Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de marzo de 1894

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 17 de marzo de 1894

REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que es un deber del Gobierno velar por la buena administración de las rentas públicas, entre las que el ramo de licores constituye una de las principales;

Que el sistema de administración, seguido hasta ahora, es incompatible con el desarrollo de la industria é inconveniente á los intereses nacionales;

Que con una reforma adecuada, al mismo tiempo que se dará impulso á la agricultura, se obtendrán mejores resultados para el Tesoro Público;

POR TANTO:

En uso de las facultades que se le han delegado por la Asamblea Constituyente, en decreto de 19 de noviembre próximo pasado,

DECRETA

el siguiente Reglamento de la Renta de Licores:

CAPÍTULO I

Establecimiento de fábricas

Art. 1 — El establecimiento de las fábricas de aguardiente podrá permitirse en los puntos que el Gobierno designe, mientras se establecen los Centros de Destilación.

Art. 2 — El que pretenda establecer una fábrica de aguardiente, deberá solicitarlo por escrito ante el Administrador de Rentas respectivo, indicando el lugar donde hará su instalación, las dimensiones del aparato que se desea montar y su rendimiento, que no podrá bajar de dos hectólitros por cada veinticuatro horas, salvo el caso del artículo 14, inciso 2°.

Art. 3 — En los departamentos en donde no hubiere fábricas establecidas, el Gobierno señalará un local aparente que pueda destinarse á la centralización de las futuras destilaciones.

Art. 4 — El local que se designe será por tiempo ilimitado, si el edificio fuere nacional; y, en caso contrario, el término de la concesión se reglará conforme á los contratos que el Gobierno haya celebrado.

Art. 5 — En los casos del artículo anterior, el uso del local se limitará al terreno que el Administrador señale; y los dueños de fábricas, además de cumplir con el reglamento especial de las centralizaciones, estarán obligados á mantenerlas en la mejor limpieza, con los desagües corrientes y expeditos y con todas las seguridades que los empleados de la renta juzguen necesarias, para evitar perjuicios al Fiscal ó dificultades en el servicio.

Art. 6 — Si pasaren cuatro meses sin que se destile en una fábrica montada en edificios destinados á la centralización, el dueño de ella perderá su derecho al local, siempre que baya otro que lo solicite.

CAPÍTULO II

Fabricación de aguardientes

Art. 7 — La preparación de fermentos para comenzar un período de destilación, sólo se permitirá con licencia escrita del Administrador.

Art. 8 — Las patentes para destilar aguardientes se solicitarán por escrito ante el respectivo Administrador de Rentas, quien las concederá por un período que no baje de seis días, ni exceda de un año, si se tratare de fábricas no centralizadas.

La solicitud que se haga deberá acompañarse con tina garantía de persona abonada, que calificará el Administrador, en que se asegure el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes del ramo.

Art. 9 — Si la persona que solicitare licencia para destilar, tuviese su fábrica fuera de los Centros de Destilación, en la solicitud que haga, indicará el máximum de licor que su aparato puede producir, ofreciendo someterse, para la liquidación de la patente, al resultado que ofrezca la calificación que se haga por el perito ó peritos calificadores que nombre la Dirección General del ramo.

Art. 10 — Las operaciones de calificación se podrán hacer antes de darse la primera licencia de destilación, y se practicarán á presencia del interesado ó de su representante legal y del Administrador, si quisiere concurrir.

Los aparatos, fermentos y materiales que los calificadores necesiten para cumplir su encargo, serán provistos por los interesados; y el tiempo que se emplee en las operaciones de calificación, no bajará de tres horas; pudiendo dedicarse hasta seis, si el interesado no estuviere conforme con la calificación que se haga.

Art. 11 — Los peritos calificadores, después de practicada la operación, presentarán al Administrador de Rentas un diseño del aparato y un informe detallado, en el cual se fijará, de una manera clara, y precisa, el número de litros de licor de los grados de ley que el aparato produce en veinticuatro horas. Este solo servirá de base para, la liquidación de las patentes.

Art. 12 — Cuando no hubiere habido acuerdo entre el perito ó peritos, calificadores y el interesado, podrá este pedir que se rectifique la calificación del aparato en cuanto á su capacidad; mas, en todo caso, la calificación practicada será únicamente la que se tomará en cuenta para liquidar la primera patente.

El Director General del ramo podrá ordenar, en cualquier tiempo, la rectificación sobre capacidad de aparatos.

Art. 13 — Las patentes de destilación, fuera de las centralizaciones de fábricas, servirán únicamente para destilaciones continuas.

Art. 14 — No podrán autorizarse Centros de Destilación, sino cuando hubiere aparatos bastantes para obtener un producto mensual de aguardiente que no baje de cien hectólitros.

Los alambiques montados en los Centros de Destilación, no necesitan de calificarse; pudiéndose destilar en ellos cualquiera que sea su capacidad.

Art. 15 — En los Centros de Destilación, el trabajo de las fábricas no podrá comenzar antes de las cinco de la mañana, ni concluirse después de las cinco de la tarde.

Cuando los intereses del Fisco lo exijan, los Administradores podrán permitir que se destile fuera de esas horas; siendo entendido que los dueños de fábricas no podrán tener sus aparatos cargados en otras horas que en las que destilen.

Art. 16 — En los Centros de Destilación el aguardiente destilado se depositará, durante el día, en un local que al efecto se destinará, para entregarse al día siguiente en el Depósito General. La llave del local quedará en poder del Guarda fábrica ó del Guardalmacén, quienes responderán por los aguardientes depositados mientras estén á su cargo. Al día siguiente cuidarán que se trasladen al Depósito General, con la nota de envío de los respectivos dueños.

Cuando no existiere el local de que trata la primera parte de este artículo, podrán llevarse los aguardientes inmediatamente al Depósito General ó dejarse en las mismas fábricas hasta el día siguiente, con tal que queden aseguradas con dos llaves diferentes, de las cuales una se entregará al Guarda-fabrica ó Guardalmacén y la otra quedará en poder del destilador.

Art. 17 — Siempre que sea posible, el Depósito General de aguardientes estará en el mismo edificio donde se hallen los Centros de Destilación.

Art. 18 — Para los envases del aguardiente que esté en el Depósito General ó en el local á que se refiere el art. 16, se emplearán pipas ó estanques que deberán tener, en parte visible, el nombre del dueño del licor.

Art. 19 — Si en los Centros de Destilación, un fabricante se reservare alguna cantidad de aguardiente ó la recibiere de otro para refinarlo, desinfectarlo ó destinarlo á la fabricación de otros licores, podrá entregarlo en el Depósito General dentro de un término que no exceda de ocho días, previo permiso del Administrador dé líenlas, quien lo concederá en el caso de que el fabricante pueda disponer de un aparato que tenga las seguridades necesarias. La llave de este aparato la manejará el Guardafabrica ó Guardalmacén, los que deberán cuidar que los licores ingresen oportunamente al Depósito General con todas las formalidades de ley, tomando nota, en libro especial, del aguardiente separado con el objeto á que se refiere ese artículo.

Art. 20 — La introducción de aguardientes al Depósito General, deberá hacerse con la correspondiente nota de envío firmada por el fabricante ó su encargado, en la cual se expresará en letras el número de litros de licor y su calidad.

Art. 21 — En los Depósitos nacionales podrán introducirse aguardientes de cualquiera riqueza alcohólica; pero no se permitirá expenderlos de una calidad menor de 50 centígrados, salvo el caso del art. 63.

