Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
REGLAMENTO DE LA LEY No. 448, LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL

DECRETO No. 24-2003. Aprobado el 03 de Marzo del 2003.

Publicado en La Gaceta No. 55 del 19 de Marzo del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:
DECRETO:

REGLAMENTO DE LA LEY No. 448, LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL

Artículo 1.- Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 448, “LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 34 del 18 de Febrero de 2003, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2.- Bancos Comerciales:

Para los efectos de la aplicación del Artículo 1 de la Ley, se entenderá como Bancos Comerciales a las entidades financieras autorizadas de acuerdo al Artículo 2 de la Ley No. 314, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 198, 199, 200, del 18, 19 y 20 de Octubre respectivamente del año 1999.

Artículo 3.- Base Imponible:

Para la aplicación del Artículo 2. de la Ley, la base imponible del impuesto se calculará anualmente, tomando como base el cierre del ejercicio anterior, entendiéndose como tal, el año calendario que corre del primero de Enero al treinta y un de Diciembre de cada año, el cual será independiente del ejercicio fiscal para efecto del pago del Impuesto sobre la Renta que anualmente deba pagar cada entidad.

Para el cálculo del impuesto a pagar, las entidades afectas a este impuesto, sumarán el saldo de los depósitos totales de cada mes del año y se dividirá dicha suma entre doce para obtener el saldo promedio mensual de los depósitos.

Artículo 4.- Liquidación del impuesto:

Para la aplicación del Artículo 3 de la Ley, el impuesto se liquidará en cuotas mensuales iguales, cuya base de cálculo es el saldo promedio mensual de los depósitos determinado en el artículo anterior, multiplicado por la tasa del impuesto (0.20%).

Artículo 5.- Declaración:

Las entidades financieras sujetas al pago de este impuesto deberán autoliquidar el impuesto anual en el mes de Enero de cada año mediante declaración jurada. La autoliquidación deberá hacerse en los formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos a través de la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes.

Artículo 6.- Pago:

El pago mensual se realizará en la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes y enterado el último día hábil de cada mes.

Artículo 7.- Administración:

Le corresponde administrar este impuesto a la Dirección General de Ingresos, quien aplicará las facultades de fiscalización, cobranza y demás contenidas en la legislación tributaria vigente.

Artículo 8.- Sanciones:

La falta de declaración o pago a tiempo de este impuesto será sancionado conforme las disposiciones contenidas en la Legislación Tributaria Común.

Artículo 9.- Transitorio:

La declaración a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para el año 2003 deberá presentarse junto con el pago del mes de febrero del año en curso.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.