Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL

Decreto Ejecutivo No.451 Aprobado el 5 de Marzo de 1964

Publicado en La Gaceta 111 del 20 de Mayo de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En usos de las facultades que le confiere el Arto.60 de la Ley Orgánica de Municipalidades,

Decreta:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL

Capítulo I

Del Distrito Nacional, su Organización, Jurisdicción y Atribuciones


Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los partidos que participen en la elección, de acuerdo con “el cociente electoral”. El Concejo Distritorial será presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el Presidente de la República. La falta temporal del Ministro, cualquiera que fuere el motivo, será llenada por la persona que designe el Presidente de la República. Esta persona podrá ser nombrada con carácter de Vice-Ministro, el que colaborará con el Ministro en las labores que éste le designe bajo su dirección.

El Ministro, el que lo sustituya en su caso, y los Regidores, se excusará ;n de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 2.- La jurisdicción del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa fijada en la Ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de esa jurisdicción ejercerá las funciones que la Constitución, Leyes y Reglamentos le confieren.

Artículo 3.- El Concejo Distritorial, celebrará una sesió n ordinaria, por semana, en la fecha que se fije. Esta sesión ordinaria será convocada por el Ministro.

Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocada por el Ministro o por la mitad más uno de los Regidores, con indicación escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y voto. Cuando la sesión extraordinaria fuere convocada por lo menos por la mitad más uno de los Regidores, éstos deberán acordarlo y ordenarlo al Secretario por escrito, en nota debidamente firmada por ellos, con el señalamiento concreto de los puntos que deberán ser incluidos en la agenda.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a ello, destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho de razonar su voto el que disienta. Las actas serán levantadas en el orden cronológico en que se celebren las sesiones y serán debidamente numeradas.

Artículo 4.- El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias se formará con la concurrencia de por lo menos tres Regidores y el Ministro, o del que haga sus veces. En ningún caso habrá quórum cuando el Ministro o el que haga sus veces no concurriere a la sesión. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayoría simple de los presentes.

Artículo 5.- El Ministro, Vice- Ministro y demás empleados tendrán un emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesió ;n a la que concurran. El Tesorero y los Colectores devengarán un porcentaje sobre las sumas que colecten. Estos emolumento, dietas y porcentajes serán determinados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional.

Artículo 6.- A más tardar dentro de la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, regirán por un año, a contar del día uno de Mayo. Sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal formulació ;n y publicación, continuará en vigencia el del ejercicio anterior. Tanto el Presupuesto Ordinario como el extraordinario serán formulados por el Ministro y presentados al Concejo para sus estudio y aprobación.

Artículo 7.- En la esfera de su competencia, corresponderá al Concejo Distritorial:


Artículo 8.- El Ministro del Distrito Nacional es el funcionario Ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le corresponde, además de la Presidencia del Concejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones del mismo, así como la dirección inmediata de los programas de trabajos locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previas del Concejo. Toda solicitud de personal no podrá ser dirigida directamente al Concejo, sino con conocimiento del Ministro y a través del Secretario.

Artículo 9.- Todos los funcionarios del Distrito Nacional tendrá n las atribuciones que les señala la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno que dicte el Concejo.


Capítulo II

Del Ministros del Distrito Nacional


Artículo 10.- El Ministro del Distrito del Distrito Nacional es el funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial y como tal le corresponde:
Capítulo III

Del Secretario del Concejo y del Ministro


Artículo 11.- El Secretario del Concejo Distritorial es a la vez Secretario del Ministro, y tiene las siguientes atribuciones:
Capítulo IV

Del Tesorero


Artículo 12.- El Tesorero deberá vigilar porque ningún colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta de sus actividades. El Tesorero, por medio de la Contabilidad, formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de cada colector. De dicho cuadro se dará copia al Auditor.

Artículo 13.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será ; responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de fondos de los mismos. El Tesorero someterá al Concejo las ternas para el nombramiento de los empleados en la Tesorería.

Artículo 14.- Todos los ingresos del Distrito Nacional deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco Central de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo hecho, al Ministro y al Concejo Distritorial.

Artículo 15.- Todos los empleados del Distrito Nacional que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación, legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del Tesorero, por la cantidad que se considere apropiada en relación con su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad como Tesorero.

Artículo 16.- El Tesorero del Distrito Nacional es responsable de los fondos a su cargo y por lo tanto, puede rechazar cualquier orden de pago que no esté asistida de los requisitos de legalidad señalados por este Reglamento o que se refiera a egresos no contemplados en el presupuesto de gastos, o que no esté debidamente autorizada por Acuerdo especial.