Art. 22 — Los fabricantes pueden trasladarse, recíprocamente, el aguardiente que tengan en el Depósito General, con orden escrita visada por el Administrador á cargo del Guardalmacén.

Art. 23 — No se podrá sacar del Depósito cantidad alguna de aguardiente, sin orden escrita de su respectivo dueño.

Art. 24 — Cuando los destiladores no puedan firmar personalmente las notas de envío y órdenes de entrega, comunicarán por escrito, á los Guardalmacenes, las firmas de las personas que deben sustituirles; constancias que se conservarán en los Depósitos para los efectos legales.

Art. 25 — Los destiladores están autorizados para tener en los Depósitos fiscales, por su propia cuenta y bajo la inspección de los Guardalmacenes, uno ó más empleados, de reconocida moralidad, para la conservación de su aguardiente y el servicio de sus intereses en el despacho.

Art. 26 — La destilación de una ó más fábricas de aguardiente podrá suspenderse por el Director General ó Administradores, 'cuando los patentados no cumplan sus compromisos fiscales ó cuando esa providencia fuere necesaria, pava evitar la defraudación do la renta.

Art. 27 — La fabricación del alcohol aunque se haga por los farmacéuticos, sólo se permitirá por la Dirección General, en las fábricas autorizadas y en los Centros de Destilación.

Art. 28 — Los aguardientes podrán trasladarse de uno á otro ú otros Depósitos fiscales, con tal que sus respectivos dueños se obliguen á pagar el impuesto que corresponda al número de litros que resulte de menos en las traslaciones, deducido el 2% de mermas, aun cuando las faltas de licor dependan de rotura de los envases ó de cualquiera otra cansa.

Art. 29 — Los Administradores de Rentas mandarán analizar los aguardientes que existan en los Depósitos de su jurisdicción, á costa de los respectivos dueños, cada tres meses, ó antes si lo creyeren necesario. Si del examen resulta que contienen sustancias nocivas á la salud, ordenarán que se purifiquen por los medios que convengan al interesado, y en caso de no cumplirse, se prohibirá la venta de los aguardientes malos.

El aguardiente mejorado, de conformidad con lo dispuesto en la tracción anterior, no podrá expenderse sin (pie se compruebe por un nuevo análisis, (pie ya no contiene sustancias nocivas á la salud.

Art. 30 — Si el interesado no se conformare con el primer análisis, podrá solicitar otro que se practicará por un perito distinto, que el Administrador nombrará, asociado del primero. Mientras se efectúa ese nuevo análisis, se suspenderá el expendio, tanto del aguardiente del interesado que exista en los Depósitos, como del que se destile nuevamente en los mismos aparatos.

Si el segundo análisis es favorable al solicitante, se permitirá la venta de su licor, y si le fuere adverso, se procederá conforme al artículo anterior.

Art. 31 — Los fabricantes ó propietarios de aguardientes, estarán obligados:

1° A pagar el impuesto correspondiente;

2° A depositar diariamente, por su cuenta, el aguardiente que elaboren,

3° A matricular ante el Administrador las personas que empleen en sus fábricas, debiendo darle cuenta vez que efectúen algún cambio en el servicio, y

4° A garantizar el pago de los impuestos y el cumplimiento de las disposiciones del ramo.

CAPITULO III

Licores compuestos, desinfección de aguardiente, fabricación de vinos, cervezas y bebidas

Art. 32 — Fuera de los Centros de Destilación no se podrá permitir la confección» de licores compuestos ó la desinfección de aguardientes, aunque para ello se sigan procedimientos que no requieran destilación subsiguiente. Exceptúanse los casos en que se trate de cantidades que no excedan de cincuenta litros que se destinen a la desinfección, por vía de ensayo, á usos farmacéuticos, de laboratorio ó de alguna industria que no sea de licores; pero siempre se necesitará de licencia previa y per escrito del Director del ramo, quien no la concederá sino en los casos que sean absolutamente indispensables ó de utilidad manifiesta.

El aguardiente destinado á la desinfección deberá ser comprado en los Depósitos fiscales.

Art. 33 —- En los Centros de Destilación se podrá .permitir, por el Director del ramo, juntamente con la fabricación de alcoholes adecuados, si se solicitare, la confección de licores compuestos, sea por destilación ó por infusión, observándose las regías siguientes:

1ª Ningún patentado podrá sacar de los depósitos fiscales menos do cincuenta litros de cada, ciase de licor compuesto.

2ª La fórmula de cada especie de licor compuesto, en lo referente á la cantidad de alcohol que entra por hectolitro, deberá depositarse en la Dirección del ramo.

3ª El envase por botellas ó por medidas menores de cincuenta litros, se hará fuera del Depositó Central en el lugar designado por la Dirección.

4ª De cada clase de licor compuesto que salga del Depósito, se dejará hasta medio litro con la especificación debida, según la composición declarada y autorizada, á fin de comprobarla por medio del análisis que se liará en el laboratorio, si se creyere conveniente.

5ª Por cada centilitro de alcohol absoluto contenido en un litro de licor compuesto, se pagará centavo y medio; debiéndose considerar, para el efecto del pago, cada fracción inferior á cinco, como igual á dicho número. En cuanto á los licores compuestos que se fabriquen por infusión, el derecho que se pagará será el de centavo y medio por cada grado del aguardiente ó alcohol que deba emplearse, antes de procederse á la infusión.

Art. 34 — Si del análisis resultare que el licor compuesto contiene más alcohol que, el confesado, exceptuando el uno por ciento de error, el fabricante perderá el derecho de confeccionar licores compuestos, incurriendo, además, en una multa igual á diez tantos del derecho que debió haber pagado por la cantidad de licor extraída del Depósito.

Art. 35 — Es permitida la fabricación de vinos destinados á usos domésticos, pero en ningún caso se podrán expender los fabricados en las centralizaciones, sin permiso de los respectivos Administradores y pago de los derechos que corresponden conforme á la regla 5ª Del artículo 33.

Art. 36 — La fabricación de cervezas es permitida en el país sin sujeción al pago de derechos generales, previo permiso de la Dirección. Si para su confección se emplease alcohol, deberá comprarse precisamente en los Depósitos fiscales.

Art. 37 — Se podrá permitir en las farmacias, por el Director General ó por los Administradores de Rentas, la confección de tinturas medicinales por infusión; pero para conceder ese permiso, que constará por escrito, deberán los interesados indicar las especies de tinturas cuya confección solicitan.

Art. 38 — También podrá permitirse por el Director General ó por los Administradores, la confección de bebidas alcoholizadas destinadas al expendio, en los puestos autorizados, cuando por su naturaleza no puedan influir en la defraudación de la renta.

Art. 39 — Se prohíbe la fabricación de chichas, cuya riqueza alcohólica exceda de un cuatro por ciento.

Art. 40 — Los materiales que se empleen para la fabricación de licores compuestos, serán destruidos ó inutilizados de orden del Administrador, si por su mal estado fueren nocivos á la salud, según el parecer de dos peritos nombrados at efecto por el respectivo empleado.

GACETA OFICIAL

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes á los capítulos anteriores

Art. 41 — Se llaman licores todos los líquidos cuya, base principal es el alcohol obtenido por destilación.

Art. 42 — Se denominan bebidas, los líquidos que han experimentado la fermentación alcohólica sin que ésta, haya sido dominada por la fermentación árida, pues en tal caso toman el nombro de vinagres.

I

Licores

Art. 43 — Los licores se dividen en simples y compuestos.

Son licores simples ó aguardientes, los que se obtienen directamente por la destilación de los fermentos, aunque después se les agregue agua para darles el grado de ley.

