Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE TARIFAS DEL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-3-OCTU24-2007. Aprobada el 24 de Octubre de 2007

Publicada en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007


El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I
Que el artículo 182, numerales II, III y IV, de la Ley No. 587, “Ley del Mercado de Capitales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, faculta a este Consejo Directivo a establecer las tarifas a cobrar por los servicios que preste el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a fin de contribuir al costo de mantenimiento del Registro.

II
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE TARIFAS DEL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CD-SIBOIF-505-3-OCTU24-2007


CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo. 1. Conceptos.- A los efectos de la presente norma se entiende por:

a. Días: Días calendario.

b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006.

c. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

d. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las tarifas que cobrará la Superintendencia por los servicios que preste el Registro de Valores de esta Institución.

Artículo 3. Alcance.-La presente norma es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, participantes en el mercado de valores, que hagan uso de los servicios que preste el Registro de Valores de la Superintendencia, exceptuándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO II
TARIFAS

Artículo 4. Tarifas.-Para contribuir al costo de mantenimiento del Registro de Valores de la Superintendencia, se establecen las siguientes tarifas:

1. Entidades supervisadas: En concepto de registro y de actualización anual del mismo, lo siguiente:

ENTIDAD SUPERVISADA
REGISTRO
ACTUALIZACIÓN ANUAL
Bolsas de Valores
1% CSp
0.25% CSp
Centrales de Valores
1% CSp
0.25% CSp
Puestos de Bolsa
1% CSp
0.25% CSp
Calificadoras de Riesgo constituidas en Nicaragua
1% CSp
0.25% CSp
Administradoras de Fondos de Inversión
1% CSp
0.25% CSp
Administradoras de Fondos de Titularización
1% CSp
0.25% CSp
Sociedades de Compensación y Liquidación
1% CSp
0.25% CSp


CSp: Capital Social Pagado.

2. Agentes de bolsa:

En concepto de registro, el equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a cincuenta dólares de Estados Unidos de América (US $50.00) y; por actualización del mismo, una cuota anual equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a veinticinco dólares de Estados Unidos de América (US $25.00).

3. Emisores de valores cuyas emisiones se encuentren vigentes:

Una cuota anual por actualización equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a cien dólares de Estados Unidos de América (US $100.00).

4. Registro de emisiones de valores nacionales:

a) Para la negociación en mercado primario:

1) Valores representativos de instrumentos de deuda:

i. Emisiones con un plazo de vencimiento de hasta cinco años, el 0.025% sobre el monto de la emisión.
ii. Emisiones con un plazo de vencimiento superior a cinco años, el 0.02% sobre el monto de la emisión.

2) Valores representativos de instrumentos de capital: El 0.02% sobre el monto de la emisión.

3) Fondos de inversión y fondos de titularización: El 0.02% sobre el monto de la emisión.

b) Para la negociación en mercado secundario: El 0.02% sobre el monto de la emisión. Este cobro aplica tanto para las emisiones de valores establecidas en el artículo 22 de la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario, como para aquellas emisiones de valores establecidas en el artículo 9 de la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario.

En ningún caso, el monto que se cobre por derechos de registro a que se refieren los literales a) y b) anteriores, podrá ser menor al equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a quinientos dólares de Estados Unidos de América (US $500.00), ni mayor a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (US$5,000.00).

5. Registro de emisiones de valores extranjeros:

Para la negociación de valores emitidos por Estados y Bancos Centrales extranjeros y por Organismos Financieros Regionales o Internacionales de los cuales el Estado de Nicaragua sea miembro; así como de valores emitidos por sociedades privadas extranjeras, deberán pagar el equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a seiscientos dólares de Estados Unidos de América (US $600.00).

Los Estados y Bancos Centrales extranjeros, así como los Organismos Financieros Regionales o Internacionales de los cuales el Estado de Nicaragua sea miembro, no pagarán derechos de registro de emisor ni de emisión de valores, siempre que exista reciprocidad o que así lo dispongan los tratados o convenciones internacionales; caso contrario, deberán pagar por tales derechos.

6. Actualización de datos en asientos registrales:

El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a diez dólares de Estados Unidos de América (US $10.00). Este pago no procede cuando la actualización de datos sea de oficio o por orden judicial.

7. Cancelación de asientos registrales:

El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a cien dólares de Estados Unidos de América (US $100.00). Este pago no procede cuando la cancelación sea de oficio o por orden judicial.

8. Constancias o certificaciones:

El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a veinticinco dólares de Estados Unidos de América (US $25.00).

Artículo 5. Fecha de pago.- Las cuotas anuales por actualización de registro de las personas naturales y jurídicas referidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la presente Norma, deberán cancelarse cada año dentro de los primeros veinte (20) días posteriores al vencimiento de la vigencia del período anterior, entendiéndose que el primer período vence doce (12) meses después de la fecha de su autorización e inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia.

Artículo 6. Lugar de pago.- Los pagos por derechos o servicios referidos en el artículo 4 de la presente Norma serán enterados en las oficinas de la Dirección Administrativa Financiera de la Superintendencia, la que deberá extender el recibo de cancelación respectivo.

Artículo 7. Verificación del pago.- La Superintendencia efectuará el asiento registral, previa verificación del pago correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8. Transitorio.-Se establecen las siguientes disposiciones:

a) Las personas naturales y jurídicas referidas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 4 de la presente Norma, que a la entrada en vigencia de la misma se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia, estarán exentas del pago por derechos de registro, no así de las cuotas anuales por actualización del mismo, las cuales deberán cancelar dentro de los primeros veinte (20) días de cada año, lo que empezará a regir a partir del año 2008.

b) Las emisiones de valores que a la entrada en vigencia de la presente Norma se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia, estarán exentas del pago por derechos de registro establecidas en el numeral 4, del artículo 4 de la misma.

Artículo 9. Derogación.- Deróguese el Capítulo IX.- De los Cargos de Mantenimiento de Registro, de las Normas Regulatorias del Registro de Emisores, Valores, Sociedades de Bolsa, Puestos de Bolsa y de Agentes de Bolsa, contenida en Resolución SIB-OIF-II-3-94, así como cualquier otra disposición que se le oponga a la presente Norma.

Arto. 10. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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