Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Legislativos
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO LEGISLATIVO DE 18 DE FEBRERO DE 1862, ESTABLECIENDO JUECES DE AGRICULTURA, EL MODO DE MATRICULAR A LOS OPERARIOS I LA MANERA DE QUE ÉSTOS CUMPLAN SUS COMPROMISOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1, aprobado el 18 de febrero de 1862

Código de la Legislación Jesús de la Rocha

Art. 1º. Habrá un Juez de agricultura propietario y un suplente en todos los pueblos de la República, excepto aquéllos cuya población no exceda de mil habitantes, en los cuales los alcaldes constitucionales desempeñarán las funciones de dichos jueces.

Art. 2º. Las cualidades de los Jueces de agricultura y sus suplentes, su elección, duración en estos destinos, modo de ejercerlos, y causas para servirlos, serán las mismas que las de los alcaldes, conforme a las leyes.

Art. 3º. Todas las autoridades civiles y militares, darán el debido apoyo y auxilio a los Jueces de agricultura. Los Gobernadores de policía, jueces del mismo ramo, de cantón, de la Mesta y comisarios, obedecerán sus providencias con la puntualidad que requiere el buen desempeño, pudiéndolos apremiar.

Art. 4º. El Juez de agricultura tendrá asiento y voto en la Municipalidad cuando quiera asistir; quedando exento de las comisiones y demás cargas de aquel cuerpo. Podrá separarse del destino, previa licencia de la Municipalidad, por tres meses discretos o continuos en todo el año, en cuyo caso hará sus veces el suplente.

Art. 5º. El Juez de agricultura tendrá abierto su despacho, por lo menos cuatro horas cada día de los hábiles, dando aviso al público del local en que lo tenga, y de las horas que designe; y además ejercerá sus funciones en cualquier día y hora, según lo exija la pronta administración de justicia.

Art. 6º. Conocerá privativamente, con derogación de todo fuero, de las demandas civiles que se versen sobre agricultura, ganadería, edificación, o sobre cualquier clase de empresas rurales, y de las faltas que se cometan por los operarios o sirvientes llevarán los instrumentos o útiles del servicio.

Art. 7º. El Juez de agricultura saldrá precisamente los días siguientes a los festivos, y los más que crea conveniente, a rondar hasta las diez de la mañana; y a los operarios que encuentre ebrios los asegurará, y cuando estén en aptitud los hará cumplir su compromiso, o les proporcionará trabajo si no lo tuvieren. Lo mismo hará con aquéllos que él sepa son jornaleros aunque no estén ebrios; y si encontrare repetidas veces a uno que él no sepa que es jornalero, lo pondrá en conocimiento de un alcalde para que averigüe de qué vive, y resultando sin ocupación y sin medios de qué subsistir, le proporcionará trabajo y le obligará a él.

Art. 8º. Son competentes para conocer las demandas de agricultura, tanto el juez de la jurisdicción del demandado, como el de aquélla en que éste se encuentre, y también el de la en que esté situada la finca o la labor donde deba cumplirse el compromiso de que se origine la acción.

Art. 9º. El Juez de agricultura podrá, en sus casos, imponer multa que no exceda de diez pesos, o igual número de días de prisión, para apremiar a los morosos en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que les impone esta ley.

Art. 10. El Juez de agricultura, para el reclamo y captura de los que falten a sus compromisos, y para dar el lleno a los objetos de esta ley fuera de su jurisdicción, se entenderá con los Jueces de agricultura, o con cualquiera otra autoridad que él crea más aparente en los pueblos, por medio de nota exhorto la cual cumplirá el juez requerido sin ninguna demora; mas si por causas inevitables tuviese alguna, hará efectivo el exhorto en cualquiera época que pueda, a no ser que haya recibido aviso en contrario del Juez exhortante.

Art. 11. Las faltas que cometa el Juez de agricultura en la aplicación de las multas y demás penas establecidas en esta ley, así como también la de no asistencia al despacho en el local y horas designadas en su aviso, y la morosidad o negligencia en el desempeño de su destino, serán corregidas de oficio, a petición de parte, por el Prefecto respectivo. –Mas por lo que toca a los delitos que cometa el mismo juez en el ejercicio de sus funciones, queda sujeto, como los otros jueces, a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 12. El Juez de agricultura saliente, entregará bajo inventario al entrante, los libros, documentos y demás papeles pertenecientes a la oficina, siendo en todo tiempo responsable por las consecuencias de su falta en este deber.

