Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y A LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 641, "CÓDIGO PENAL"
LEY N°. 1058, aprobada el 20 de enero de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 25 de enero de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente: LEY N°. 1058
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y A LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 641, "CÓDIGO PENAL"
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 47, 49, 51, 75, 82, 131, 133,139 y 140 bis de la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86, y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo 2008, respectivamente, los que se leerán así:
"Artículo 47 Clasificación por su carácter
Las penas se clasifican en principales y accesorias:
Son penas principales:
a) La prisión perpetua revisable;
b) La prisión;
c) La privación de otros derechos;
d) Días multas;
e) La multa.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo estas:
a) La privación de otros derechos;
b) Días multas;
c) La multa.
La imposición de cualquiera de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.
"Artículo 49 Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
a) Son penas graves: la pena de prisión perpetua revisable; prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años de prisión.
b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.
c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.
La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya."
"Artículo 51 Penas privativas de libertad
Son penas privativas de libertad: la prisión perpetua revisable; la prisión y la de privación de libertad en caso de incumplimiento del trabajo en beneficio de la comunidad y la falta de pago de multa."
"Artículo 75 Penalidad de los cómplices
Al cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la participación del sujeto, a criterio del juez se le impondrá una pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena que merezca el autor del delito y cuyo límite será la mitad de este.
Si la pena fijada para el autor del delito consumado es de prisión perpetua revisable, al cómplice se le aplicará una pena de veinte a treinta años de prisión."
"Artículo 82 Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguida las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días de multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Cuando el sujeto ha sido condenado por dos o más delitos y, al menos uno de ellos está castigado por la ley con pena de prisión perpetua revisable se estará a lo dispuesto en el artículo 96 bis de este Código."
"Artículo 131 Prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe:
a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años;
b) A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de diez y menos de quince años; a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez años;
c) A los cinco años, los restantes delitos graves;
d) A los tres años, los delitos menos graves;
e) Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.
Las faltas prescriben a los tres meses.
Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se usará para la aplicación de las penas comprendidas en este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.
La acción penal en los delitos señalados en el artículo 16 de este Código no prescribirán en ningún caso.
La acción penal en los delitos que tengan señaladas la pena de prisión perpetua revisable en este Código o en la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, "Código Penal", no prescribirá en ningún caso.
Cuando se trate de delitos cometidos por autoridad, funcionario o empleado público en ocasión del ejercicio de sus funciones, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal mientras la persona disfrute de inmunidad o se sustraiga a la justicia.
El término de prescripción de la acción penal en los delitos propios de los funcionarios que gocen de inmunidad, iniciará a partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua en materia de inmunidad."
"Artículo 133 Prescripción de las Penas
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
a) A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años;
b) A los veinte años, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince años;
c) A los quince años, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años;
d) A los diez años, las restantes penas graves;
e) A los cinco años, las penas menos graves;
f) Al año, las penas leves y faltas;
g) La pena de prisión perpetua revisable no prescribirá en ningún caso.
Las penas impuestas por los delitos señalados en el artículo 16 de este Código no prescribirán en ningún caso."
"Artículo 139 Parricidio
Quien a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años.
Cuando concurra alguna de las circunstancias constitutivas del delito de asesinato, la pena será de veinte a treinta años. Cuando concurran las circunstancias del asesinato agravado la pena será prisión perpetua revisable."
"Artículo 140 bis Asesinato agravado
Se impondrá la pena de prisión perpetua revisable cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en el artículo anterior;
2) Asfixia, incendio, explosión o veneno;
3) Flagelación, mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima;
4) En presencia de niño, niña o adolescente;
5) Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente;
6) Cuando la persona sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una mujer embarazada o persona mayor de 65 años de edad;
7) El hecho sea cometido por miembros de grupo delictivo organizado o banda organizada nacional o internacional, salvo que concurra el delito de crimen organizado, o asociación para delinquir;
8) Que el hecho sea cometido como resultado de ritos grupales creencias o fanatismo religioso o deportivo;
9) Que el hecho sea cometido después de una violación;
10) Que el hecho sea cometido por odio, motivado por intolerancia y discriminación, referidos a la orientación sexual, y/o identidad sexual, expresión de género, origen étnico, condición social y económica, nacionalidad, religión, ideología, color de piel, discapacidad o profesión de la víctima.
Se entiende que la agravante del numeral anterior concurre, cuando el que cometió el delito ha expresado de manera personal, en redes sociales o por algún medio de difusión el desprecio o intolerancia contra una persona o grupos de personas a las que previamente amenazó y acosó por algunas de las circunstancias previamente mencionadas.
11) Asesinato múltiple.
"Artículo segundo: Adición
Se adicionan dos nuevos artículos después de los artículos 52 y 96 de la Ley Nº 641, Código Penal, numerados 52 bis y 96 bis, los que se leerán así:
"Artículo 52 bis Pena de prisión perpetua revisable
Es la privación de libertad por tiempo indeterminado, que será impuesta en los casos que determine la ley. Esta pena será revisada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 bis de este Código."
"Artículo 96 bis Libertad condicional en prisión perpetua revisable
El Juez de Ejecución y Vigilancia penitenciaria, de oficio o a solicitud de parte deberá revisar la pena de prisión perpetua revisable a efectos de valorar la procedencia de otorgar la libertad condicional, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que haya cumplido treinta años de efectiva prisión;
b) Que haya observado buena conducta en el centro penitenciario, y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias.
El periodo de prueba tendrá una duración de cinco a diez años, se computará desde la fecha de puesta en libertad condicional del condenado. Son aplicables las normas contenidas sobre condiciones de cumplimiento de la libertad condicional en la Ley Nº. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal, que no contravenga lo estipulado en el presente artículo.
Así mismo, el Juez de Ejecución y Vigilancia penitenciaria deberá revocar la libertad condicional, si se produjera un cambio de circunstancias que no permita mantener el pronóstico de falta de peligrosidad, en que se fundó la decisión de otorgar la libertad condicional.
Cuando la libertad condicional sea denegada no puede volverse a revisar la pena hasta transcurrido un año desde la negación.
"Artículo tercero: Reforma
Se reforma el artículo 9 de la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, y sus reformas, el que se leerá así:
"Artículo 9 Femicidio
El hombre que en el marco de las relaciones interpersonales de pareja, diera muerte a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente mantener o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones conyugales, de convivencia, intimidad o de noviazgo;
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;
d) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier tipo de mutilación, en una relación de pareja;
e) Por misoginia;
f) Cuando el hecho se cometa en presencia de los hijos e hijas o ante niño, niña o adolescente.
Será sancionado de veinte a veinticinco años de prisión. Si concurren dos o más de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) y c) se aplicará la pena máxima.
Cuando concurran cualquiera de las circunstancias de los literales d) e) y f) y cualquiera de las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato en los que les fuera aplicables, se aplicará la pena de prisión perpetua revisable.
Se entenderá por relación interpersonal aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectivas, con el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, novio o exnovio.
"Artículo cuarto: Publicación e incorporación de reformas y adiciones
Las presentes reformas y adiciones se consideran sustanciales y se ordena que:
Se incorpore el texto de esta reforma y adición al contenido de la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial números 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Se incorpore el texto de esta reforma y adición al contenido de la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, "Código Penal", y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo quinto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinte de enero del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.