Son licores compuestos, aquellos en cuya composición entra el alcohol aro matizado artificialmente, aun cuando el aroma se haya puesto en el fermento tintes de procederse á la destilación.

II

Bebidas

Art. 44 — Las bebidas pueden ser espirituosas ó suaves.

Son espirituosas, las que tienen más de un cuatro por ciento de riqueza alcohólica, y suaves, las que no llegan á ese grado.

Art. 45 — Las bebidas se dividen en vinos, cervezas y chichas.

Son vinos, los líquidos fermentados que se obtienen de los jugos de las frutas,

Cervezas, las bebidas que provienen de líquidos cuya base es la glucosa obtenida de los granos, lleven ó no otros ingredientes.

Chichas, las que provienen de líquidos cuya base es el azúcar de caña fermentada, lleven ó no otros ingredientes.

Las bebidas mixtas serán calificadas según la base que predomine en ellas.

CAPÍTULO V

Ventas al por mayor y menor

Art. 46 — Las ventas de aguardientes y licores compuestos por mayor y menor, se sujetarán á las reglas siguientes;

1ª Por el aguardiente de riqueza alcohólica de 50 centígrados, que se venda al por mayor, se pagará un impuesto de setenta y cinco centavos por cada litro;

2ª Por la venta de licores compuestos al por menor, se pagará una cuota mensual de veinticinco á cincuenta pesos, según la distribución proporcional que oportunamente, publicará la Dirección del ramo.

3ª Por la venta de aguardientes al por menor, se pagará una cuota mensual de cinco á veinticinco pesos, conforme á la distribución proporcional de que se habla en la regla anterior.

Art. 47 — Las ventas de licores fuertes se permitirán solamente en las poblaciones que tengan municipalidades ó los lugares vigilados por la Policía urbana. También podrán permitirse en oíros puntos con permiso escrito de la autoridad municipal respectiva, ó con informe favorable del Gobernador de Policía del departamento ó de un Inspector de la renta; pero en tales casos fa cuota mensual que deberá pagarse, no bajará de veinticinco pesos.

Art. 48 — La Dirección General podrá, en todo tiempo, retirar las patentes de ventas al por menor y suspender las ventas al por mayor, cuando la tranquilidad pública lo exija.

Art. 49 — Para establecer una venta de aguardiente al por menor, se solicitará licencia por escrito al Administrador de Rentas del departamento, indicando el lugar en donde se pretende establecer, el tiempo de su duración y la garantía que asegure el pago de la cuota y el de las multas en «pie el solicitante pueda incurrir.

Art. 50 — Si no hubiere causa justa que lo impida, el Administrador concederá la licencia, previo informe favorable de un Inspector de la renta ó del Alcalde municipal respectivo.

Art. 51 — Los que obtengan autorización para vender aguardientes al por menor, podrán expender también otras clases de licores autorizados, con excepción «leí alcohol, pagando los correspondientes derechos.

Art. 52 — Por los días que duren las fiestas ó ferias, se podrán conceder licencias extraordinarias para la venta de aguardientes al por menor, previo el pago de la cuota proporcional que fije la Dirección del ramo, la que, en ningún caso, podrá bajar de diez pesos. Para fijar el número-de litros que deben realizarse, se reputarán esas ventas extraordinarias como si fueran para un mes.

Art. 53 — Los patentados deberán pagar la cuota correspondiente al tiempo autorizado, aun cuando no hagan uso de la patente.

Art. 54 — Las cuotas correspondientes á las patentes de ventas que se expidan, deberán pagarse por mensualidades anticipadas. Cuando se soliciten por un solo mes y se compre el número de litros que corresponde, no se requerirá ninguna clase de garantía,

Art. 55 — En los departamentos que tengan Centros de Destilación, se podrá autorizar á los dueños de fábricas para que, previo el pago de los derechos correspondientes, puedan tener ventas al por mayor y por menor, tanto de aguardientes, como de alcoholes y licores compuestos.

Art. 56 — Los patentados de ventas de aguardiente al por menor, deberán comprar en los Depósitos nacionales el que necesiten para el consumo. Los que el 25 de cada mes no hubieren comprado ni el mínimum del número de litros que la Dirección General fijare en el respectivo cuadro, perderán el derecho adquirido, se les retirará la patente y pagarán, por vía de multa, el impuesto fijado á las ventas por mayor, correspondiente al número de litros que falte para completar el mínimum de su obligación.

Art. 57 — Las patentes se concederán para un solo puesto de venta y para hacer uso de ellas del 1° al último de cada mes ordinario. Si se solicitaren en el tiempo intermedio, se pagará la cuota correspondiente á todo el mes, sin consideración á los días trascurridos.

Art. 58 — Las patentes de ventas al por menor, se concederán por un término que no baje de un mes ni exceda de seis. Ese término podrá prorrogarse cuando, á juicio del Administrador, no hubiere causa justa que lo impida.

Art. 59 — Los patentados para vender licores nacionales al por menor, podrán vender á los particulares al por mayor, dándoles una constancia visada por el Administrador de Rentas.

Art. 60 — La venta de alcohol en los Depósitos nacionales queda sujeta al aumento proporcional del impuesto establecido para la venta de aguardientes al por mayor, á razón de centavo y medio por cada grado de exceso á los grados de ley fijados al aguardiente.

Art. 61 — Los farmacéuticos podrán comprar directamente en los Depósitos nacionales, el alcohol que necesiten para los usos de su establecimiento, y solamente como medicina podrán venderlo al por menor.

Art. 62 — Las autoridades locales podrán permitir, con conocimiento del Administrador y previo pago del impuesto municipal, que los patentados para ventas de licores al por menor, establezcan en su jurisdicción hasta tres reventas, en los días de fiestas ó ferias.

Art. 63 — Las personas autorizadas para la venta de aguardientes al por mayor, podrán venderlo de mejor calidad que la de ley, pagando el aumento proporcional del impuesto, á razón de centavo y medio por cada grado y previa licencia del Administrador de Rentas.

Art. 64 — Las ventas de licores al por menor, no podrán estar en la misma manzana de terreno en donde estén las fábricas.

Art. 65 — No podrán establecerse ventas de licores fuertes al menudeo, á una distancia menor de ochenta metros:

1° De los establecimientos de instrucción pública;

2° De los despachos ú oficinas de las autoridades;

3° De los templos destinados á cualquier culto religioso;

4° De los cuarteles, y

5° De las fábricas de aguardiente y Depósitos nacionales.

Art. 66 — Se llaman ventas al por menor, las que no llegan á ocho litros, y por mayor las que llegan ó pasan de esa cantidad.

Art. 67 — Las ventas de licores fuertes al por menor, podrán estar abiertas desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche. Los hoteles en donde haya ventas de licores fuertes, podrán permanecer abiertos hasta las diez de la noche.

Art. 68 — Las ventas de licores fuertes deberán anunciarse al público en la mejor forma que convenga al interesado, con, el fin de evitar la compra de licores clandestinos.

CAPÍTULO VI

Venta de licores extranjeros

Art. 69 — Por la venta de licores fuertes extranjeros por mayor ó menor, se pagará un impuesto mensual de veinte á sesenta pesos, según el cuadro de distribución que publicará la Dirección General de la renta. El que obtenga autorización para vender al por mayor licores fuertes extranjeros, no podrá hacerlo al menudeo y viceversa, sin pagar las patentes que corresponden por ambas ventas. La contravención sujetará al culpable á las responsabilidades del contrabandista conforme al capítulo XIII de este Reglamento.