Art. 13. El dueño de cualquiera obra o trabajo, es obligado a pagar al que lo haya hecho, en el tiempo que lo hubiere estipulado. Si el trabajo fuere urbano, y si se hiciere a jornal o por días, deberá ser satisfecho semanalmente, y los que se concertaren por meses, al vencimiento de este tiempo; mas en los trabajos rústicos, se pagará conforme se haya estipulado, o la costumbre lo haya establecido. –La demora de estos pagamentos por más de tres días, será castigada con el doble del jornal a favor del acreedor; o siendo la obra por ajuste, el doble del salario del maestro encargado de ella; y si se le probase al dueño de la obra o trabajo, que comete fraude en el pago de los artesanos u operarios que le trabajen, sufrirá además una multa que no baje de diez pesos ni exceda de treinta, o igual número de días de prisión.

Art. 14. Los hacendados o empresarios de añil, deben quemar la yerba, a más tardar, al día siguiente de haberla sacado de la pila, bajo la multa de cinco pesos por cada vez que no lo hagan.

Art. 15. Los hacendados o empresarios tienen obligación de celar e impedir que en su finca o labor se cometan desórdenes resultivos de embriaguez; y para ello tienen derecho de usar de todos los medios indispensables, y en caso de cometerse algún delito, aprehenderán al delincuente y lo pondrán a disposición de la autoridad más inmediata.

Art. 16. Los hacendados o empresarios, en sus fincas o labores, podrán aprehender a las personas que conduzcan aguardiente clandestinamente, o que vendan en ellas el que conduzcan a las oficinas del Gobierno, y los pondrán a disposición de la autoridad más inmediata con el licor aprehendido.

Art. 17. Para los efectos de la presente ley, se entiende por operario, toda persona comprometida para cualquier trabajo, inclusive el de servicio doméstico, y comprende a los dos sexos.

Art. 18. Los Jueces de agricultura, en todos los asuntos privativos de su ramo, de cualquier naturaleza que sean, procederán y fallarán a verdad sabida y buena fe guardada, procurando sobre todo hacer que se cumplan los contratos y convenios; y cuando por su cantidad haya lugar a apelación, el juez o tribunal que conozca de ello, procederá y fallará de la misma suerte.

Art. 19. Sólo habrá apelación cuando la sentencia recaiga sobre cantidad que exceda de treinta pesos. –De estas apelaciones conocerán los Jueces de 1º Instancia.

Art. 20. Los Prefectos son especialmente encargados de vigilar la observancia y exacto cumplimiento de esta ley en sus respectivos departamentos, y al efecto pueden usar de apremios de multa o prisión hasta en cantidad de veinte pesos o de veinte días.

Art. 21. De todas las multas que conforme a esta ley deben imponerse por el Juez de agricultura, corresponden a él tres cuartas partes, y una al fondo de propios respectivo; siendo en todo tiempo responsable por ésta al fondo, si por morosidad dejase de cobrarla. –Cuando el multado no pagare la multa, le impondrá igual número de días de obras públicas.

Art. 22. Los Jueces de agricultura deberán llevar dos libros, uno para matricular a los hacendados o empresarios, en esta forma:

“El señor T, hacendado de añil (café u otra cosa), tiene su finca a tantas leguas de esta ciudad (o pueblo), hacia tal rumbo”. –De ésta dará copia al interesado, y cobrará por todos cuarenta centavos. Esta matrícula debe repetirse cada año.

Art. 23. En el otro libro registrará, con las separaciones convenientes de los cantones en que están divididos los pueblos, los nombres de los industriales o menestrales que le pidieren los propietarios para el servicio de la agricultura, ganadería, minería, servicio doméstico o cualquiera otra clase de ocupación, expresando el nombre del propietario, el del menestral o jornalero, el objeto con que se ha concertado, el tiempo porqué lo hace, y no tener compromisos anteriores, en estos términos: “Fulano de tal se obliga a trabajar en tal cosa, por tanto tiempo; en tal obra o trabajo, por tal precio, al señor fulano de tal; y ha recibido tal cantidad a buena cuenta (si se hubiese hecho algún adelanto), habiendo manifestado no tener comprometido su trabajo”. De esta matrícula se dará copia al patrón o dueño, y por todo pagará veinte centavos que pertenecen, lo mismo que los arriba dichos, al Juez de agricultura.

Art. 24. De los fondos municipales saldrán los gastos de oficina del Juez de agricultura y el sueldo de un alguacil; mas no habiendo cómo costear éste, el juez ocupará a los que sirven a los Alcaldes constitucionales, o a los que éstos les señalen.

Art. 25. Los Jueces de agricultura no oirán demanda a los hacendados o empresarios que no estén matriculados ante el juez de su jurisdicción.

Art. 26. (Derogado)

Art. 27. Todo el que se obligue a prestar algún servicio, reciba o no adelanto, está obligado a cumplirlo en los mismos términos en que se ha comprometido, y será obligado a ello por el respectivo Juez de agricultura, quien le impondrá una multa de uno a diez pesos, o igual número de días de obras públicas, caso de faltar sin impedimento legal. –El doble de esta pena tendrá el operario que habiendo asegurado ante el juez, al tiempo de matricularse, no tener comprometido su trabajo, resultase lo contrario.

