio, si fuere instrumento público, o en el original en los demás casos. En uno y otro caso, para que el documento surta efecto, deberá agregársele el valor respectivo de los timbres dentro de los quince días siguientes.

Artículo 27.- La fijación del timbre en los casos de los artículos 25 y 26 se hará en presencia de cualquier funcionario público del lugar. Si el documento formara parte de un protocolo, expediente o legajo que deba custodiarse en determinada oficina ante el jefe de ella se hará la fijación del timbre.

Del mismo modo se procederá cuando se trate de reintegro del papel sellado con timbres en el caso previsto en el artículo 10.

Artículo 28.- Todo funcionario público que autorice un documento sujeto al impuesto de timbre, dará fe al autorizar el testimonio, del monto del valor del gravamen y del hecho de quedar adheridos los sellos correspondientes. Igual constancia extenderá al pie del documento el funcionario ante quien se haga la fijación de timbres de que hablan los artículos anteriores.

Artículo 29.- El documento en que provisionalmente se haga constar alguno de los actos o contratos determinados en esta ley pagará el impuesto respectivo, quedando exento del mismo el que definitivamente se otorgare.

Artículo 30.- Cuando un documento privado por el cual se hubiere satisfecho el timbre, fuese elevado a escritura pública, a más de agregarse aquel al legajo de referencia del protocolo del cartulario, se hará constar en la escritura matriz el pago hecho antes y la cuantía. Esto último se hará también cuando el documento provisional consistiere en instrumento público.

Artículo 31.- El timbre en lo posible se colocará en la misma cara o faz en que vayan las firmas que autorizan un documento, de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles los sellos.

Artículo 32.- Siempre que en un mismo acto se celebraren dos o más contratos, el valor del papel del testimonio será el correspondiente al contrato por el cual se haya librado dicho testimonio.
CAPÍTULO VI
De la Cancelación del Timbre

Artículo 33.- Los timbres serán cancelados preferentemente con maquinas perforadoras, ya sea de fecha o de mano, para lo cual tendrán cuidado los obligados a timbrar, de fijar los sellos en las márgenes o lugares donde se puedan perforar fácilmente y sin perjudicar lo escrito. En los lugares donde no haya perforadora o cuando el perforado pueda dañar parte sustancial del documento, podrán ser cancelados con la fecha en cifra puesta sobre cada uno de ellos y la firma o sello del obligado a hacerlo.

Artículo 34.- Los funcionarios públicos a quienes corresponda hacer una cancelación, harán constar haberla hecho, expresándolo en la misma diligencia de fijación del valor en timbres antes de la fecha y firmas. Esta exigencia no procede sino en cuanto sea aplicada a los casos previstos en el artículo 27.

Artículo 35.- Corresponde hacer la cancelación del timbre:

a) En los documentos privados al que los autorice como principalmente obligado; y cuando hubiere varios, a cualquiera de ellos. Si el autorizante no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre hubiere firmado el documento.

b) En los documentos públicos al funcionario que los autorice.

c) En los documentos de que habla el artículo 24 que no hubieren sido oportunamente timbrados y en los que no lo hubieren sido por falta de sellos en el lugar, el funcionario en cuya presencia se hiciere la fijación de timbres. (Arto. 27).

Artículo 36.- En los libros gravados por esta ley con el impuesto de timbres, el funcionario que deba rubricarlos hará en la primera hoja la fijación y cancelación de sellos.

Artículo 37.- Cuando la cancelación no se hiciere en la forma prevenida en esta Ley, el documento o libro se reputará como falto en absoluto de timbre.

Artículo 38.- El timbre cuya cancelación contenga enmienda o raspadura, de cualquier género, se reputará como no existente; y en consecuencia, el documento o libro se reputará como falto en absoluto de timbre.

Artículo 39.- Se prohíbe en absoluto el uso del papel que no sea sellado en los documentos que deben escribirse en esta clase de papel; y sólo se hará uso de timbre en los casos siguientes:

1. Cuando en la población donde se otorguen los documentos no hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el Administrador de Rentas.

2. Cuando con papel sellado no se pueda completar la contribución.

3. Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago de la contribución debe comprobarse en las cosas que se vendan o fabriquen.

4. Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o litografiadas.

