Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

SE ESTIMULA LA FORMACIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE OBREROS O TRABAJADORES NICARAGÜENSES


DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 13 de marzo de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 11 de abril de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Ha ordenado lo siguiente:

El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decreta:


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas que estimare más adecuadas para estimular y facilitar la fundación de Sociedades cooperativas de obreros o trabajadores nicaragüenses en las diversas secciones del país, procurando que correspondan a la importancia, medios de acción y peculiaridades de cada localidad.

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dar oportunos subsidios, que en cada caso no podrán exceder de la suma de dos mil córdobas, en beneficio de las sociedades cooperativas que se organicen o ya estuvieren organizadas con elementos obreros o trabajadores nicaragüenses. El valor de dicho subsidio lo determinará el Poder Ejecutivo con una justa apreciación de las circunstancias y las necesidades, pudiendo suministrarlo a sus prudente arbitrios en dinero, bienes raíces, maquinarias u otras especies.

Artículo 3º.- El Ejecutivo dictará las medidas conducentes a la fiscalización de las sociedades cooperativas agradecidas por la presente ley.

Artículo 4º.- Los establecimientos que pertenezcan a sociedades cooperativas de obreros o trabajadores nicaragüenses, así como sus operaciones y los productos elaborados en aquellos, quedan exentos de toda clase de impuestos nacionales, que legalmente puedan dispensarse.

Artículo 5º.- Las erogaciones a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, se sacarán de cualquier partida disponible.

Artículo 6º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 9 de Marzo- Juan Francisco Urbina, D. P.- M. Barreto P., D. S. C. Tapia, D. S.- Aquí un sello.

Al poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 13 de marzo de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente- V. M. Román, Senador Secretario- V. F. Altamirano, Senador Secretario- aquí un sello.

Por tanto:- Ejecútese – Casa Presidencial- Managua, catorce de marzo de mil novecientos veinte y nueve- J. M. Moncada- El Ministro de Fomento, por la ley- Antonio Flores V.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.