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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
(LOS REPRESENTANTES DEL CONGRESO NACIONAL, SENADORES Y DIPUTADOS PROPIETARIO O SUPLENTES, QUE NO TENGAN PROPIETARIOS, SE LES PAGARÁ UN SUELDO MENSUAL DE 100 CIEN CÓRDOBAS Y 50 CÓRDOBAS DURANTE EL TIEMPO QUE NO ESTEN EN SESIONES LAS CÁMARAS)

Aprobado 5 de enero de 1928

Publicado en La Gaceta N° 9 del 13 de enero de 1928

El Presidente de la República,


a sus habitantes,

Sabed;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:


Art 1°—Los Representantes al Congreso Nacional, Senadores y Diputados, Propietarios, o Suplentes que no tengan Propietarios, devengarán un sueldo mensual de cien córdobas (c $ 100.00) y de cincuenta córdobas (c $ 50 00) los Suplentes, todos durante el tiempo que no estén en sesiones las Cámaras y durante todos los años de sus respectivas designaciones. Los Oficiales Mayores de ambas Cámaras ganarán cincuenta córdobas (c $ 50 00) mensuales cada uno en receso del Congreso.

Art 2° Lo estipulado en el artículo anterior no afecta ni modifica lo del pago de las dietas que los Representantes ganan cuando ocupan asiento en las sesiones de las Cámaras.

, Art. 3°—Para mientras se hacen figurar estas partidas en el Presupuesto, se pagarán del Superávit de julio a diciembre de 1927, como pago de preferencia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, 5 de enero de 1928—Gustavo Manzanares, D.P.-R G. Rivas C., D. S.—M. J. Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo—Cámara del Senado—Managua, 5 de enero de 1928 — J. L. Salazar, S. P. —Gregorio Cuadra, h., S. S — J. Agustín Trejos, S. S.

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