5. En las aceptaciones de los mismos.

6. Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero, cuando aquellos se verifiquen en el país y cancelaciones de pólizas de aseguros,

7. En los documentos públicos y privados que se otorguen en el extranjero para que surtan sus efectos en la República, o que se negocien en ella.
CAPÍTULO VII
De las Penas por Inobservancia de las Disposiciones Sobre Papel Sellado y Timbre

Artículo 40.- No se admitirá en los Juzgados, Tribunales y demás oficinas públicas ningún documento de los gravados por esta Ley, que en todo o en parte no haya sido timbrado con arreglo a la misma.

Artículo 41.- Se tendrá por no timbrado para los efectos del artículo anterior, el documento cuyos sellos resulten cancelados por persona o en forma distinta de las determinadas en esta Ley, o fueren de emisión diferente a la que debió usarse en el tiempo en que hubo de timbrarse el documento.

Artículo 42.- El funcionario que por razón de su oficio actúe, cartule o expida documentos en papel de menor valor que el respectivamente designado en esta ley, incurrirá en favor del Fisco en una multa equivalente al doble del papel sellado que hubiere debido emplearse, sin perjuicio de la reposición o reintegro. De esta pena quedará eximido el funcionario del orden judicial si oportunamente se verificare el reintegro conforme al inciso 2° del artículo 9.

Artículo 43.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 41, se admitirán en las oficinas públicas los documentos de que hablan los artículos precedentes, si el interesado presentare junto con ellos el valor de la multa en timbres que el jefe de la oficina adherirá y cancelará en forma, poniendo de todo constancia en el respectivo expediente.

Artículo 44.- El tenedor o portador de un documento privado y el cartulario por los documentos públicos en que intervengan, serán responsables por las faltas o irregularidades en el uso del papel o timbre de los documentos.

Artículo 45.- Los que hubieren intervenido en un negocio como contratante y los que por cualquier acto posterior hayan sido dueños del documento, son fiadores mancomunados entre sí del cartulario o tenedor, por las responsabilidades provenientes de la infracción de esta ley.

Artículo 46.- Las defraudaciones en el papel sellado y en el timbre, serán penadas con el doble del valor de lo defraudado, sin perjuicio de la reposición; y cuando para la defraudación mediare falsificación o circunstancias que hagan caer el acto bajo la jurisdicción penal, se impondrán además las penas señaladas en el Código de la materia.

Artículo 47.- Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios a quienes corresponda la visita de juzgados, archivos y oficinas públicas, examinarán cuidadosamente si se ha usado de Papel sellado y si han fijado los timbres correspondientes en los documentos, libros, expedientes sujetos a examen; y en caso de hallarlos deficientes, procederán como prescribe esta ley.

Artículo 48.- En los casos de multa, cuando se declaran después de haber conocido un tribunal colegiado, la responsabilidad se dirigirá contra el Secretario respectivo y no contra los miembros del tribunal.
CAPÍTULO VIII
De la Inspección General

Artículo 49.- Para el debido control de esta renta, se crea una oficina en esta capital con jurisdicción en toda la República, que se denominará “Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbre” y se compondrá de un Inspector General, un auxiliar Secretario, un escribiente y un portero, con la dotación y gastos que el presupuesto señale. El Jefe de la oficina, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, puede aumentar el número de empleados, si fuese necesario; y el Ejecutivo señalará la dotación de cada uno mientras no se presupueste el pago.

Artículo. 50.- El Inspector General tendrá las facultades siguientes:

a) La de visitar los Bancos, establecimientos de comercio, casas de préstamos, sociedades o compañías, empresas de toda clase u oficinas públicas con el solo objeto de ver y examinar si los libros, documentos, expedientes o papeles en que consten o deban constar las operaciones o cuentas que llevaren de sus negocios o asuntos, están debidamente sellados y timbrados y si se cumple con la Ley respecto a las facturas y demás impuestos.

b) La de sacar los apuntamientos necesarios tendientes al mejor control del impuesto en referencia.

c) La de solicitar por escrito los datos que estimare convenientes para el objeto indicado, señalando plazo de 3 a 15 días para ello.

d) La de imponer multa por rebeldía, la cual será de cinco a diez córdobas diarios por la primera vez y que pagara el Gerente o el que haga sus veces, empleado o dueño encargado del Banco, empresa, casa, establecimiento, negocio u oficina. Esta multa se impondrá por medio de una providencia o auto. El término de días aquí indicado no pasará de diez. Para los efectos de este inciso, el Inspector General de Timbres pondrá constancia por sí o por el Secretario al pie de otro escrito por duplicado, igual al referido en el inciso anterior, de haber hecho la notificación del caso el mismo día en que presentare la solicitud.

e) La de reclamar por medio de un oficio el valor de la multa al obligado, quien deberá pagarla dentro de 24 horas, dejando el Inspector por sí o por el Secretario, constancia de lo ocurrido, dando el recibo en su caso.

f) La de ejecutar gubernativamente al obligado, por el valor de las multas, si no fueren pagadas, ante el Juez de Distrito o Local, o ante el Juez de Policía respectivo, sirviéndole de base las diligencias creadas al respecto. El ejecutado tendrá solamente las excepciones de pago o falsedad que opondrá dentro de 48 horas de notificado.

