Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 975 "REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL" APROBADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), EN SESIÓN NÚMERO 325 REALIZADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 06-2019, aprobado el 31 de enero de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 01 de febrero de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 06-2019

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO:

I

Que el objetivo fundamental de la seguridad social es garantizar a los asegurados y sus beneficiarios una protección integral en salud y dotarlos de medios de subsistencia en caso de acaecerles las contingencias de invalidez, vejez, muerte, maternidad, enfermedad ocupacional o accidente laboral.

II

Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha realizado los estudios actuariales y económicos que indican la necesidad de mejorar el balance financiero del sistema de pensiones y el sistema de salud del instituto.

III

Que en base al artículo 34 de la Ley No. 974 "Ley de Seguridad Social", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en Sesión Número 325 realizada el día 28 de Enero de 2019, reformar los artículos 11, 16, 26, 27, 29, 58, 85, y 96 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 975 "REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL" APROBADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), EN SESIÓN NÚMERO 325 REALIZADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 2019

Artículo 1. Se reforman los artículos 11, 16, 26, 2 7, 29, 58, 85, y 96 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, los que se leerán así:

"Artículo 11. Las cuotas para financiar las prestaciones que actualmente otorga el Instituto en los diversos regímenes, a partir del 1 de Febrero de 2019 son las siguientes:

1) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales será distribuida de la siguiente manera:

a) Para la Rama IVM:

-A cargo del empleador: 13.50%, para los empleadores que tengan 50 trabajadores o más;

12.50%, para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores.

- A cargo del trabajador: 4.75%.

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

-A cargo del Empleador 1.50%

c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:

-A cargo del empleador 1.50%

- A cargo del trabajador 0.25%

2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral será distribuida de la siguiente manera:

a) Para la Rama de IVM:

-A cargo del empleador:

13.50%, para los empleadores que tengan 50 trabajadores o más;

12.50%, para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores.

-A cargo del trabajador: 4.75%

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

-A cargo del empleador: 1.50%

c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:
-A cargo del empleador: 1.50%

d) Para la Rama de Enfermedad y Maternidad:

-A cargo del Empleador 6.00%

-A cargo del Trabajador 2.25%

-A cargo del Estado 1. 75%"

"Artículo 16. La facturación de las cotizaciones Obrero-Patronales se realizará, aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.

El salario mínimo objeto de cotización, no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.

A partir del 1 de Febrero de 2019 no existirá límite máximo para la remuneración objeto de cotización."

"Artículo 26. Las cotizaciones al seguro facultativo serán del 22.25% para el régimen facultativo integral y de 14% para el régimen facultativo IVM."

"Artículo 27. Para los ministros de cualquier culto las cotizaciones al seguro facultativo serán del 17 .60% para el régimen facultativo integral y de 11.60% para el régimen facultativo IVM."

"Artículo 29. El aporte del Estado para el Seguro Facultativo será del 1.75% para el régimen facultativo integral."

"Artículo 58. Para el cálculo de la pensión de vejez, la remuneración base mensual de un asegurado será el promedio que resulte de dividir entre 375 la suma de los promedios de las últimas 375 semanas cotizadas y multiplicar el cociente por el factor 4.33. Para estos efectos, las semanas subsidiadas se considerarán como cotizadas."

"Artículo 85. La cuantía mensual de la pensión de invalidez, vejez e incapacidad permanente total, se calculará multiplicando la remuneración básica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de reemplazo es la suma de un factor básico y un factor anual.

Para el cálculo inicial de la cuantía mensual se aplicarán los siguientes criterios:

a) El factor básico será de 0.20;

b) El factor anual se calculará multiplicando 0.01 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas.

c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido la edad de retiro y continúe trabajando, al factor anual se le sumará 0.01, por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de edad, hasta un máximo de 0.10;

d) La tasa de reemplazo máxima es de 0. 7;

e) La cuantía de la pensión inicial no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 107 del Decreto No. 974 'Ley de Seguridad Social'.

f) La pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder el 100% del salario base respectivo, ni la cantidad en córdobas equivalentes a un mil quinientos dólares (US$ 1 ,500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión;

g) Recibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones familiares equivalentes al 13.5% por la esposa o esposo inválido y 9% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo mayores de 60 años;

h) Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los términos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social.

Los pensionados tendrán derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de décimo tercer mes, que se otorgará en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos de conformidad con la ley respectiva."

"Artículo 96. El monto de las pensiones en curso de pago, será actualizado al 30 de noviembre de cada año, aplicando lo establecido en el artículo 50 del Decreto No. 974 'Ley de Seguridad Social'."

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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