Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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NEGOCIACIÓN DE LA DEUDA EXTERNA

Decreto No. 1389 de 16 de Enero de 1984

Publicado en La Gaceta No.14 de 19 de Enero de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se autoriza al Ministro de Finanzas o a la persona en quién él delegue, a suscribir:

a) Carta de Entendimiento con los bancos comerciales acreedores de la República, en Categoría I de la Deuda Externa, a fin de diferir parcialmente hasta el 30 de Junio de 1984 el pago de las cantidades adeudadas por la República bajo el Convenio suscrito con tales Bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el día 11 de diciembre de 1980 y que debieron pagarse el 15 de Junio y 15 de Diciembre de 1983 y el 15 de Junio de 1984.

b) Las Cartas de Entendimiento con los bancos comerciales acreedores de la República en Categoría II A de la Deuda Externa, a fin de diferir parcialmente, hasta el 30 de Junio de 1984, el pago de las cantidades adeudadas por la República bajo los Convenios suscritos con tales bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el día 14 de Diciembre de 1981 y que debieron pagarse el 15 de Junio y el 15 de Diciembre de 1983 y el 15 de Junio de 1984.

c) Las Cartas de Entendimiento con los bancos comerciales, acreedores del Banco de América, Banco Nacional de Desarrollo y Banco Nicaragüense; y de la República como garante de estos bancos, en la Categoría II B de la Deuda Externa, a fin de diferir hasta el 30 de Junio de 1984 el pago de las cantidades adeudadas, bajo los Convenios suscritos por tales bancos nicaragüenses con la garantía de la República, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, que debieron pagarse el 31 de Marzo y el 30 de Septiembre de 1983, y el 31 de Marzo de 1984.

Artículo 2.- Las cantidades cuyo pago se difiere según el Artículo anterior, causarán intereses de Limbor más margen del 1 y 1/4 % anual, por los períodos que se inician el 15 de Junio de 1983 y concluyen el 29 de Junio inclusive, de 1984, en las Categorías I y II A; y que se inician el 31 de Marzo de 1983 y concluyen el 29 de Junio, inclusive, de 1984.

Artículo 3.- Las partes negociarán, a partir del mes de Marzo de 1984, el plazo y el interés a causarse, para el pago de las cantidades diferidas al 30 de Junio de 1984.

Artículo 4.- Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos, cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para suscribir los documentos contractuales correspondientes.

El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, incluyendo, de estimar lo apropiado, las provisiones que considere necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contingentes que asumirá con motivo de las garantías a otorgarse en el caso de la Deuda Externa, Categoría II B.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez y seis días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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