(LOS REPRESENTANTES DEL CONGRESO NACIONAL, SENADORES Y DIPUTADOS PROPIETARIO O SUPLENTES, QUE NO TENGAN PROPIETARIOS, SE LES PAGARÁ UN SUELDO MENSUAL DE 100 CIEN CÓRDOBAS Y 50 CÓRDOBAS DURANTE EL TIEMPO QUE NO ESTEN EN SESIONES LAS CÁMARAS)
Aprobado 5 de enero de 1928
Publicado en La Gaceta N° 9 del 13 de enero de 1928
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed;
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art 1°—Los Representantes al Congreso Nacional, Senadores y Diputados, Propietarios, o Suplentes que no tengan Propietarios, devengarán un sueldo mensual de cien córdobas (c $ 100.00) y de cincuenta córdobas (c $ 50 00) los Suplentes, todos durante el tiempo que no estén en sesiones las Cámaras y durante todos los años de sus respectivas designaciones. Los Oficiales Mayores de ambas Cámaras ganarán cincuenta córdobas (c $ 50 00) mensuales cada uno en receso del Congreso.
Art 2° Lo estipulado en el artículo anterior no afecta ni modifica lo del pago de las dietas que los Representantes ganan cuando ocupan asiento en las sesiones de las Cámaras.
, Art. 3°—Para mientras se hacen figurar estas partidas en el Presupuesto, se pagarán del Superávit de julio a diciembre de 1927, como pago de preferencia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, 5 de enero de 1928—Gustavo Manzanares, D.P.-R G. Rivas C., D. S.—M. J. Morales, D. S.
Al Poder Ejecutivo—Cámara del Senado—Managua, 5 de enero de 1928 — J. L. Salazar, S. P. —Gregorio Cuadra, h., S. S — J. Agustín Trejos, S. S.