Artículo 17.- La glosa o finiquito de las cuentas del Tesorero se efectuarán de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 18.- La Tesorería llevará su propia contabilidad independiente de la contabilidad independiente de la contabilidad general del Distrito Nacional, llevando general del Distrito Nacional, llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso del Presupuesto de ingresos y egresos con el fin de impedir todo pago que no estuviere dentro de los lí ;mites de la respectiva partida.

Artículo 19.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia al Auditor.

Artículo 20.- A fin de cada mes hará el Tesorero un Balance de sus cuentas y se hará un Balance de sus cuentas y se hará la debida reconciliación con las cuentas llevadas por el Departamento de Contabilidad.

Artículo 21.- Queda prohibido al Tesorero hacer pagos en efectivo, debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito del Distrito Nacional. Todo cheque, para su validez, deberá llevar también la firma del Ministro del Distrito Nacional o del que haga sus veces. Para atender gastos menores, el Tesorero manejará un depósito en efectivo, como fondo rotativo, hasta por la suma que acuerde el Ministro. Dicho fondo será liquidado y comprobado cada vez que se agote aquella cantidad.

Artículo 22.- La percepción del impuesto fijo de carácter periódico del Distrito Nacional, se hará mediante una boleta numerada, extendida en triplicado, que será preparada por la Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional.

La existencia de estas boletas se mantendrá en depósito de la Contraloría de Cuentas Locales y por petición del Tesorero del Distrito Nacional, le serán remitidas a medida que las vaya necesitando, con la correspondiente nota de cargo. Al extender recibos por impuestos fijos periódicos, lo hará en triplicado, siendo el original par el contribuyente, la primera copia para la Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia como comprobante para sus propias cuentas.

Artículo 23.- La existencia actual de boletas numeradas y valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas las que no hubieren sido utilizadas, serán incineradas con las formalidades legales, después de haber dado a las respectivas oficinas la correspondiente nota de descargo.

Artículo 24.- El Tesorero debe mantener sus cuentas, libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haga revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en cualquier momento.

El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las medidas que creyeren del caso, si el Tesorero no cumpliere con esa obligación.


Capítulo V

Del Síndico


Artículo 25.- Para el ejercicio de la presentación judicial, el Síndico goza de todas las facultades establecidas en el Arto. 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, a librar cheques y documentos mercantiles. Para demandar, será necesaria la transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello.

Para funciones determinadas, o en caso de ausencia, excusa o implicancia, el Consejo Distritorial podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades que señala el Arto.24 de la Ley Orgánica de Municipalidades. El Síndico o Síndicos Específicos, nombrados para el ejercicio de funciones determinadas, estarán sujetos a la autoridad y jurisdicción del Síndico en propiedad.

Artículo 26.- Además de las anteriormente enumeradas, son atribuciones del Síndico del Distrito Nacional todas las que le corresponden de acuerdo con las Leyes Generales, y las siguientes:


Artículo 27.- El Síndico es el Jefe del Departamento Legal del Distrito Nacional y bajo su orden estarán todos los Síndicos Específicos, así como los abogados que en una forma u otra colaboren con dicho Departamento.

Artículo 28.- Para todos los fines propios de su cargo, el Sí ndico podrá recabar los datos que estime necesarios en todas las oficinas o dependencias del Distrito Nacional, las que están en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su negligencia se origine al Distrito Nacional.

Artículo 29.- Cuando las partes con quienes litigare el Distrito Nacional fueren condenadas en costas, el Síndico tiene derecho de percibirlas para sí, sin perjuicio de la retribución o sueldo que se le hubiere asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo del Distrito Nacional los gastos que hubiere hecho éste en el litigio.

Artículo 30.- El Síndico tendrá a su orden el personal necesario para cumplir con las obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y el Interno del Distrito Nacional le señalen.


Capítulo VI

Del Fiscal del Partido de la Minoría


Artículo 31.- El Fiscal tendrá a su cargo:
Capítulo VII

Del Registrador del Estado Civil


Artículo 34.- El Registrador del Estado Civil tendrá las atribuciones que le señalan las leyes de la materia y, además, las siguientes:
Artículo 35.- El Registrador del Estado Civil vigilará porque se cumpla en los documentos que expida con todas las prescripciones señ aladas por las Leyes. Cuando el Registrador del Estado Civil tuviere derecho conforme a la Ley para cobrar honorarios por los documentos o certificaciones que se le pidieren por razón de su cargo, lo hará sujetá ndose a la tarifa que para tal propósito señalare la Ley.

Las multas que tuvieren que pagar los interesados deberán enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional.


