Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3 Y 12 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1262-1-AGOS3-2021
De fecha 3 de agosto de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 19 de noviembre del 2021

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que mediante Resolución Nº CD-SIBOIF-410-1- MAR 14-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, se aprobó la "Norma General sobre Imposición de Multas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 80 del 25 de abril de 2006.

II

Que conforme al artículo 9 de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva"; contenida en la Ley Nº 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), son sujetos obligados las oficinas de representación de bancos y entidades financieras extranjeras, a las que se refiere el artículo 14 de la Ley No. 561 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros", también contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

Ill

Que el artículo 30 de la referida Ley No. 977, reformado por la Ley No. 1072, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 89 del 17 de mayo de 2021, faculta a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financiera, a " ... establecer disposiciones administrativas que den operatividad a la presente Ley y su Reglamento; supervisar con un enfoque de riesgo que los Sujetos Obligados implementen sus obligaciones de prevención del LAIFTIFP, cuyo alcance, profundidad y periodicidad se definirá tomando en cuenta el perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de productos, servicios y transacciones, áreas geográficas en que operan, su especificidad dentro de la industria y/o actividades propias del giro de negocio; e imponer medidas correctivas y/o sanciones administrativas cuando corresponda ... ". Esto último, en línea con lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley, que señala: "Los Supervisores tienen facultad para ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LAIFTIFP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal".

IV

Que procede modificar el artículo 3 de la "Norma General sobre Imposición de Multas" antes mencionada, con el fin de ampliar su alcance, incluyendo a las oficinas de representación de bancos extranjeros; así como reformar el artículo 12 de la referida norma, para suprimir de éste algunas disposiciones que han sido incorporadas en otros marcos normativos vigentes.

V

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en los artículos 3, numerales 2), 12) y 13), y 10, numerales 1) y 2) de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras'', contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-1262-1-AGOS3-2021

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3 Y 12 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS

PRIMERO: Refórmense los artículos 3 y 12 de la "Norma General sobre Imposición de Multas'', contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006, del 14 de marzo de 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 80, del 25 de abril de 2006, y sus reformas, los cuales deberán leerse así:

"Arto. 3.-Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las entidades bancarias, a las sociedades financieras no bancarias, empresas tenedoras de acciones de grupos financieros, así como a las entidades bancarias de segundo piso; entidades que en adelante se denominarán como instituciones financieras. Asimismo, esta norma será aplicable a las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, en lo que corresponda."

"Arto. 12.- Imposición de multa por infracciones a la Ley General de Bancos, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua, la Superintendencia de Bancos y el Fondo de Garantía de Depósitos.- Cuando las instituciones infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos; en las leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua, del Fondo de Garantía de Depósitos y del Consejo Directivo de la Superintendencia; así como las ordenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuviere prevista su sanción en la presente Ley, el Superintendente podrá imponer multa de conformidad con lo siguiente:

a. Rango:
b. Gravedad de las infracciones.

Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves.

1. Infracciones leves: Son infracciones leves, aquellas que no tienen incidencia en la situación financiera de las instituciones, no afectan su liquidez y solvencia ni los depósitos e inversiones del público, tales como:

i) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de los plazos establecidos:

A) El cambio de miembros de junta directiva, gerentes generales y auditor interno. En el caso de una sucursal de banco extranjero, el administrador de esta o quien haga sus veces.

B) El plan de apertura de sucursales en el país.

ii) No dar aviso, o dar aviso fuera del plazo establecido, del nombramiento del auditor externo de la entidad y/o del grupo financiero, en su caso.

iii) Falta de información mínima que de conformidad con las normas correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información no tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los deudores.

iv) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, actas, informes, formas u otra información que las instituciones deban remitir a la Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente, conforme a ley, normas o instrucciones del Superintendente.

v) No entregar, publicar o divulgar, conforme lo establecido en la Ley o normativas aplicables, o entregar, publicar o divulgar fuera de los plazos, lo siguiente:

A) La lista de deudores morosos y en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo.

B) El reglamento de depósitos de la institución al momento en que el banco abra una cuenta a favor del cliente.

vi) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.

Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 500 a 3,000 unidades de multa según la materialidad.

2. Infracciones moderadas: Son infracciones moderadas aquellas que afectan la situación financiera de la entidad, pero que no inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia ni en los depósitos e inversiones del público, tales como:
i) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo establecido, la integración de los accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el capital pagado de la institución de que se trate de conformidad con sus registros.

ii) No valuar las garantías hipotecarias y/o prendarias de créditos cuando dicha valuación sea requerida conforme norma.

iii) Prorrogar o reestructurar créditos sin cumplir con los requerimientos legales y normativos establecidos.

iv) No presentar, presentar incorrectamente, o presentar fuera del plazo establecido, a la Superintendencia, el informe que contiene la valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo de la entidad de que se trate.

v) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendentes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación patrimonial y de liquidez.

vi) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.

Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 3,001 a10,000 unidades de multa.


3. Infracciones graves: Son infracciones graves aquellas que afectan la situación financiera de la entidad e inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia o en los depósitos e inversiones del público; así como en las que se incumplen disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones, registros, o sin observar las condiciones establecidas en las leyes o normas, considerando como tales las que a continuación se indican, que no estén expresamente sancionadas por los artículos anteriores:

i) Realizar actos u operaciones sin la autorización de la Superintendencia, cuando así esté establecido en ley o en normas, o sin observar las condiciones establecidas en estas.

ii) Revaluar bienes inmuebles sin cumplir con el procedimiento establecido.

iii) Valuar los activos, contingencias y otras exposiciones de riesgo sin ajustarse a las disposiciones legales y normativas establecidas.

iv) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido.

v) Cancelar fuera de los plazos establecidos las contribuciones a la Superintendencia de Bancos.

vi) Realizar actos u operaciones prohibidas por la ley, normas, y demás leyes que le sean aplicables.

vii) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin cumplir con las normas contables emitidas, reconocidas o autorizadas por la Superintendencia o con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, de encaje, económica y financiera de la institución.

viii) Realizar operaciones para eludir el encaje.

ix) Negar la presentación a la Superintendencia de Bancos de libros contables, así como cualquier otra información que le sea requerida de conformidad con la ley.

x) Incumplir la obligación de someter sus estados financieros anuales al examen de un auditor externo conforme a la ley.

xi) No publicar los estados financieros auditados conforme la ley y normativa.

xii) Presentar o publicar información financiera que difiera de la situación real de la entidad.

xii) Transar con sus partes relacionadas en condiciones preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y normativas establecidas para las operaciones activas.

xiv) Falta de información mínima que, de conformidad con la ley y las normas correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito.

xv) La negativa o resistencia a la actuación de la Superintendencia de Bancos en sus labores de vigilancia e inspección, mediando requerimiento escrito.

xvi) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento) las provisiones para activos y otras exposiciones de riesgo, así como los ajustes resueltos por el Superintendente de Bancos y de parte de los auditores internos y externos.

xvii) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento) las reservas requeridas por ley o norma.

xviii) Incumplimiento de resoluciones que prohíban operaciones u ordenen acciones tendientes a corregir deficiencias patrimoniales o de liquidez y otras disposiciones que se deriven de las mismas.

xix) Inscribir accionistas sin la autorización del Superintendente.

xx) Interrumpir o no brindar la atención al público en días laborales, en contravención a lo establecido en la norma sobre regulación de días laborales.

xxi) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.

Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 10,001 a 50,000 unidades de multa. Las infracciones establecidas en el presente numeral podrán aplicarse de forma individual por cada falta observada y/o por cada sucursal donde se genere la falta y/o por cada día que subsista la misma.”

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.