Las multas ingresaran a la Tesorería General o a las Administraciones de Rentas respectivas para ser distribuidas conforme adelante se expresa.

Articulo 51.- El Inspector General podrá, si la rebeldía continuase, proceder por segunda vez de la manera indicada, imponiéndole una multa de C$ 5.00 a C$ 10.00 diarios hasta por diez días.

Si a pesar de lo anterior, se persistiere en la rebeldía, el Inspector, además de cobrar la multa del modo dicho, pondrá el hecho en conocimiento del Ejecutivo, quien podrá dictar las medidas convenientes para remediar el mal, pudiendo hasta cerrar el Banco, empresa, establecimiento u oficinas, si no fueren oficiales.

Artículo 52.- El Inspector General está obligado a lo siguiente:

a) A llevar un libro principal, llamado “Libro de Comunicaciones para el Cobro del Timbre”, en que relatará brevemente con orden de fecha y número, las solicitudes que dirigiere y de que se ha hablado, lo mismo que de lo ocurrido con motivo de ellas, respecto a las negativas y multas.

b) A enviar al Ministerio de Hacienda, periódicamente, una relación de lo ocurrido en la oficina, enviando otro tanto para ser publicado en La Gaceta.

c) A enterar o hacer que se enteren en la Tesorería General o en la Administración de Rentas respectiva, los pagos que se hagan por multa u otro motivo relacionado con el timbre.

d) A extender las certificaciones que se le pidieren respecto a documentos de oficina o constancias de los asuntos de los libros.

e) A atender las observaciones que le hiciere el Ministerio de Hacienda, relativas a impuestos de timbre.

f) A poner en conocimiento inmediato del Ministerio de Hacienda, lo concerniente al estado o calidad del timbre, a fin de reponerlo o mejorarlo. Lo mismo se hará en la cantidad de existencia en las oficinas fiscales cuando fuere insuficiente para el servicio público, a fin de que se provea lo que sea necesario.

g) A hacer una memoria anual del movimiento de la oficina, la cual podrá sacarse en folleto y será enviada a todas las oficinas públicas del país y podrá también circular en el público.

h) A sacar los apuntamientos o datos a que se contrae el Arto. 50 de esta Ley y a ejecutar todas las facultades que en él se le confieren. Estos apuntamientos o datos serán sacados en forma de certificación y llevarán la firma del Inspector y el sello de la oficina. Si no hay rebeldía, los datos serán dados también en forma de certificación, por el Banco, empresa, casa, establecimiento u oficina, firmados por el respectivo representante.

El sello dirá: “OFICINA GENERAL DE TIMBRE REPÚBLICA DE NICARAGUA CENTRO AMÉRICA”, y en el año en que se instale la oficina. (Tendrá en el centro el escudo oficial.)

La certificación referida, en uno y otro caso, irá a continuación de la notificación, auto o providencia a que se refieren los Artos. 50 y 51 de esta Ley.

i) A ejecutar a los deudores del timbre sirviendo de base las diligencias mencionadas, teniendo para los efectos del cobro, las facultades de un apoderado generalísimo.

El Inspector podrá sustituir el poder en un Abogado, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, salvo caso de urgencia en que dará conocimiento al mismo Ministerio.

La sustitución del poder será a reserva de asumirlo, siempre que lo creyere del caso, aun cuando así no se exprese.

El Fiscal General de Hacienda puede entablar también las ejecuciones si así lo solicitare el Inspector General de Timbres, y conferir apoderado si fuere necesario.
CAPITULO IX
Obligaciones de las Oficinas Sujetas a Este Impuesto

Artículo 53.- Los Bancos, casas de préstamos, compañías, agencias, establecimientos, empresas u oficinas, están obligados a lo siguiente: a) A mostrar inmediatamente que lo solicite el Inspector General de Timbres, los libros, documentos, cuentas, o papeles que llevan para sus operaciones de negocios o asuntos de acuerdo con el Arto. 50 de esta Ley. La contabilidad será llevada por partida doble, conforme los demás requisitos del Código de Comercio.

b) A extender en forma de certificación los datos o apuntamientos que el Inspector solicite, relativos al impuesto en referencia.

c) A pagar las multas y reintegros de que resulten deudores, como consecuencia de la requisa llevada a efecto por el Inspector.

