(IMPUESTO SOBRE DESTACE DE GANADO)
Aprobado el 23 de Septiembre de 1914
Publicada en La Gaceta No. 219 del 1 de Octubre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los impuestos sobre el destace de ganado que cobran las municipalidades de la República en virtud de cesión que por contrato o por ley les ha hecho el Estado, se cobrarán en lo sucesivo por el Fisco, quedando suspensos en ese punto los efectos de los referidos contratos y leyes.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir el primero de octubre próximo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 23 de septiembre de 1914.- V. Gurdián, D. P.- Saturdino Arana, D. S.- R. Hernández, D. S.- Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 28 de septiembre de 1914.-Demetrio Cuadra, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Francisco Reyes c., S. V. S.
Por Tanto: Casa Presidencial.- Managua, 29 de septiembre de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- E. CUADRA.