Art. 28. Para hacer cumplir su compromiso a los operarios remisos, los mandarán los Jueces de agricultura con guardia a la hacienda o labor donde estuvieren comprometidos. –Este gasto lo suplirá el demandante, y cargará en cuenta al peón.

Art. 29. Los hacendados o empresarios que a la publicación de esta ley, tuvieren peones comprometidos porque les deban, presentarán al respectivo Juez de agricultura, lista firmada con expresión de lo que cada uno les debe, la que servirá de matrícula bastante por la primera vez. –El hacendado que no presentare dicha lista dentro de dos meses, perderá el derecho de perseguir al peón.

Art. 30. Si resultase que en las listas antedichas, un peón estuviere debiendo a dos o más empresarios, el juez lo tendrá por matriculado por el primero que le hubiese presentado la lista, previniéndole y cuidando de que en cuanto le satisfaga su deuda, cese la matrícula y se refrende en favor de otro acreedor que tenga mejor derecho, por el orden de la entrega de la lista; y así sucesivamente hasta que satisfaga a todos sus acreedores, que sean hacendados o empresarios matriculados.

Art. 31. Los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley para los hacendados o empresarios, se entiende que los tienen igualmente sus representantes, agentes, personeros y mayordomos o mandadores.

Art. 32. El operario que se comprometiese para un corte de añil, no podrá salir de la hacienda hasta que se concluya la temporada; a no ser que se enferme gravemente él, su mujer, hijos o padres, o deje un sustituto buscado por él: en el caso contrario, además de la multa que por esta ley merezca por la falta a su compromiso, pagará en dinero o en trabajo, a su elección, los perjuicios que causare. Lo mismo se dirá de cualquiera otra empresa u oficio que requieran no interrumpida ocupación, (v. g.) los vaqueros.

Art. 33. Para los que sirven a jornal, se computará el trabajo a razón de ocho horas por día, salvo las convenciones.

Art. 34. El libro de cuentas de los patrones, si fuere llevada de manera que no pueda caber sospecha a juicio del Juez, hará presunción contra el sirviente, completándose la prueba con el juramento del interesado si la deuda no excede de quince pesos, salvo el derecho de probar lo contrario el deudor.

Art. 35. Cuando se hayan empleado inútilmente por tercera vez los apremios de que habla esta ley, para hacer cumplir a los operarios morosos sus compromisos, serán puestos por el juez o patrón a disposición del respectivo Gobernador militar, para que los mande a hacer el servicio en las fronteras; debiéndolos filiar si fuere necesario.

Art. 36. Los Comandantes de las fronteras rebajarán de su sueldo diez centavos diarios, hasta cancelar la deuda porque han sido remitidos; y entonces expedirá una constancia al interesado para que le sea pagada en la respectiva oficina. –El servicio que haga este soldado no bajará de tres meses, aunque la deuda porque haya sido mandado, sea desquitada en menos tiempo.

Art. 37. El mozo que estando comprometido fuere socorrido para tripularse como marinero, será castigado con seis días de obras públicas que gubernativamente le impondrá el Juez de agricultura, y después de cumplida la condena será conducido al trabajo donde esté comprometido.

Art. 38. Están exentos del servicio militar activo en tiempo de paz, todos los operarios matriculados que sirvan en las plantaciones de café, añil, cacao, algodón y ganadería. Los militares deben ser matriculados por los respectivos Gobernadores o Comandantes de distrito, los que están precisamente obligados a dar su asentimiento a los soldados que quieran trabajar, salvando sólo el caso en que les toque su relevo.

Art. 39. Los mandadores, sobrestantes y llaveros en toda clase de fincas, lo mismo que los vaqueros y sabaneros en las de ganado, no podrán ser filiados ni ocupados en otro servicio público durante la ocupación a que están comprometidos, y caso de ser soldados será tenidos como supernumerarios y no podrán ser obligados al servicio militar, mientras lo estén prestando en la hacienda en que estén comprometidos.

Art. 40. Toda persona está obligada a comparecer al llamamiento del Juez de agricultura, y sujetarse a su jurisdicción en los asuntos de su primitiva competencia, sin que pueda servir de excusa el no ser hacendado u operario matriculado, lo cual sólo es preciso para ser actor y para disfrutar de los beneficios de esta ley. En cuanto a la obediencia y respeto que se deben a la autoridad, se estará a lo dispuesto por las leyes.

Art. 41. En los lugares destinados a la agricultura, es prohibido tener animales sueltos y se autoriza a los Prefectos para que conforme a las peculiaridades de los pueblos, dicten las providencias más eficaces, sujetas a la aprobación del Gobierno.

Art. 42. Los Jueces de agricultura que hoy desempeñan este destino, seguirán sirviéndolo hasta el último de diciembre en que se haga la renovación ordinaria.

Art. 43. Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.