Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

REFÓRMASE ARTÍCULO 18 DE LEY REGULADORA CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 4-L, aprobado el 5 de abril de 1968

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 05 de abril de 1968

El Presidente de la República, en uso de sus facultades delegadas a que se refieren el Artículo 150 Cn, y el Inciso 9) del Artículo 191 Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1438 del 15 de Marzo pasado publicado en “La Gaceta" Diario Oficial No. 69, 21 de Marzo de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º.- Se reforma el Artículo 18 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, de fecha 27 de Febrero de 1963, publicada en "La Gaceta" Diario Oficial del mismo día, y se leerá así:

“Arto. 18º.- Cuando una importación provenga de un país de la América Central, y esté amparada por Tratados de Integración Económica o de Libre Comercio, no será obligatorio efectuar depósito previo ni se aplicará ninguna limitación para las importaciones visibles e invisibles, cuando en el país de origen exista reciprocidad para igual tratamiento a las exportaciones nicaragüenses, pero deberán presentarse ante la Aduanados copias, adicionales de los Formularios Aduaneros, previstos en los Tratados respectivos, o un original y dos copias de una "Declaración de Importación, cuyo modelo preparará el Banco Central, si no hubiere Formularlo Aduanero previsto especialmente.

Las mencionadas dos copias en su respectivo caso, deberá enviarlas la Aduana al Banco Central a más tardar al siguiente día hábil de haberlas recibido.

La internación y modalidades de pago de las mercaderías estarán regidas por las disposiciones respectivas de la presente Ley.

Cuando por concepto de reciprocidad deban aplicarse limitaciones o establecerse requisitos especiales a las importaciones a que se refiere este Artículo, corresponderá al Poder Ejecutivo la atribución de fijar dichas limitaciones o requisitos, por medio de Decreto de carácter general".

Artículo 2º.- El presente Decreto entrará en Vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, cinco de Abril de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Arnoldo Ramírez Eva., Ministro de Economía, Industria y Comercio”.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.