Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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LAS CONVENCIONES DE WASHINGTON- TRATADO GENERAL DE PAZ Y AMISTAD

Aprobado el 03 de Marzo de 1923

Publicado en La Gaceta No. 90 del 25 de Abril de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando continuar las buenas relaciones de amistad que han existido entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de una situación de paz en la América Central, han tenido a bien celebrar un Tratado General de Paz y Amistad, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles, Doctor Don Salvador Córdoba y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:

ARTÍCULO I

Las Repúblicas de Centro América consideran como el primordial de sus deberes, en sus relaciones mutuas, el mantenimiento de la paz; y se obligan a observar siempre la más completa armonía y a resolver los desacuerdos o dificultades que puedan sobrevenir entre ellas, de conformidad con las Convenciones que en esta fecha han suscrito para el establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano y para el establecimiento de Comisiones Internacionales de Investigación.

ARTÍCULO II

Deseando asegurar en las Repúblicas de Centro América los benéficos que se derivan de la práctica de las instituciones libres y contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los prestigios de que deber rodearse, declarán que se considera amenazante a la paz de dichas Repúblicas todo acto, disposición o medida que altere en cualquiera de ellas el orden Constitucional, ya sea que proceda de algún Poder público, ya de particulares.
En consecuencia, los Gobiernos de las Partes Contratantes no reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco Repúblicas por un golpe de estado o de una revolución contra un gobierno reconocido, mientras la representación del pueblo, libremente electa, no haya reorganizado el país en forma constitucional. Y aun en este caso se obliga a no otorgar el reconocimiento si alguna de las personas que resultaren electas Presidente, Vicepresidente o Designado estuviere comprendida en cualquiera de los casos siguientes:
1.- Si fuere el jefe o uno de los jefes del golpe de estado o de la revolución; o fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente o hermano de alguno de ellos.
2.- Si hubiese sido Secretario de Estado o hubiese tenido alto mando militar al verificarse el golpe de estado o la revolución o al practicarse la elección, o hubiese ejercido ese cargo o mando dentro de los seis meses anteriores al golpe de estado, revolución o elección.
Tampoco será reconocida, en ningún caso, el gobierno que surja de elecciones recaídas en un ciudadano inhabilitado expresa e indubitablemente por la Constitución de su país para ser electo Presidente, Vicepresidente o Designado.

ARTÍCULO III

Las Partes Contratantes se obligan a constituir ante cada una de las otras agentes diplomáticos o consulares.

ARTÍCULO IV

Ningún Gobierno de Centro América podrá, en caso de guerra civil, intervenir a favor ni en contra del Gobierno del país donde la contienda tuviere lugar.

ARTÍCULO V

Las Partes Contratantes se obligan a mantener en sus respectivas Constituciones el principio de no reelección del Presidente y Vicepresidente de la República; y aquellos en cuya Constitución se permita esa reelección se obligan a provocar la reforma constitucional en ese sentido en la próxima reunión del Poder Legislativo después de la ratificación del presente Tratado.

ARTÍCULO VI

Los nacionales de una de las Partes Contratantes, residentes en el territorio de cualquiera de las otras, gozarán de los mismos derechos civiles de que gozan los del propio país. Se considerarán como ciudadanos en el país de su residencia si manifestaren su voluntad de serlo y reuniesen las condiciones que exijan las correspondientes leyes constitutivas.
Los no naturalizados estarán exentos en todo tiempo de todo servicio militar. Tampoco podrán ser admitidos en dicho servicio sin el previo consentimiento de su Gobierno, salvo el caso de guerra internacional con un país no centroamericano. También estarán exentos de todo empréstito forzoso o requerimiento militar y no se les obligará por ningún motivo a pagar más contribuciones o impuestos ordinarios o extraordinarios que aquellos que pagan los naturales.

ARTÍCULO VII

Los ciudadanos de los países signatarios que residan en el territorio de los otros gozarán del derecho de propiedad literaria, artística o industrial en los mismos términos y sujetos a los mismos requisitos que los naturales.

ARTÍCULO VIII

Las navas mercantes de cada uno de los países signatarios se considerarán en los mares, costas, y puertos de los otros como naves nacionales; gozarán de las mismas exenciones, franquicias, y concesiones que éstas y no pagarán otros derechos ni tendrán otros gravámenes que los establecidos para las embarcaciones del país respectivo.