Art. 70 — Es libre el tránsito de licores fuertes extranjeros en cantidad mayor de siete litros y medio, siempre que conste su venta en una guía expedida por persona autorizada para ventas al por mayor y visada por el empleado del ramo.

Art. 71 — Las personas autorizadas para la venta de licores fuertes extranjeros, podrán vender también licores del país, sujetándose á las obligaciones que expresa el artículo 56 y previa licencia del Administrador del ramo.

Art. 72 — Lo dispuesto en los artículos 47 al 68, se aplicará á la venta de licores fuertes extranjeros, en cuanto no se haya modificado por el presente capítulo.

CAPÍTULO VII

Importación y exportación de licores

Art. 73 — Solamente los patentados para ventas de licores fuertes extranjeros al por mayor, podrán importar éstos sin pagar más derechos que los señalados en la respectiva Tarifa.

Los que no tengan patente, pueden importar licores fuertes para su uso, pagando el impuesto de diez centavos por kilogramo de peso bruto, sin perjuicio de los derechos á que se refiere la fracción anterior.

Para los efectos de este artículo se presentará al Contador-Vista de la Aduana la respectiva patente.

Art. 74 — No se permitirá el trasporte de licores fuertes extranjeros, de las Aduanas á los puntos de consumo, sin que se acompañe la póliza de registro ó la correspondiente guía.

Art. 75 — Para que se permita la introducción de aguardientes ó licores fuertes fabricados en Centro-América, el interesado se presentará ante la autoridad superior administrativa del punto de su arribada ó del más inmediato, para que este funcionario, con vista de la guía que se le presente y del licor que se pretende introducir, le expida otra, en que se especifique el nombre del introductor, la clase y calidad del licor, el número de envases y el de litros que cada envase contiene y el nombre del Depósito á donde se debe conducir. La autoridad que expida esa guía, lo comunicará inmediatamente por telégrafo, si le fuere posible, al Administrador de Rentas del departamento á donde se conduce el licor, para que tome las medidas de vigilancia que juzgue necesarias.

Introducidos esos licores en los Depósitos fiscales, podrá procederse á su venta con sujeción á las prescripciones del presente Reglamento.

Art. 76 — Los aguardientes y licores fabricados en el país, podrán exportarse libremente, sujetándose á las siguientes prescripciones. Para que la exportación se verifique se solicitará licencia por escrito al respectivo Administrador de Rentas, quien la concederá mediante el depósito del impuesto que corresponda al número de litros que debe exportarse, ó la presentación de una garantía suficiente, á juicio y bajo la responsabilidad del Administrador. Ese depósito se devolverá al interesado ó se le cancelará la garantía, al presentarse el conocimiento de embarque ó la respectiva tomaguía. A falta de estos requisitos, se hará efectivo el impuesto como si ese licor se hubiera vendido en Nicaragua, sin perjuicio de las demás responsabilidades á que haya lugar.

Art. 77 — La base que se fija para el cobro de derechos de importación sobre licores fuertes extranjeros, es la de un peso cincuenta centavos por cada litro de riqueza alcohólica de 50 centígrados. Por los licores de superior calidad alcohólica se pagará proporcionalmente por el exceso á razón de tres centavos por grado.

Por los licores compuestos que se importen, se pagarán tres centavos por centilitro de alcohol absoluto contenido en cada litro, en la forma establecida en la regla 5ª del artículo 33.

CAPÍTULO VIII

Personal de la Renta

Art. 78 — El personal de la Renta de Licores será el siguiente:

Un Director General,

Un Tenedor de Libros,

Un Secretario,

Un Revisor de Cuentas de Depósitos,

Dos escribientes y

Un mozo sellador y de servicio.

Art. 79 — El Director General de la Renta de Licores es el órgano de comunicación entre el Ministerio de Hacienda y las Administraciones departamentales, en todo lo que se refiera á la administración, recaudación y fomento de la renta.

Sus deberes y atribuciones serán:

1ª Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Reglamento y las demás que se dictaren para la mejora de la renta;

2ª Velar por el exacto cumplimiento en sus atribuciones, de los empleados de su dependencia;

3ª Resolver las consultas de los empleados subalternos ó elevarlas con informe al Ministro de Hacienda, cuando el caso no estuviere previsto en este Reglamento;

4ª Proponer al Ministerio de Hacienda las reformas que crea convenientes para la mejor administración é incremento de la renta;

5ª Dictar las medidas necesarias para evitar el contrabando y defraudación de la renta;

6ª Formular los modelos de los documentos que se requieran en las oficinas de su dependencia;

7ª Darlas instrucciones necesarias á las Administraciones departamentales, para el buen orden de la contabilidad y exacta recaudación de la renta;

8ª Proveer á las oficinas de su dependencia, de los útiles y enseres necesarios;

9ª Autorizar los gastos extraordinarios del servicio cuando no excedan de cincuenta pesos. Si excedieren, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda;

10ª Visitar las Administraciones departamentales cuando lo crea conveniente al buen servicio y mejora de la renta, previo aviso al Ministerio de Hacienda;

11ª Llevar un registro de los empleados del ramo;

12ª Proponer al Gobierno, por el órgano correspondiente, los empleados de su dependencia, con excepción de los escribientes y del mozo sellador y de servicio que serán de su exclusivo nombramiento;

13ª Dar los informes que se le pidan por los empleados superiores;

14ª Conceder licencia basta por seis días con goce de sueldo, á los empleados de la Dirección. Si se solicitare por mayor tiempo, por su medio elevarán la petición al Ministerio de Hacienda, cuando se trate de empleados de provisión del Gobierno;

15ª Hacer que en sus oficinas se lleven los libros necesarios para centralizar las operaciones de la renta;

16ª Formar mensualmente un estado general de los productos y gastos, del cual se fiarán tres copias: una se remitirá al Ministerio de Hacienda; otra, á la Contaduría Mayor, y la otra quedará en la oficina de su cargo;

17ª Proponer al Gobierno los lugares que se deben destinar á Depósitos fiscales;

18ª Admitir las renuncias ó separar de su empleo á los empleados inferiores de su oficina, dando cuenta al Ministerio de Hacienda para su aprobación;

19ª Reformar las cuotas de patentes de ventas y el número de litros que se hubiere señalado en el respectivo cuadro, cuando esta medida fuere útil á los intereses del ramo;

20ª Autorizar á los Administradores para que, con causa justa, puedan extender patentes de destilación por menos de seis días;

21ª Imponer multas de diez á cincuenta pesos á los fabricantes y vendedores al por mayor que falten á sus obligaciones; y de cinco á veinticinco pesos, á los empleados de su dependencia y vendedores al por menor en iguales casos;

22ª Levantar ó modificar las multas que él hubiere impuesto ó las que impusieren los empleados de su dependencia, habiendo para ello justa causa;

23ª Ordenar la impresión de los estados, fórmulas y demás documentos de su incumbencia;

24ª Disponer la traslación á otro departamento de cualquiera de los empleados de la renta, cuando esa medida fuese necesaria para el mejor servicio y no se perjudicare la buena administración. En todo caso se dará cuenta de estas medidas al Ministerio de Hacienda, para los efectos legales;

25ª Ordenar el pago de las gratificaciones que se deban á los denunciantes de fábricas clandestinas;

26ª Autorizar el pago de los empleados y de los gastos de la renta en cualquiera Administración de la República;

27ª Nombrar los calificadores oficiales para dar cumplimiento á los artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.