Artículo 54.- Todo Jefe Político que autorice una rifa, está obligado a enviar a la oficina del Timbre, un oficio dentro de tres días de autorizada, en que se haga constar: el nombre y apellido de la persona, dueño o encargado de la rifa, el número de billetes, el valor de cada uno, la cosa u objeto que se rife y el día y lugar que ésta se llevará a cabo.

Si la rifa no se efectuare después de vendidos algunos billetes de acciones, el dueño o encargado de ella, pagará el 1% del valor de las acciones de que consta la expresada rifa.

Artículo 55.- Los empresarios, representantes o encargados de funciones de teatros, de cines, maromas o de cualquier otro espectáculo público, están obligados a lo siguiente:

a) A enviar a la oficina de Timbre o a la Administración o Agencia Fiscal respectiva, el programa correspondiente cada vez que vaya a dar una representación o espectáculo en el cual se indicará el valor de cada entrada.

b) A llevar un libro talonario de boletas, tiquetes, billetes o señas que deban vender para tener derecho a la entrada.

c) A enviar a la oficina del Timbre, cada lunes, si las representaciones fueren más de dos por semana, un oficio con especificación del número de asistentes a ellas y de la categoría del asiento ocupado.

Si la representación o espectáculo se diere cada semana, mes o año, entonces el oficio se enviará al día siguiente hábil de la función, debiendo indicar si los asientos fueren bancas, el número o longitud de cada una, aun cuando fueren circulares.

Artículo 56.- Los notarios públicos fijarán y cancelarán los timbres en los testimonios, certificaciones o copias que libren, expresando la cantidad pagada por el interesado. Sin este requisito, las escrituras no podrán ser inscritas por el Registro Público.

Artículo 57.- En cuanto sea posible, toda clase de documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbre, de acuerdo con esta ley, deberán ser hechos en forma de talonarios, para que los timbres sean fijados en el talón, haciendo constar el hecho en el documento librado, así como el de haber sido cancelado por el otorgante en la fecha correspondiente.

Artículo 58.- El Ministerio de Hacienda autorizará anualmente la emisión de timbres para el consumo del año, los cuales serán resellados con el año respectivo, para cuyo consumo están destinados. Con este objeto el Inspector General presentará al Ministerio de Hacienda, en el mes de noviembre de cada año, un pormenor por clases y valores de los sellos, timbre y papel sellado que se necesite para el consumo en el año próximo, calculado sobre la venta del año anterior y de los meses transcurridos hasta esa fecha.

Artículo 59.- Todo documento que no esté debidamente timbrado conforme a lo establecido en esta ley, con sello de la vigencia respectiva a la fecha en que fue otorgado, se considerará como no timbrado para los efectos de ley.

Artículo 60.- El Inspector General tendrá la facultad de celebrar con los deudores del impuesto de timbres, las transacciones o arreglos que creyere del caso y que llevará a cabo:

a) Cuando fuere dudoso el fundamento para el cobro, a juicio del mismo Inspector;

b) Cuando hubiere urgencia de allegar fondos al Erario Público;

c) Cuando hubiere motivos para creer que el reclamo tardará para ser efectivo;

d) Cuando hubiere orden del Ministro de Hacienda para que se haga un arreglo;

e) Cuando el deudor pidiere el arreglo o transacción.

Esta transacción o arreglo, para consumarse, deberá llevar el Visto Bueno del Fiscal General de Hacienda, o en su defecto, el del Subdelegado de Hacienda o Administrador de Rentas respectivo.

El Fiscal General de Hacienda tendrá las mismas facultades y derechos otorgados al Inspector General de Timbres.

Artículo 61.- Por esta Ley quedan cancelados los nombramientos y contratos que hubiere sobre recaudación del impuesto de timbre.

Artículo 62.- Los comerciante al por mayor, matriculados o no, están en la obligación de dar al comprador las facturas correspondientes, ya sea la compra al crédito o al contado. Si no lo hicieren, incurrirán en multa de cinco a cincuenta córdobas, que serán responsables por el impuesto.

Artículo 63.- Las multas que ingresaren de conformidad con esta Ley, serán distribuidas así:

El 25 % para el fondo de Instrucción Pública.