ARTÍCULO IX

Los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes se comprometen a respetar la inviolabilidad del derecho de asilo a bordo de los buques mercantes de cualquiera nacionalidad surtos en sus aguas. No podrá extraerse de dichas embarcaciones sino a los reos de delitos comunes, por orden del Juez competente y con las formalidades legales. A los perseguidos por delitos políticos o delitos comunes conexos con los políticos, no se les podrá extraer en ningún caso.

ARTÍCULO X

Los Agentes diplomáticos y consulares de las Repúblicas Contratantes en los países extranjeros prestarán a las personas, buques y demás propiedades de los ciudadanos de cualquiera de ellas, la misma protección que a las personas, buques y demás propiedades de sus compatriotas, sin exigir por sus servicios otros o mayores derechos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

ARTÍCULO XI

Habrá entre las Partes Contratantes un canje completo y regular de toda clase de publicaciones oficiales.

ARTÍCULO XII

Los instrumentos públicos otorgados en una de las Repúblicas Contratantes serán válidos en las otras, siempre que estén debidamente autenticados y que en su celebración se hayan observado las leyes de la República de donde proceden.

ARTÍCULO XIII

Las autoridades judiciales de las Repúblicas Contratantes darán curso a las requisitorias en materia civil, comercial o criminal, concernientes a citaciones, interrogatorios y demás actos de procedimiento o instrucción, exceptuando las requisitorias en materia criminal cuando el hecho que las motive no constituya delito en el país requerido.

Los demás actos judiciales, en materia civil o comercial, procedentes de acción personal, tendrán en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes igual fuerza que los de los tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo, siempre que se declaren previamente ejecutoriados por el Tribunal Supremo de la República en donde han de tener ejecución lo cual se verificará si llenaren las condiciones esenciales que exige su respectiva legislación y conforme a las leyes vigentes en cada país para la ejecución de las sentencias.

ARTÍCULO XIV

Cada uno de los Gobiernos de las Repúblicas de Centro América, en el deseo de mantener una paz permanente, conviene en no intervenir, en ninguna circunstancia, directa o indirectamente, en los asuntos políticos internos de otra República Centroamericana, y en no permitir que persona alguna, ya sea nacional, centroamericana o extranjera, organice o fomente trabajos revolucionarios dentro de su territorio contra un Gobierno reconocido de cualquiera otra República Centroamericana. Ninguno de los Gobiernos Contratantes permitirá a las personas que estén bajo su jurisdicción que organicen expediciones armadas o tomen parte en las hostilidades que surjan en un país vecino o suministren dinero o pertrechos de guerra a las partes contendientes. Los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar y dictar las medidas eficaces, compatibles con la Construcción política de su país, que fueren necesarias para evitar que se efectúen actos de esta naturaleza dentro de su territorio.
Inmediatamente después de ratificado este Tratado, los Gobiernos Contratantes se comprometen a presentar a sus respectivos Congresos los proyectos de ley necesarios para el debido cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO XV

Las Partes Contratantes se obligan a no celebrar entre ellas, por ningún motivo, pactos, convenios o acuerdos secretos y en tal virtud, todo pacto, convenio o acuerdo entre dos o más de las Partes Contratantes será publicado en el periódico oficial de cada uno de los Gobiernos interesados.

ARTÍCULO XVI

Estando resumidas o convenientemente modificadas en este Tratado las disposiciones de los firmados en diversas Conferencias Centroamericanas por los cinco Países Contratantes, se declara que todos quedan sin efecto y derogados por el actual cuando sea definitivamente aprobado y canjeado.

ARTÍCULO XVII

El presente Tratado entrará en vigor para las Partes que lo hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes.

ARTÍCULO XVIII

El presente Tratado estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarlo. La denuncia de este Tratado por una o dos de dichas Partes obligadas lo dejará vigente para las que habiéndolo ratificado no lo hubieren denunciado siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por este Tratado llegaren a formar una sola entidad política, el mismo Tratado se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar este Tratado, podrá adherir a él mientras esté vigente.

ARTÍCULO XIX

El canje de las ratificaciones del presente Tratado se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare.

ARTÍCULO XX

El ejemplar original del presente Tratado, firmado por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.
Firmado en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.

F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.)
EMILIANO CHAMORRO (L. S.)
ADOLFO CÁRDENAS (L. S.)
MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.)
ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.)
J. RAFAEL OREAMUNO (L. S.)
Visto el Tratado General de Paz y Amistad que antecede y encontrándolo conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
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