Art. 80 — Son atribuciones del Tenedor de Libros:

1ª Sustituir al Director General en caso de impedimento ó falta;

2ª Conservar en lugar seguro, los documentos que comprueben la cuenta de la Dirección;

3ª Formar los estados mensuales y anuales de la renta;

4ª Llevar los libros de la Dirección;

5ª Examinar las cuentas y estados que remitan los Administradores departamentales antes de centralizarlos en los de la Dirección.

Art. 81 — Corresponde al Secretario:

1ª Llevar un libro copiador de la correspondencia oficial;

2ª Llevar un registro de los empleados del ramo en toda la República;

3ª Llevar el archivo de la Dirección, coleccionando, con sus correspondientes índices, las leyes, decretos y órdenes del ramo, los expedientes fenecidos y la correspondencia oficial.

Art. 82 — Corresponde al Revisor de cuentas de Depósitos:

1ª Examinar las cuentas de los Depósitos que deben remitir los Administradores departamentales á la Dirección General; comparándolas con el estado general que remitan los mismos Administradores, para cerciorarse de su conformidad;

2ª Poner en conocimiento del Director General los errores que encuentren en favor ó en contra de la Hacienda pública; liquidando lo que en consecuencia deba mandarse cobrar ó pagar;

3ª Llevar un libro en donde se especifique el consumo mensual y anual de cada población;

4ª Formar mensual y anualmente el resumen general del movimiento de la renta en los Depósitos;

5ª Despachar los pedidos de esqueletos de estados, fórmulas impresas y demás documentos que necesiten los Administradores departamentales;

6ª Llevar una cuenta exacta de las patentes, guías y demás documentos que se remitan á las Administraciones.

Art. 83 — Los escribientes estarán obligados á prestar sus servicios al Tenedor de Libros y al Secretario en los trabajos de la oficina. En los casos de falta, ausencia ó impedimento de éste, cualquiera de los escribientes hará sus veces á elección del Jefe superior.

Art. 84 — El mozo de servicio cuidará del aseo y compostura de la oficina y ejecutará las órdenes que se le encarguen respecto á su empleo.

Art. 85 — El Director General podrá suspender del empleo á los Administradores que, amonestados por primera vez por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, no mejoraren de conducta. En tal caso nombrará una persona que los sustituya, mientras el Gobierno, á cuyo conocimiento elevará lo ocurrido, resuelve lo conveniente.

Art. 86 — La Dirección General podrá organizar un cuerpo de policía secreta que, obrando bajo sus órdenes, se ocupe en el servicio de la renta del modo que el Director designe.

CAPITULO IX

Administraciones de Rentas

Art. 87 — Las Administraciones departamentales tendrán á su cargo la de rentas de licores de sus respectivos departamentos, con las siguientes atribuciones:

1ª Cumplir y hacer cumplir, en la parte que les corresponde, las disposiciones contenidas en este Reglamento y en los decretos, acuerdos y órdenes que se les comuniquen;

2ª Recaudar con toda exactitud los impuestos que les estén encomendados;

3ª Proponer á la Dirección General las medidas que crean convenientes, para la mejora de la renta en su departamento;

4ª Resolver las consultas que les hagan los empleados de su dependencia y personas de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones del ramo, y cuando el caso no estuviere previsto, elevarlas con informe á la Dirección General;

5ª Cuidar que haya ventas de aguardiente al por menor en las poblaciones de su comprensión;

6ª Pagar los empleados de su dependencia y los gastos autorizados;

7ª Responder por las cantidades que se pierdan por falta de cobro oportuno;

8ª Remitir mensualmente á la Dirección General, una cuenta detallada de los ingresos y egresos de la renta;

9ª Expedir sin demora, las guías y pases francos que se soliciten por persona autorizada, para el tránsito de licores;

10ª Extender las certificaciones que los interesados soliciten de actos que se hubieren practicado en la oficina de su dependencia. Si se hicieren por duplicado, se hará notar esa circunstancia;

11ª Vigilar los Depósitos fiscales establecidos en su jurisdicción;

12ª Conceder licencia hasta por cuatro días á sus empleados subalternos;

13ª Dictar todas las medidas que crean necesarias para que se persiga el contrabando y se evite la defraudación de los derechos fiscales;

14ª Visitar, con la frecuencia que les sea posible, los Depósitos y fábricas de su jurisdicción;

15ª Enviar á la Dirección del ramo, un estado mensual de las licencias concedidas para destilar y vender licores, con expresión de las fechas, capacidad de los alambiques, lugar de la destilación ó de la venta, número de las patentes concedidas y nombre de los patentados, número de litros sacados de los Depósitos y garantías presentadas;

16ª Llevar un libro de matrículas para los individuos ú operarios que los patentados empleen en sus fábricas de licores;

17ª Cuidar de que se conserven en buen estado, los aparatos ó piezas que tuvieren en depósito, destinados á la destilación. Esos aparatos ó piezas serán numerados y rotulados según el orden en que se reciban, dándose d los interesados la respectiva constancia;

18ª Llevar al día las cuentas de la Administración conforme al presente Reglamento;

19ª Llevar un libro copiador de su correspondencia oficial;

20ª Denunciar á la autoridad respectiva la morosidad de los Alcaldes y Gobernadores de Policía en la persecución del contrabando y defraudación de la renta;

21ª Nombrar los guardas necesarios para vigilar, a cualquiera hora, la elaboración, envase y trasporte de los licores;

22ª Averiguar, cuando se lo ordene el Director General, ó él lo crea conveniente, la existencia de licores que haya en las fábricas 6 puestos de venta.

Art. 88 — Corresponde á los Tenedores de libros de los Administradores departamentales:

1ª Sustituir al Administrador en los casos de ausencia ó impedimento;

2ª Auxiliarlo en los trabajos oficiales que les designe.

Art. 89) —El escribiente dependerá del Administrador en todo lo que se refiera al desempeño de su obligación.

CAPÍTULO X

Depósitos fiscales

Art 90 — Los Depósitos se establecerán en los lugares que el Gobierno designe, previo informe de la Dirección General; y los licores de cada dueño que se depositen en ellos, se conservarán separados de los licores de los otros.

Art. 91 — Los Depósitos estarán á cargo de un Guardalmacén y de un auxiliar: y cuando la Dirección General lo creyere conveniente, se podrá aumentar el número de empleados.

Art. 92 — Las obligaciones del Guardalmacén auxiliar, serán:

1ª Asistir diariamente al despacho, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, si» exceptuar los días feriados; pero con permiso del Administrador podrán disponer de algunas horas, quedando el otro empleado á cargo del despacho;

2ª Recibir los licores que lleguen al Depósito, practicando á su recibo, las operaciones siguientes: 1ª cerciorarse de la buena condición y estado de los envases; 2ª tomar nota de los grados de licor en el alcohómetro centesimal y de lá temperatura que marque el termómetro, conforme á las instrucciones que recibieren de la Dirección General; 3ª medir la cantidad de hectolitros ó litros del licor que se deposita; 4ª dar al interesado el correspondiente recibo con expresión de la cantidad y calidad del licor y del estado de los envases; 5ª Recoger las notas de envío ó las guías, en su caso, para remitirlas á la Dirección General;

3ª Previa orden escrita, entregar sin tardanza la cantidad de licor que vendieren los depositantes á los patentados, ó la que trasladaren á otro Depósito; anotando la cantidad vendida ó expidiendo la correspondiente guía, conforme á los modelos adoptados por la Dirección General;

4ª Computar la calidad del aguardiente, que se reciba ó entregue en el Depósito á razón de 50 centígrados, según el método que ordene la Dirección General;

