Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO OTORGANDO PRÉSTAMOS PARA PROTEGER LA PRODUCCIÓN GANADERA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 452, aprobado el 9 de octubre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 258 del 13 de noviembre de 1959

Decreto Otorgando Préstamos para proteger la producción ganadera

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 452

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1 - El Ordinal 5) del Arto. 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua reformado por Decreto N°. 15 de marzo 20 de 1953, se leerá así:

Préstamos ganaderos

5) Otorgar préstamos que tiendan a fomentar y mejorar la producción ganadera del país. Estos préstamos se clasifican en créditos de habilitación y créditos refaccionarios que se otorgarán a corto y mediano plazo.

Créditos de Habilitación

Los créditos de habilitación se dividen a su vez en: a) préstamos para desarrollo-engorde; b) préstamos para engorde de novillos; y c) préstamos para mantenimiento de pastos y cercas.

Para Desarrollo - engorde

Lo; préstamos para desarrollo - ·engorde se destinarán precisamente a la compra de animales machos de 1 a 2 años de edad y tendrán un plazo no mayor de cuatro años con obligación de empezar a hacer amortizaciones al cumplirse el tercer año.

Para engorde

Los préstamos para engorde serán destinados precisamente a la adquisición de novillos de completo desarrollo y el plazo para su pago será de un año que podrá prorrogarse hasta por el 75% del monto del préstamo por un lapso no mayor de un año con obligación o no de hacer amortizaciones durante el curso del término de la prórroga. Siendo entendido que esta prórroga se con · cederá en los casos en que el deudor comprobare que los novillos adquiridos con el producto del préstamo no hubieran alcanzado todos el peso corriente para la venta o destace.

Para mantenimiento

Los préstamos para el mantenimiento de pastos y cercas se otorgarán a los prestatarios que hubieren obtenido créditos para desarrollo - engorde o para sólo engorde, y se destinarán para la asistencia o mantenimiento de los pastos y de las cercas de tos terrenos en que se encontraren los animales adquiridos. El plazo para su pago será el mismo que el otorgado al respectivo préstamo para desarrollo· engorde o para engorde según el caso y la entrega del dinero se hará en forma escalonada durante el plazo a fin de asegurar una asistencia permanente a los pastos y cercas.
Créditos Refaccionarios

Los créditos refaccionarios se dividen en:

a) préstamos para lecherías;

b) préstamos para la reproducción ganadera; y

c) préstamos para mejoramiento de las instalaciones en fincas ganaderas.

Para lechería

Los préstamos para lecherías se destinarán precisamente a la compra de vacas productoras de leche y próximas a producirla y tendrán un plazo para su pago no mayor de cinco años con obligación de hacer amortizaciones a partir del primer año en la escala que el Banco determinará según las circunstancias.

Para reproducción

Los préstamos para la reproducción ganadera se destinarán precisamente a la compra de: a) terneras y vaquillas; y b) sementales. Los préstamos destinados a comprar terneras y vaquillas tendrán un plazo no mayor de ocho años y su pago será en cuotas proporcionales que se empezarán a enterar al cumplirse el tercer año del plazo. Sin embargo al cumplirse dicho tercer año, el Banco podrá admitir que las amortizaciones se difieran por un año más si las circunstancias de la inversión lo ameritan. El plazo de los préstamos para la adquisición de sementales será hasta de cinco años .con amortizaciones proporcionales a partir del primer año.

Para mejoramiento de instalaciones

Los préstamos para el mejoramiento de las instalaciones en fincas ganaderas deberán destinarse a: 1) al cultivo de nuevos pastos; 2) a la construcción de cercas; 3) a la adquisición de maquinaria móvil pesada destinada a trabajos en la finca o maquinaria fija para la elaboración o preparación de productos lácteos; ó 4) a la · realización de otras obras permanentes, tales como a) construcción de ·pozos, presas, canales y otras obras para regadío; ó b) construcción de silos, galpones y otras obras para la alimentación e higiene del ganado. Estos préstamos podrán tener hasta ocho años de plazo y su pago se hará en abonos proporcionales comenzando al cumplirse el segundo año del plazo, pero el Banco podrá admitir que dichos abonos comiencen a efectuarse al cumplirse el tercer año, todo de acuerdo con el plan der inversión correspondiente.

