Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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(FACULTASE AL PODER EJECUTIVO PARA QUE REGLAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEY DE 3 DE DICIEMBRE DE 1940)

LEY N°. 149, aprobada el 9 de julio de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 22 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 149

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- La fracción c) del Arto. 7º del Decreto Ley de 3 de Diciembre de 1940 se leerá así:

Determinar para cada año de control primero provisional y después definitivamente, la cuota o porcentaje de sacrificio que debe retenerse para permitir cada exportación a los diferentes mercados, pudiendo variarla para acomodarla a la provisión asignada para cada país según las circunstancias, y también, cuando para limitarlas a las cantidades permitidas no fuere absolutamente indispensable retener el total o parte de la cuota de sacrificio, permitir la salida con sólo el depósito previo de la cantidad en efectivo indispensable a juicio de la Junta, para cubrir los gastos de administración del Convenio Internacional que conforme el Arto. 17 de la ley gravan la cuota de sacrificio.

Artículo 2.- La fracción j) del mismo artículo se leerá: Formular el Presupuesto de los gastos a que se refiere el Arto. 17, y disponer con la aprobación del Poder Ejecutivo la realización, venta o exportación de las cantidades retenidas, en cuanto juzgue necesario para proveer los fondos con que deben cubrirse en su oportunidad los dichos gastos.

Artículo 3.- Al Arto. 7º del referido Decreto – Ley se le agregarán las fracciones siguientes:

k) Mantener relaciones y comunicación con las organizaciones análogas de otros países, y también contactos con la Junta Interamericana del Café por medio de la Delegación nicaragüense acreditada ante la Delegación nicaragüense acreditada ante ella, con el fin de suministrarle con expedición los informes que sean necesarios o útiles de estar siempre informada de sus disposiciones.

l) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue convenientes para el bienestar y provecho de la Caficultora.

m) Permitir que el café retenido como excedente que hubiere conservado su buena calidad sea exportado dentro de las cuotas de provisión y procurar en su caso las negociaciones conducentes a que progresivamente sean sustituidos por café de producción más reciente; y permitir también su venta para el consumo interno. La exportación podrá autorizarse sólo dentro de las cuotas de provisión asignadas al país por el Convenio o la Junta Interamericana.

n) Prestar toda su ayuda al organismo que los productores constituyen para la representación de los intereses del gremio, y también mientras aquello no haya podido obtenerse a los mismos productores en particular para que puedan realizarse por instituciones de crédito operaciones de financiamiento, sea mediante venta o entrega del café retenido, sea mediante su prenda o custodia simplemente; y suministrar a esas instituciones los datos que necesiten para considerar y resolver tales operaciones; y aun participar también en tales negociaciones de financiamiento, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 4.- El Arto. 10 del mismo Decreto- Ley se leerá:

10.- La Junta procurará pagar el mayor provecho tanto del país, como de los propios productores que de preferencia sean exportados los cafés que obtengan mejores precios. Con este fin, y sin que en ningún caso pueda rehusarse a ningún título a los propios productores hacer por sí mismo sin tener que valerse de intermediarios las ventas de su café al extranjero, la Junta procurará dar preferencia en la salida a los cafés que por su mejor calidad puedan obtener mejores precios pero sin dejar de considerar tanto las facilidades de su realización como las exigencias o tipos determinados que exigiere a cada mercado.

En ningún caso consentirá la salida de cafés que no sean aceptables en los mercados de consumo, y con el mismo propósito podrá exigir la presentación de un dictamen de uno de los laboratorios de más experiencia en el país para conceder los permisos y aun concertar para ello los servicios del laboratorio que estuviere mejor provisto o fuere mejorar reputado entre los que trabajen en el país.

Podrá también exigir que los que hicieren envíos de consignaciones al exterior, presenten dentro de plazo adecuados, el informe de un laboratorio del lugar de destino para verificar la conformidad entre los resultados en el país y en el exterior.

La Junta publicará con la mayor frecuencia posible las cotizaciones del día de los mercados consumidores, y podrá rehusar permisos para salida de cafés que aparezcan vendidos a precios notoriamente más bajos que los del día en que se negociaren, y aun exigir al exportador que remita consignaciones el compromiso de que su venta será hecha a los precios del día, salvo algún motivo justificable que la misma Junta apreciará.

La Junta para garantizar la buena conservación del café retenido podrá adoptar medidas adecuadas y reglamentar las operaciones de despergaminamiento y escogida, exigiendo que las cuotas de retención sean depositas precisamente en pergamino, y que éste no se quite sino a medida que fuere indispensable para llenar las cuotas de previsión acordadas por el Convenio, o para las necesidades del consumo interno cuya estadística procurará llevar con exactitud. Los establecimientos de beneficio seco quedan obligados acatar las instrucciones de la Junta sobre ello, bajo instrucciones de la Junta sobre ello, bajo la pena de pagar una multa equivalente al valor del café que desautorizadamente haya sido despergaminado, y que les impondrá el Director de Policía.

Artículo 5.- Queda suprimido el Arto. 4º del Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1940.

Artículo 6.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones de la presente Ley, y para ampliar cuando lo juzgue conveniente las atribuciones y facultades de la Junta de Cuotas, todo dentro del propósito de que el país llene dentro del propósito de que los deberes internacionales impuestos por el Convenio, de que las restricciones y cargas pesen sobre todos los caficultores en proporción a su contribución, a la producción cafetera, y de que los excedentes puedan ir renovándose oportunamente aprovechados.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 9 de Julio de 1941. A. Cantarero, D .P.- Guillermo Sevilla S., D. S.- C. A. Bendaña, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 22 de Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós de Julio de mil novecientos cuarenta y uno. - A. SOMOZA, Presidente de la República, JOSE M. ZELAYA C., Secretario de Estado.
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