Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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PRORROGASE BENEFICIOS FISCALES A NICARAGÜENSE REPATRIADOS

ACUERDO MINISTERIAL N°. 67-91, aprobado el 06 de diciembre de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 03 de agosto de 1992

El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

PRIMERO: Prorrógase hasta el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos, los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo Ministerial N°. 26-B del veintitrés de Julio de mil novecientos noventa, denominados "EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES REPATRIADOS" el que íntegramente:
Exoneración Nicaragüenses Repatriados

CONSIDERANDO:

Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los nicaragüense que se encontraren en el exterior y desearen regresar al país para radicar en el definitivamente.
En uso de sus Facultades,

Acuerda:

Primero: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación, del menaje de casas y de un vehículo automotor por grupo familiar a aquellos nicaragüense que sean regresar al país a radicarse en el y hayan estado residiendo en el exterior de manera comprobadas al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo.

Segundo: El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US $ 19, 500 (Diecinueve mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América).

Tercero: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendido ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contados a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondiente, que la Dirección General de Aduana estimara en base al valor del vehículo y el tiempo de introducción al país.

Cuarto: La exoneración establecida en el artículo del presente Acuerdo se concederá a los nacionales que ingresen al país hasta el 25 de Febrero de 1991.

Quinto: Para la aplicación de este Acuerdo, se entiende:

Sexto: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No. 16 del nueve de Febrero de mil novecientos noventa, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.

SEGUNDO: El Presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial 7-91, del cuatro de Febrero del corriente año, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.
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