5ª Responder personalmente por las faltas de licor que no se puedan imputar á mermas, derrames ú otros casos fortuitos á juicio del Director General;

6ª Dar cuenta al Administrador de las irregularidades que note en perjuicio de la renta;

7ª Cuidar de que los aguardientes elaborados el día anterior, se introduzcan al Depósito en las primeras horas de la mañana, y que sus dueños tengan separada y reducida al grado de ley, con la debida anticipación, la cantidad necesaria para el consumo diario. En caso de morosidad de parte de los interesados, lo hará el Guardalmacén á costa de ellos;

8ª Llevar á cada fabricante, con la debida separación, la cuenta del licor que entregue ó saque del Depósito;

9ª Formar un resumen diario del movimiento habido en las cuentas de todos y de cada uno de los destiladores;

10ª Enviar á la Administración, en los primeros días de cada mes, un estado de las entradas y salidas de licores en el Depósito de su cargo;

11ª Remitir á la Dirección General en los primeros tres días de cada mes, un resumen del movimiento habido en el Depósito durante el mes anterior;

12ª Consultar á la Dirección General ó á la Administración respectiva, las dudas ó dificultades que ocurran en el desempeño de su cargo, poniendo en su conocimiento las medidas que juzgue necesarias para mejorar el servicio;

13ª Cumplir con las disposiciones especiales referentes á licores compuestos, aguardientes superiores y alcoholes, de conformidad con las instrucciones que reciban de la Dirección General.

Art. 93 — Cualquiera operación que los fabricantes hagan en los Depósitos con sus licores, será á presencia del Guardalmacén.

Art. 94 — Los Guardalmacenes asegurarán el cumplimiento de sus obligaciones con fianza suficiente calificada por el Administrador. Si se tratare de Depósitos situados fuera de la cabecera departamental, los Guardalmacenes asegurarán el cumplimiento de sus obligaciones con garantía hipotecaria, teniendo entonces á su cargo la recaudación de la renta y entrega de su producto á la Administración del ramo, semanal ó mensualmente, según lo disponga del Director General.

Art. 95 — Los Guardalmacenes que entregaren licores sin estar pagado el impuesto correspondiente, además de responder por su valor, serán destituidos del empleo y se les impondrá una multa de cien á quinientos pesos.

Art. 96 — Los Guardalmacenes liarán figurar en sus libros, estados y demás operaciones, el licor que ingrese en los Depósitos de su cargo, importado de las Repúblicas de Centro-América. Las guías que se soliciten para trasladar esa licor á otro Depósito fiscal, las extenderán en la forma establecida, dando inmediato aviso, por telégrafo si les fuere posible, al Administrador y Guardalmacenes respectivos.

Art. 97 — Los Guardalmacenes harán un inventario mensual de la existencia de licor que hubiere, en los Depósitos, y remitirán á la Dirección General un detalle firmado por ellos y por los destiladores, en que conste el número de litros de licor que á cada uno corresponda.

CAPÍTULO XI

De los Guardafabrica

Art. 98 — En cada Centro de Destilación habrá uno ó dos Guardafabrica, nombrados por el Gobierno á propuesta del Director del ramo, e-m las siguientes atribuciones:

1ª Habitar en el edificio destinado á Centro de Destilación, cuidando que las fábricas tengan las seguridades necesarias, que se abran y cierren á las horas señaladas por la ley y que todos los fuegos den completamente apagados después de las horas de trabajo;

2ª Hacer que los aguardientes que se destilen en el día se lleven al Depósito con arreglo á esta ley;

3ª Vigilar las fábricas, tomando las precauciones y medidas necesarias, para evitar que se extraigan licores clandestinamente;

4ª Hacer que los dueños de fábricas y sus respectivos empleados cumplan cotilas prescripciones de este Reglamento;

5ª Examinar ó hacer que se examinen, escrupulosamente, las cenizas, basuras ó cualquier otro objeto que se extraiga dé las fábricas;

Dar aviso diario al Administrador, del número de litros destilado en cada fábrica, del aguardiente que se aparte para la desinfección ó confección de licores y del que se lleve al Depósito fiscal;

7ª Comunicar inmediatamente al Administrador cualquiera novedad que ocurra en los Centros de Destilación.

Art, 99 — En los lugares donde no haya Guardafabrica nombrados hará sus veces él Guardalmacén que designe el Administrador, dando aviso á la Dirección General.

Art. 100 — Los Guardafabrica sustituirán á los Guardalmacenes cuando éstos no asistan al despacho por enfermedad ú otro motivo justo, á juicio y por disposición del Administrador.

Art. 101 — Los Guardafabrica, antes de tomar posesión de su empleo, deberán presentar una fianza ó garantía suficiente, calificada y aceptada por el Administrador.

CAPÍTULO XII

Resguardos de Hacienda

Art. 102 — Habrá en cada departamento un Resguardo de Hacienda, compuesto de un Inspector, un sargento, un cabo 1°. y otro 2°. Y diez soldados.

Art. 103 — Los Inspectores serán nombrados por el Gobierno á propuesta de los Administradores, comunicada por medio del Director General. Se cuidará que las personas propuestas reúnan, además de las aptitudes necesarias para el empleo que se les va á conferir, una honradez reconocida. Estas cualidades las justificarán previamente los interesados; y, una vez nombrados, no podrán tomar posesión de su empleo sin presentar una garantía suficiente (pie asegure el pago de las responsabilidades pecuniarias á que hubiere lugar por Ia infracción de sus deberes.

Art. 104 — Los Inspectores procurarán, por cuantos medios estuvieren a su alcance, de conformidad con las leyes del ramo, evitar el contrabando y defraudación de la renta, persiguiendo ó los contrabandistas y defraudadores; visitando con frecuencia las fábricas, Depósitos y ventas de licores, y recorriendo, por lo menos cada mes, todos los caseríos y lugares de su comprensión y muy particularmente los que sean sospechosos. Llevarán un libro en que harán constar sus operaciones diarias y en el que, las respectivas autoridades locales, pondrán razón de la fecha, hora y dirección en que salgan á cumplir las obligaciones antedichas.

Art. 105 — Los Inspectores, además de las atribuciones que se les han señalado, tendrán las siguientes en materia judicial y de policía:

1ª Perseguir á toda clase de delincuentes ó malhechores, á los vagos, ebrios ó jugadores de profesión; y una vez capturados, ponerlos á disposición de la autoridad competente más inmediata junto con los objetos ó instrumentos del delito ó falta, en sus respectivos casos;

2ª Practicar las primeras diligencias, á prevención con los jueces competentes, en los juicios de contrabando y defraudación, dando cuenta con ellas á quien corresponda su conocimiento, lo más tarde, cuatro días después de haberse comenzado;

3ª Cumplir con las órdenes de las autoridades militares competentes, en cuanto á la Captura de los desertores del ejército.

4ª Cuidar del buen estado de la línea telegráfica, haciendo que las personas encargadas de su vigilancia y conservación, cumplan con los deberes de su encargo; dando cuenta de cualquiera irregularidad que notaren, al Prefecto del departamento.

Art. 106 — Los Inspectores podrán traspasar los límites de su jurisdicción territorial, si esa medida la juzgaren necesaria para el buen desempeño de sus deberes. En lo referente á la conservación del orden y puntual cumplimiento de esta ley, procederán de acuerdo con las respectivas autoridades locales.

Art. 107 — Los Inspectores podrán dividir su resguardo en dos partes, cuando el servicio de la renta lo exija, encomendando al «argento el mando de la una y quedando ellos con el de la otra. En tales casos, el sargento llevará instrucciones detalladas y será responsable de cualquier abuso ó desorden de la tropa de su mando.