Capítulo VIII

Del Auditor


Artículo 36.- Para el mejor control del Tesorero del Distrito Nacional, habrá un Auditor General que será designado por el Concejo Distritorial y escogido dentro de una terna que para tal efecto le presentará el Ministro.

Artículo 37.- El Auditor General tendrá las siguientes atribuciones:


Artículo 38.- El Auditor tendrá a su cargo un cuerpo de auditores externos, en el número que el Concejo establezca, con el objeto de verificar si los diversos contribuyentes de impuestos del Distrito Nacional pagan correctamente sus impuestos de acuerdo con la Contabilidad que aquéllos lleven.

Artículo 39.- El Auditor ejercerá cualquier tarea de fiscalización o control que le encargue por el Ministro o por el Concejo, y en caso de que constate alguna anomalía deberá ponerle en conocimiento del referido Concejo en su próxima sesión, para que éste resuelva lo conveniente.


Capítulo IX

De las Licitaciones


Artículo 40.- Cuando la realización de una obra o la adquisición de servicios que deban ejecutarse bajo contrato imponga al Distrito Nacional un desembolso que exceda de la suma de Diez Mil Có rdobas, deberán ser sacados a licitación.

Artículo 41.- Antes de proceder a la construcción de cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales e construcción por medio de su Departamento de Planificación (Proyectos y Estudios). También podrán prepararse los planos por profesionales especializados en la materia, con base en las especificaciones y necesidades que al efecto indique el mismo Distrito Nacional.

Artículo 42.- Cuando se resuelva por el Concejo Distritorial que una obra pública o la prestación de servicios debe llevarse a cabo mediante contrato, y que exceda del valor establecido en el Inc. J) del Arto.18 de la Ley Orgánica de Municipalidades, sólo podrá adjudicarse a una persona natural o jurídica como contratista, mediante licitación que se sujetará a las siguientes condiciones:


Artículo 43.- El Concejo Distritorial, mediante acuerdo dictado al efecto, podrá mediante acuerdo dictado al efecto, podrá sacar a licitación el traspaso de la rente que le corresponda por causa de ferias, juegos públicos, festividades o celebraciones de cualquier clase. En dicho acuerdo se señalará lo siguiente: Designación de las ferias, juegos públicos, festividades o celebraciones que sen objeto de licitación; valor mínimo que servirá de base a las ofertas que se hicieren, y la cantidad que deberá depositarse en efectivo en la Tesorería, o mediante cheque certificado por un Banco, al tiempo de hacer las ofertas, como garantía de que se cumplirá con dicha oferta, si se le adjudicare la licitación.

Artículo 44.- Cuando se sacare a subasta la prestación de un servicio de carácter público, como la Limpieza Pública a Domicilio o de cualquier clase, el Concejo Distritorial deberá fijar previamente y mediante acuerdo, los términos y condiciones bajo los cuales propone el Distrito Nacional llevar a cabo dicha licitación.

Artículo 45.- En las licitaciones de los Artos. 41 y 42 que anteceden se observarán en todo lo que fuere aplicable las formalidades señ aladas en el presente capítulo. Todos los anteriores requisitos se entenderán sin perjuicio de lo que puedan disponer las bases o especificaciones respectivas.


Disposiciones Generales

Artículo 46.- El Distrito Nacional, con la debida anticipación, elaborará mediante su Departamento de Planificación, un programa de todas las obras públicas que deberán ser realizadas en el transcurso el año que se inicia el uno de Mayo siguiente, en completarse. Se hará la debida separación entre las obras que ya estén iniciadas y aquellas que fueren completamente nuevas. Si para completar una obra proyectada se viere que es necesario utilizar más de un año, se determinará en tal caso, la proporción de la misma que deba completarse durante el año inmediatamente siguiente.

Artículo 47.- Una vez elaborado por el Distrito Nacional el programa de construcciones a realizarse para el año siguiente, mediante los estudios que verifique el Departamento de Planificación, se elevará para su aprobación al conocimiento del Concejo Distritorial; dicho programa deberá ser incluido en el Presupuesto de Ingresos y Egresos que en la primera quincena del mes de Marzo de cada añ ;o deberá formular el Gobierno del Distrito Nacional, según lo dispone el Arto.17 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 48.- En lo que no estuviere previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades se aplicará lo dispuesto en este Reglamento, y en su defecto, en el Reglamento Interno del Distrito Nacional.

Artículo 49.- El presente Reglamento surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga, de cualquier otro Reglamento.

Dado en Casa Presidencial.- Managua. D.N., 5 de Marzo de 1964. RENE SCHICK. El Ministro de la Gobernación, Lorenzo Guerrero”.

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