El 5% para el Inspector o Fiscal, que estando a sueldo del Gobierno, se encargare de la ejecución para hacer efectiva la multa; pero en caso de que la ejecución la llevare un abogado que no estuviere a sueldo del Gobierno por la misma clase de asuntos, devengará como honorarios el 30% sobre la multa; y del resto dispondrá el Gobierno para los gastos de administración.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 64.- El papel sellado en las clases primera a novena, inclusive, que se inutilice al escribirse, podrá cambiarse en las Administraciones de Rentas por otro de su clase, previo abono de diez centavos de córdoba por cada hoja, siempre que lo escrito en el no haya surtido sus efectos.

Artículo 65.- Se entenderá que lo escrito no ha producido sus efectos:

a) Cuando lo escrito consista en solicitud o manifestación de cualquier genero, hechas a autoridades o corporaciones y no aparezca razón alguna de haber sido presentado el memorial a quien vaya dirigido o diligencia auténtica que demuestre esa circunstancia.

b) Cuando lo escrito consista en actuación título, ejecutoria, certificación o constancia de cualquier género no autorizada todavía con la firma del funcionario o persona a quien corresponda.

c) Cuando consistiese en testimonio de escritura pública no firmado por el cartulario.

Artículo 66.- El papel que conforme al artículo 64 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 puede cambiarse, necesita para ese fin llevar la razón de Erróse, autorizada con la firma y sello de cualquier Jefe Político, Juez de Distrito de lo Civil, Notario Público, Secretario de la Corte de Apelaciones o Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 67.- Los funcionarios indicados se abstendrán de poner el Erróse a cualquier hoja de papel aun cuando se halle en los casos del artículo 65, si estuviere totalmente escrita y contuviere en los márgenes inscripciones, numeraciones y otras señales que, junto con aquella circunstancia, den fundamento para sospechar que la razón de la presentación, o en su caso las firmas, se encuentran en alguna hoja siguiente no presentada.

Artículo 68.- El funcionario público que pusiese el Erróse en una hoja que se le presente como perdida, después que haya surtido sus efectos, incurrirá en la multa de diez a cincuenta córdobas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y los casos de reincidencia.

Artículo 69.- Cuando en una escritura haya de hacerse inserción o mención de instrumentos que deben figurar en papel sellado o que estén sujetos al impuesto de timbre, el cartulario hará constar que documento inserto, o de que se hace mención, tiene los requisitos de ley respecto del impuesto. Igual obligación tiene los funcionarios que tomaren razón en autos. El omitir tales menciones hará al cartulario o funcionario corresponsable con el tenedor del documento, en los términos prefijados en esta Ley.

Artículo 70.- El papel será numerado en series contínuas de cada valor en el Ministerio de Hacienda; e inmediatamente después de concluido este trabajo, lo pasará al Tribunal de Cuentas para que lo selle y tome nota, y a continuación al Guardalmacén General para que lo distribuya en las oficinas fiscales, tan luego hagan sus pedidos.

Artículo 71.- Los empleados fiscales siempre que hayan de recibir papel sellado o timbres por medio del servicio postal, abrirán los paquetes en presencia de los Administradores de Correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y el contenido, levantarán una acta en que se exprese el estado en que se hubiere recibido el paquete, la falta de cada valor numérica y específicamente consignada, y la anotación que les corresponda en la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina remitente para los efectos legales.

Artículo 72.- Toda remesa de papel sellado o de timbres entre las oficinas fiscales, se hará con factura duplicada, que determine con precisión las cantidades, números y valores, para que un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora y se devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondientes, a la oficina remitente, en donde también este documento comprobará el envío. La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del remitente.

Artículo 73.- Los libros se habilitarán haciendo constar en la primera de las hojas:

1. El nombre del interesado y del libro.

2. La cantidad en letras de las hojas habilitadas y su extensión.

3. La cantidad recibida por el impuesto; y

4. El número, fecha y folio de la partida en el libro de la oficina.

Artículo 74.- El Ministerio de Hacienda delegará las facultades que le confiere esta ley, en los Subdelegados de Hacienda y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores delegatarios. En este caso están obligados dichos funcionarios, bajo la pena que más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al Tribunal de Cuentas de toda habilitación que autoricen, expresando el número de hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres de sus dueños y el valor ingresado por el impuesto.

Artículo 75.- Los contratos y documentos otorgados en la República y que deban surtir sus efectos en el extranjero, causan la contribución que esta ley establece.