Art. 108 — Un caso de aprehensión de un contrabando, los Inspectores darán cuenta al Administrador, poniendo á su disposición los contrabandistas, si hubieren sido capturados, las diligencias seguidas y los objetos y útiles que se hubieren tomado como materia del delito. De estas circunstancias pondrán los Administradores un recibo detallado en el libro del Inspector de que antes se ha hecho referencia.

Art. 109 — Los Gobernadores Militares pondrán á disposición de los Administradores de Rentas, los individuos de tropa necesarios para los Resguardos de Hacienda; y una vez recibidos por los Administradores, con las clases que les corresponden, los pondrán á la orden de los Inspectores y Guardafabricas del ramo.

Tanto los Administradores, como los inspectores y Guardafabricas, pondrán en conocimiento del Gobernador Militar, las deserciones ó faltas cometidas por la tropa del Resguardo, para que proceda contra los responsables ó corrija sus faltas con arreglo á la ley.

Art. 110 — Los jefes del Resguardo dependerán inmediatamente del Administrador de Rentas en el desempeño de sus funciones.

Art. 111 — Los Administradores podrán organizar un cuerpo de policía secreta que cele y persiga el contrabando y defraudación de licores, con tal que para ello sean autorizados por la Dirección General.

Art. 112 — La denuncia de una fábrica de licores clandestinos, será premiada por el respectivo Administrador de Rentas, con una suma de diez á cincuenta pesos, según la importancia de la fábrica; con tal que ésta y los contrabandistas fueren aprehendidos.

La autoridad que conozca en estos juicios expedirá una certificación, á solicitud de parte, en la cual se hará constar que la denuncia dio por resultado la captura de los contrabandistas y la aprehensión de la fábrica clandestina ó de los artículos del contrabando; y este documento será comprobante suficiente para legalizar ante la Dirección el gasto que se haga en la gratificación á que se refiere el inciso anterior.

Art. 113 — Las autoridades civiles y militares facilitarán á los empleados del ramo, to los los auxilios que necesiten para mirar y perseguir el contrabando y defraudación de licores, so pena de ser responsables, con arreglo á la ley, por su negativa.

Art. 114 — En los Depósitos situados fuera do la cabecera del departamento, el Resguardo estará bajo las órdenes del Guardalmacén.

CAPÍTULO XIII

Contrabando de licores
Art. 115 — Cometen el delito de contrabando de licores:

1° Los que fabriquen ó vendan licores ó bebidas embriagantes sin autorización legal;

2° Los que teniendo autorización, fabriquen licores fuera de los Centros de Destilación ó de las fábricas autorizadas;

3° Los que para la fabricación de licores se sirvieren de piezas ó aparatos distintos de los calificados;

4° Los patentados que vendieren licores por mayor ó menor, fuera de los puntos autorizados;

5° Los qué teniendo patentes, vendieren licores nacionales ó de Centro-América, que no procedan de los Depósitos;

6° Los que trasladaren licores de las fábricas á Depósitos que estén situados fuera de la respectiva circunscripción, sin guía y sin la autorización que corresponda;

7° Los que compraren licores fuera de los puntos autorizados;

8° Los patentados de ventas al por menor que se suministren entre sí licores;

9° Los patentados que, sin la debida licencia, no llevaren al Depósito en el término señalado por la ley, todo el licor que destilaren ó fabricaren;

10° Los que vendieren licores en los Depósitos, á personas que no tuvieren autorización para vender, desinfectar ó fabricar licores compuestos, ó para otros usos autorizados;

11° Los que estando autorizados para fabricar y vender licores al por mayor, vendieren al por menor sin la debida licencia;

12° Los que trasladaren al Depósito licores legalmente fabricados, sin la correspondiente nota, de remisión;

13° Los vendedores al por menor que alteren la calidad del aguardiente comprado en los Depósitos, rebajando su riqueza alcohólica de los grados de ley;

14° Los que, sin las formalidades legales, trasladaren licores fuertes, nacionales ó extranjeros, en cantidad mayor de siete litros y medio;

15° Los que fabriquen aparatos de destilación ó piezas utilizables de ellos, sin permiso escrito del Administrador de Rentas;

16° Los patentados que extraigan licores de los Depósitos, sin autorización legal ó sin pagar el impuesto correspondiente;

17° Los que tengan en su poder aparatos de destilación ó piezas utilizables de ellos, sin la debida licencia;

18° Los que tengan fermentos sin autorización legal;

19° Los patentados al por menor que vendieren licores al por mayor, salvo el caso del art. 59.

20° Los patentados de ventas de aguardiente al por menor que tengan en su poder mayor cantidad de la que hubieren comprado en los Depósitos;

21° Los patentados que tengan licores fuera de los puestos autorizados.

Art. 116 — Los contrabandistas de licores sufrirán la pina de uno á cinco meses de presidio según los casos, conmutables con dinero á razón de dos á cuatro pesos por cada día.

Art. 117 — Los que trasladaren licores fuertes de un punto á otro en cantidad mayor de siete litros y medio, sin autorización escrita, guía ó nota de n misión, una vez que comprueben su legal procedencia, sufrirán solamente la pena de comiso y una multa igual al valor del licor que conducen.

Art. 118 — La conducción sin licencia, de aparatos destilatorios ó partes de ellos pertenecientes á personas autorizadas para destilar, si se probare esta circunstancia, sujetará á los dueños á una multa de veinticinco ú cien pesos. En caso contrario, se aplicará al culpable la pena del contrabandista.

Art. 119 — Inmediatamente que se descubra una fábrica clandestina, se procederá al embargo de todos los aparatos destilatorios y del licor destilado, el cual se medirá y pesará á presencia de la autoridad encargada del seguimiento de la causa.

Los aprehensores impedirán que se destruyan ó inutilicen los aparatos y materiales que han servido para la destilación; debiendo custodiar los lugares en donde hayan estado basta que sean legalmente reconocidos.

Art. 120 — Si en los puestos de venta se descubrieren licores que no provengan del Depósito ó de lugares autorizados, se procederá, sin pérdida de tiempo, al inventario y embargo de todos los existentes; se decomisarán los que sean de contrabatido, y pesados y medidos los que no lo fueren, se nombrará un patentado de responsabilidad que se encargue de su venta. Los gastos que se ocasionaren en estas operaciones, serán de cuenta del contrabandista.

Art. 121 — Son jueces competentes en las causas de contrabando de licores los designados en el Reglamento Penal de Contrabando y Defraudación de 22 de diciembre de 1876 y demás leyes de la materia; cuyas disposiciones se aplicarán en cuanto no se opongan á las contenidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones generales

Art. 122 — La venta de licores fuera de las horas establecidas en este Reglamento, será penada con una multa, de cinco pesos, por la primera vez, de diez, por la segunda, y en caso de reincidencia, además de la multa últimamente establecida, perderá el culpable la facultad de vender licores.

Las multas cuya conmutación no se hubiere señalado, lo serán con obras públicas municipales á razón de cincuenta centavos el día.

Art. 123 — Siempre que haya lugar á gratificación por la denuncia de fábricas de licores clandestinos, no habrá ningún derecho á la distribución de los objetos aprehendido» entre los gratificados.

En tales casos, los objetos decomisados se depositarán y venderán en las Administraciones á personas autorizadas, llevándose cuenta y razón de estos productos en la forma que indique el Director del ramo.

