MANDANDO QUE LOS DERECHOS MARÍTIMOS EN LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA, SE COBREN AD VALOREM
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de marzo de 1869
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 15 del 10 de abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes.
Considerando: que la Tarifa de los derechos de importación sobre los artículos extrangeros decretada en cinco de setiembre de mil ochocientos sesenta i siete, no ha llenado el objeto que se tuvo en mira al emitirla, que fue, arreglar la recaudación de los espresados derechos de una manera sencilla á la par que equitativa, i que antes bien introducido la confusión en la cobranza i establecido una desigualdad notable en el gravamen de los artículos que se importan.-Siendo necesario oponer cuanto antes el conveniente remedio mediante un sistema claro, justo i sin complicaciones de formas, como es el de la cobranza sobre los valores á que los artículos de comercio hayan sido comprados en los mercados de que proceden.-Por tanto, i en uso de las facultades con que está invertido,
Decreta:
Art. 1°. El cuarenta p% de derechos marítimos que se cobra con arreglo á la lei de 4 de septiembre de 1858, se deducirá del valor íntegro de las mercaderías según las facturas originales, sin incluir en ella (Líneas Ilegibles)
(Artículo 2do Ilegible)
Art. 3°. Las órdenes circulantes contra el 40 en dinero, serán cubiertas con el 16% i en esta proporción los demás que haya contra cualquiera parte del 16.
Art. 4°. Los importadores de ciertos extrangeros, deberán presentar por si ó paro sus agentes las facturas orijinales, ante el Administrador i Contador de la Aduana por donde se haga la introducción, visada con juramento por el Cónsul de Nicaragua residente en la plaza de que procedan i autenticada con el sello del consulado.- Los artículos de comercio que vengan fuera de la factura serán decomisados como de contrabando.
Art. 5°. Quedan vigentes el decreto de 5 de setiembre de 1867, el de 28 de noviembre del mismo año, i el de 28 de diciembre de 1868, en lo no se opongan al presente; i quedan derogados el decreto de 11 de enero de 1869, la Tarifa 5 de setiembre 1867, i su adicional de 28 de diciembre de 1868.
Art. 6°. El presente decreto comenzará á regir el 1º de julio del presente año.
Art. 7°. Publíquese–Managua, 31 de marzo de 1869 – Fernando Guzmán.- El Subsecretario de Hacienda.-José Jiménez.