Disposiciones comunes

Antes del otorgamiento de los préstamos para desarrollo-engorde; para engorde, para lechería y para la reproducción, el Banco deberá comprobar necesariamente que el interesado dispone de pastos suficientes para el ganado que ya posea y para el que trate de adquirir. En los préstamos para engorde, el monto para una persona natural ó jurídica ó una asociación que constituya una unidad productora no podrá exceder de la, cantidad necesaria para adquirir hasta el 75% de los novillos que las disponibilidades de pastos del prestatario permitan repastar.

Entrega de fondos.

Para la entrega de los fondos provenientes de los préstamos otorgados de acuerdo con este ordinal, los prestatarios deberán suscribir pagarés a favor del Banco por las sumas que retiren a medida que hagan uso del préstamo concedido. Estos pagarés indicarán en su texto la clase de crédito de que proceden así como la referencia al préstamo a que corresponden, para su identificación.

Garantías

Los préstamos para desarrollo-engorde, para engorde, para mantenimiento de pastos y de cercas, para lecherías y para la reproducción ganadera, tendrán como garantía principal prenda agraria sobre los animales que se adquieran con los fondos provenientes del préstamo respectivo, y como garantía adicional, fianza de una o más personas abonadas, prenda agraria sobre otros animales del prestatario u otras garantías reales sobre muebles, valores mobiliarios ó inmuebles. Los préstamos para la reproducción ganadera y para el mejoramiento de las instalaciones, se otorgarán irremisiblemente con garantía hipotecaria si el plazo concedido fuere mayor de cinco años.

Arto. 2 - Los préstamos de avío pecuario otorgados por el Banco Nacional de Nicaragua, con anterioridad a esta Ley y destinados a la adquisición de vacas productoras de leche, podrán gozar de los plazos y demás beneficios de la presente Ley, siempre y cuando el Departamento Bancario de dicha Institución así lo resolviere, previo el estudio de cada solicitud y comprobare que los fondos provenientes de los créditos hubiesen sido aplicados correctamente a los objetivos o finalidades para que fueron concedidos, y que existan los animales dados en garantía y adquiridos con el valor del préstamo; pudiendo el dicho Banco exigir nuevas garantías adicionales de la clase que estime conveniente.

Arto. 3 – Suprímese de los ordinales 6) y 7) del Arto 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, toda disposición referente a crédito ganadero que se encuentre comprendida en los preceptos del artículo preanterior.

Arto. 4 - Los documentos de los créditos que se otorgaren de conformidad con la presente Ley, serán aceptables para su descuento por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua de conformidad con las normas que dicho Departamento fije de acuerdo con la política monetaria a seguir y tas necesidades reales de recursos del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.

Arto. 5 - Se declara que las disposiciones contenidas en los Artos. 58 y 62 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua son reglamentarias y por lo tanto están comprendidas en las facultades que corresponden a la junta Directiva del Mencionado Banco y al Poder Ejecutivo en el· Ramo de Economía de acuerdo con el ordinal 1) del Arto. 20 de la citada Ley Orgánica, y los reglamentos que se emitan además de tener la posibilidad de ser modificados por esos organismos podrán referirse a otros aspectos o detalles relacionados con dichas disposiciones.

Arto. 6 - Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 9 de Octubre de 1959.

Juan José Morales M., D. P. J. Castillo A., D.S. A. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado Managua, D. N., veintiocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Pablo Rener, S.P. Francisco Machado S., S.S. Humberto Bolaños O., S.S.

Por Tanto: - Ejecútese. - Casa Presidencial.-Managua, D. N., Treinta de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. J.J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.
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