Art. 124 — Los que destilen licores en las fábricas autorizadas fuera de los Centros de Destilación, y no hubieren entregado en los Depósitos, al liquidar su patente, el promedio diario de la cantidad de licor señalada á la capacidad de sus aparatos por los Administradores del ramo, pagarán por vía de inulta, el impuesto que corresponda á lo que' falte como si se hubiera sacado del Depósito.

Art. 125 — Las patentes para la fabricación ó ventas de licores, podrán transferirse á un tercero con autorización escrita del respectivo Administrador.

Art. 126 — Los fabricantes de licores compuestos, podrán conservar en los Centros de Destilación, en el lugar que él Administrador señale y por el tiempo que sea necesario, las mixturas, infusiones y esencias indispensables para la buena confección de sus licores.

Art. 127 — No se podrán fabricar aparatos de destilación ó piezas de ellos utilizables, sin autorización escrita del Administrador de Rentas, quien no podrá concederla sino á personas conocidas que puedan dedicarse á la fabricación de licores ó preparación de fermentos. Concluido el aparato ó pieza utilizable, se depositará en la Administración, hasta que el interesado tenga la patente necesaria para destilar licores ó preparar fermentos.

Art. 128 — Los aparatos de destilación y sus accesorios, estarán exentos del pago de derechos de importación; pero no se podrán despachar de las Aduanas sin permiso dé la respectiva Administración de Rentas, que se concederá á condición de que se depositen en cualquiera de las Administraciones de la República, mientras no se obtenga la respectiva patente. Sin guía de los Administradores de Rentas, no podrán conducirse de un punto á otro, aparatos de destilación ó piezas de ellos utilizables.

Art. 129 — Siempre que las autoridades del ramo lo juzguen conveniente, se podrá ordenar el análisis de los licores que se expenden en puestos autorizados; y si resultase que su calidad no corresponde á la de los introducidos ó comprados en los Depósitos fiscales, se reputarán como licores de contrabando y se procederá con arreglo á la ley.

Art. 130 — Las garantías admisibles conforme á este Reglamento, serán la fianza y la hipoteca.

La fianza deberá ser solidaria y de persona abonada, y la hipoteca se constituirá sobre bienes raíces saneados y de valor suficiente que no tengan otro gravamen; á juicio y bajo la responsabilidad del empleado que califique esas garantías.

Los gastos que se ocasionen serán de cuenta de los interesados.

Art. 131 — Además de las personas que tienen prohibición legal de ser fiadores, no podrán serlo los patentados para fabricar ó vender licores.

Art. 132 — Todas las licencias ó permisos que concedan los empleados de la renta deberán constar por escrito, en la forma y con los requisitos que ordene la Dirección General.

Art. 133 — Los extranjeros podrán obtener patentes para fabricar ó vender licores con tal que, en la solicitud que hagan, renuncien expresamente á toda reclamación diplomática, por las medidas que tomen las autoridades ó agentes fiscales, en lo relativo al ramo de licores.

Art. 134 — Los patentados serán inmediatamente responsables por los delitos de contrabando ó defraudación que se cometan en sus establecimientos, ó con ocasión del ejercicio de cualquiera de los derechos que la patente les concede, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte á otras personas.

Art. 135 — No podrán obtener patente para fabricar ó vender licores:

1° Las personas que no estén solventes con el Fisco;

2° Las que ejercieren autoridad ó empleo público de cualquiera clase;

3° Las que tuvieren causa pendiente por contrabando ó defraudación, estuvieren suspensos en los derechos de ciudadano por auto motivado de prisión, ó los hubieren perdido por sentencia ejecutoriada, sin habérseles restablecido en el goce de ellos;

4° Las que fueren notoriamente contrabandistas, 6 hubieren sido condenadas como tales por sentencia ejecutoriada.

Art. 136 — Estarán sujetos á la vigilancia inmediata de los Resguardos de Hacienda, tanto las fábricas de destilación y puestos de venta de licores, como los edificios en que estuvieren situados.

Art. 137 — Los Administradores darán mensualmente á los patentados un recibo, en la forma establecida, del impuesto que éstos paguen; dejando el talón correspondiente, para la comprobación de la cuenta.

Art. 138 — Los Administradores consignarán el pago del impuesto, expresando si se verificó en efectivo ó en otra forma, al reverso de las órdenes que los patentados expidan para la entrega de su aguardiente,

Tanto esta obligación como la consignada en el artículo anterior, corresponderá también á los Guardalmacenes que tengan á su cargo la recaudación de los impuestos fiscales.

Art. 139 — Las patentes que se expidan para la fabricación, refinación y venta de licores, serán devueltas á los Administradores respectivos el día de su vencimiento.

Los que no cumplan con la obligación antedicha, pagarán una multa igual al impuesto que corresponde á la patente no devuelta. Si esta fuere para destilación de licores, la multa no podrá exceder de cien pesos.

Art. 140 — Los patentados para vender en los Depósitos licores al por mayor, no podrán usar de otros envases que de los marcados ó sellados por los Administradores de Rentas.

La falta de este requisito será penada con una multa que corresponda al valor del impuesto del número de botellas que contenga ó pueda contener el envase no requisitado.

Art. 141 — Los empleados de las fábricas en los Centros de Destilación no podrán transitar por otro local del que les corresponde. Tampoco podrán entrar á las fábricas personas extrañas, sin permiso escrito del Administrador del ramo.

Art. 142 — El agua de los edificios situados en los Centros de Destilación, sólo podrá destinarse al servicio interior del establecimiento, sin que se permita su extracción para otros usos.

Art. 143 — Les empleados de las fábricas situadas en los Centros de Destilación, deberán retirarse del edificio al concluirse las horas de trabajo, sin que se permita, en ningún caso, que fuera de esas horas, duerman ó permanezcan en él.

Art. 144 — Los documentos ó libros talonarios que remita el Director General á los Administradores, para el servicio de la renta, serán devueltos en su caso, debidamente requisitados; bajo el apremio de una multa de cinco á cincuenta pesos que el Director General impondrá al Administrador culpable, según la importancia del documento no remitido.

Art. 145 — Las fábricas autorizadas fuera de los Centros de Destilación, deberán estar en locales aparentes y cerrados de un modo conveniente y seguro.

Art. 146 — Las faltas no penadas por este Reglamento, se castigarán con una multa de cinco á veinticinco pesos que impondrá el empleado del ramo á cuya jurisdicción corresponda.

Art. 147 — En los ferrocarriles y vapores nacionales, se trasportarán los aguardientes y materias primas necesarias para la fabricación de licores, con una rebaja del 25 % sobre el valor del flete que debe pagarse.

Art. 148 — Los Administradores de Rentas y Guardalmacenes, en su caso, recibirán en pago, en la cantidad proporcional que corresponda, los bonos de la Deuda Guirola, cuyo estado de amortización lo comunicarán mensualmente al Ministerio de Hacienda, á la Contaduría Mayor, á la Dirección General de Contabilidad y á la de Licores.

Art. 149 — La vigencia legal de los contratos que se han celebrado para el abasto de aguardientes, no se afecta en manera alguna por la presente ley; y el Gobierno podrá obligar á los contratistas, por el tiempo que les falte, á que entreguen el máximum de aguardiente que sus aparatos puedan producir, según la calificación que se haga.

Art. 150 — La presente ley empezará á regir el 1° de Mayo del corriente año; y en esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones que traten de la materia, en cuanto su vigencia no esté acordada por este Reglamento.

Dado en Managua, á 1° de Marzo de 1894 — J. S. Zelaya — El Ministro de Hacienda por la ley —Francisco Castro.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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