Artículo 76.- Las personas de responsabilidad podrán tener venta de papel sellado y de timbres, para lo cual se les patentará debidamente por el Administrador de Rentas respectivo, con previa fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado, las cuales tendrán en las ventas que realicen, los honorarios que la ley disponga, abonables en especies; pero queda terminantemente prohibido el expendio por mayor valor de lo que representa cada especie.

Artículo 77.- Están exceptuados de la contribución de papel sellado y timbre:

1. Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y Beneficencia.

2. Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos presenten a las autoridades.

3. Los memoriales, actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones y cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere de pagar el impuesto.

4. Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no hubiere sentencia condenatoria o cuando el condenado fuere legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la ley con el sello respectivo en sentencia condenatoria. También se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los procesos que se sigan de oficio por delitos o faltas.

5. Las cancelaciones de documentos que hubieren pagado el impuesto al emitirse o aceptarse, excepto los expresados en el artículo 23.

6. Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin interés o pagadas indebidamente.

7. Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas rústicas.

8. Las guías y notas de envíos que expidieren los empleados fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus atribuciones.

9. Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los operarios por causa de enfermedad.

10. Las copias de los índices de protocolos que los notarios deben remitir a la Corte Suprema de Justicia.

11. El certificado que expida el Registrador Público sobre libertad de gravamen de las propiedades raíces.

Artículo 78.- Las multas establecidas en el artículo 42 se aplicarán en los casos siguientes:

1. Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste el pago de la contribución.

2. Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres de menor valor del que les corresponda; pero en este caso, la multa será en proporción a la falta de pago.

3. Cuando el papel sellado o timbres usados en los documentos contuvieren enmendaduras, raspaduras u otros indicios de fraude.

4. Cuando los timbres que se usen no están debidamente cancelados.

5. Cuando el papel sellado o timbres no correspondan al tiempo en que se hubieren expedido los documentos.

6. Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan mayores dimensiones de las legales, sin el pago del impuesto proporcional.

7. Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de timbres, sin los timbres correspondientes.

8. Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos.

Artículo 79.- Son solidariamente responsables del pago de la contribución y multas a que se refiere esta Ley:

1. Los que suscriben los documentos.

2. Los poseedores, sean o no otorgantes.

3. Los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al crédito en que no se haga uso del papel sellado y timbres correspondientes.

4. Los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y en su caso, la multa correspondiente.

5. Los dueños o encargados de establecimientos tipográficos o litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o cualquier diligencia judicial en que no conste el pago de la contribución, para comprobar lo cual, conservarán en su poder los originales del caso.

6. Los encargados de cualquier empresa de transporte en que se expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje.

7. Los empresarios, administradores o encargados de espectáculos públicos.

8. Los administradores o interventores de lotería.

9. Los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda.

10. Los directores y gerentes de las sociedades de cualquier clase.

11. El funcionario o empleado que pague sueldo y honorario sin que se le presenten los títulos o nombramientos.

Artículo 80.- Los empleados en la administración de papel sellado y timbres, están obligados a perseguir la defraudación de la renta.

Artículo 81.- Los procedimientos para la imposición de las penas que expresa esta Ley, se seguirán conforme las leyes de defraudación fiscal.

Artículo 82.- Los procedimientos para la ejecución de multas por infracción de esta ley, no suspenden las actuaciones en los juicios en que concurran las infracciones, debiendo continuar aquellos en pieza separada.

Artículo 83.- Los libros y documentos multados deberán contener, suscrita y sellada por el Administrador de Rentas, la constancia de haberse pagado la contribución y multa correspondiente.

Artículo 84.- Las autoridades encargadas de hacer efectivas las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción económica coactiva para los efectos de esta Ley. Esa jurisdicción no es más que el embargo y la subasta.

Artículo 85.- Cualquier funcionario de orden administrativo puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando cuenta a la Inspección General para las represiones consiguientes.

Artículo 86.- Los particulares que no hallaren papel sellado o timbres en la oficina fiscal donde lo soliciten, deberán ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que ésta, a su vez, lo participe al Jefe Político respectivo, quien una vez comprobada la certeza del hecho, aplicará al empleado culpable de la falta, una multa de diez córdobas, y cinco córdobas por cada día que aquélla continúe.

Artículo 87.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, y deroga la del 4 de enero de 1917, y toda disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 31 de enero de 1930. JUAN FRANCISCO URBINA D. P. MANUEL ESCOBAR, D. S. M. BARRETO P., D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 13 de Febrero de 1930. V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA MORA, S. S.

POR TANTO: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, 17 de febrero de 1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda. ANT. BARBERENA.
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