Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

Aprobado el 18 de Enero de 1906

Publicado en La Gaceta No. 2778 del 31 de Marzo de 1906

PODER LEGISLATIVO

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La Asamblea Nacional Legislativa

DECRETA,

las siguientes reformas á la Ley Electoral:

Art. 1º.- El artículo 4º. se leerá: «El catálogo parcial de cada Cantón, será firmado por el Directorio del mismo y remitido al Jefe Político á más tardar dentro de los primeros quince días del mes de Marzo de cada año».

Art. 2º.- Al artículo 6º. se le agregará: «La fijación de los carteles será por el término de quince días y precisamente empesarán á correr en la fecha que el Directorio remita el catálogo al Jefe Político»

Art. 3º.- El artículo 7º. se leerá así: «Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de diez y ocho años» (Art. 14 Cn.)

Art. 4º.- Al artículo 8º. se le agregará: «Estas reclamaciones deberán hacerse en todo el mes de Abril, y en caso de que sean legales, se procederá inmediatamente á corregir el catálogo respectivo; pero cuando la reclamación se presente el día último de Abril, esta se resolverá en los cinco días siguientes».

Art. 5º.- El artículo 10 se leerá así: «Hechas las correcciones debidas en los catálagos parciales, ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político, en todo el mes de Mayo, procederá á formar por orden alfabético el catálogo general de su jurisdicción con vista de los catálogos parciales, en los que se hará poner números sucesivos al lado del nombre de cada ciudadano».

Art. 6º.- Al artículo 15 se le agregará: «y los miembros de los municipalidades»

Art. 7º.- Al artículo 18 se le agregará: «La duración del Directorio será de dos años y la elección de sus miembros se verificará el segundo domingo de Octubre del año en que termine su período».

Art 8º.- Al número 4º. del artículo 19 se le agregará: «Para este efecto, el Jefe Político tan luego tenga conocimiento oficial de la suspensión ó rehabilitación de los derechos de algún ciudadano, lo comunicará al Presidente del Directorio»

Art. 9º.-Se suprime el número 7º. del artículo 19.

Art. 10- Al artículo 20 se le agregará: «El Registrador del Estado Civil dará cuenta al Presidente del Directorio de las defunciones que ocurran».

Art. 11- El artículo 23 se leerá: «Las elecciones municipales y de jueces locales se efectuarán el primer domingo de Diciembre de cada año».

Art. 12- El artículo 26 se leerá así: «El Jefe Político de acuerdo con la municipalidad del pueblo á que pertenezca el Cantón, dividirá los distritos electorales de su Departamento, en cantones ó mesas electoras un año antes de la elección de Presidente de la República».

Art. 13- El artículo 28 se leerá: «Los distritos electorales constarán de diez mil habitantes ó de una fracción que no baje de cinco mil».

Art. 14- El artículo 33 se leerá: «Una hora antes de la elección ó en cualquier tiempo durante ella, los partidos políticos pueden presentar la lista de candidatos, y designarán una persona que los represente, la cual no podrá ser retirada del local».

Art. 15- El artículo 39 se leerá: «En la elección para Diputados, la representación será por distritos, según el número de habitantes que contenga cada departamento; y el escrutinio final, se hará en la ciudad cabecera por el Jefe Político, asociado del Alcalde, el tercer Domingo del mes de Noviembre, comenzando el acto que será público á las diez de la mañana».

Art. 16- El artículo 49 se leerá: «Cuando no se practique la elección de autoridades locales en algún Cantón, ó la practicada se declare nula, la Municipalidad señalará de nuevo la fecha en que deba verificarse, con anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto dicte se publicará como se previene en el artículo anterior».

Art. 17- El artículo 53 se leerá así: «El Directorio de cada Cantón inmediatamente después de concluida la recepción de votos practicará el escrutinio de la elección que ha presidido y hará constar en el acta el número de cada clase de voletas y las listas de candidatos depositadas por los partidos, las cuales se remitirán al día siguiente á más tardar al Jefe Político, si fuese de autoridades supremas, á fin de que este cite al Alcalde para el escrutinio de que se ha hablado, ó al Alcalde respectivo, si se tratare de autoridades locales. Del acta se dejará la debida copia en un libro que se llevará al efecto.

Art. 19- Los Jefes Políticos que no cumplan con las obligaciones de esta ley que á ellos se refieren, incurrirán en una multa de cincuenta á cien pesos, que les impondrá el Ministerio de la Gobernación, sin ulterior recurso y la cual se repetirá si diesen lugar á ello.

Art. 20- El presente decreto empesará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, á los diez y ocho días del mes de Enero de mil novecientos seis- Sebastián Salinas, D. P.- Julio C. Bonilla, D. S.- A. Briones, D. S.

Publíquese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 14 de febrero de 1906- J. S. Zelaya- El Ministro de la Gobernación- J. Irías».
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