Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE SALMONELOSIS AVIAR (S.Gallinarum y S.Pullorum)

ACUERDO MINISTERIAL No 31-2001, Aprobado el 07 de Noviembre del 2001

Publicada en la Gaceta No. 34 del 19 de Febrero del 2002

(Por Error del Diario la Gaceta esta Norma tiene fecha de Publicación del día 19/01/2002)

EL MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, así mismo proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general, procurando de esta manera el desarrollo integral de la Nación.
II

Que la preservación del patrimonio agropecuario, la protección a la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, recursos naturales, y el medio ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario, por lo que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal como Autoridad de Aplicación de la Ley No 291 “ Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su Reglamento, dictar las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades de vegetales y animales que pudiesen afectar al país en dichos ámbitos.
III

Que la modernización y armonización de las Leyes y Normas Sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos indispensables para promover, el intercambio comercial de animales, sus productos y subproductos, para atenderlas exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio internacional, que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo a la sanidad agropecuaria.
IV

Que la avicultura representa un alto grado de eficiencia productiva en beneficio de las necesidades alimentarías de la población nicaragüense, por lo que se hacen necesario someter a controles técnicos científicos aquellas enfermedades que pudiesen entorpecer la dinámica comercial entre países, para lo cual se deberá establecer un Programa Nacional obligatorio y permanente de Prevención, Control y Erradicación de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum, dada su alta patogenicidad y virulencia, siendo de suma importancia para el logro de este objetivo, el apoyo y la coordinación con el resto de Instituciones Públicas y Privadas involucradas en el sector productivo agropecuario especialmente el de la avicultura.
POR TANTO

Basándose en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en la Ley No. 290 " Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo ", y su Reglamento, y la Ley No. 291 " Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su Reglamento.
ACUERDA
UNICO

ESTABLECER el Programa nacional de Prevención, Control y Erradicación de Salmonelosis AVIAR (S. Gallinarum y S. Pullorum)
CAPITULO I
OBJETIVOSY AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El programa es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, y su objetivo es establecer y uniformar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas para la prevención, control y erradicación de la Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

Artículo 2.- La aplicación de las disposiciones emanadas del presente acuerdo corresponde al MAGFOR, por intermedio de la DISAAN.

Artículo 3.- En lo concerniente a aves silvestres el MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará las especies que por razones técnicas considere necesario someter a este programa.

Artículo 4.- El Programa durará todo el tiempo que sea necesario para declarar al país libre de Salmonelosis Pullorum y Salmonelosis Gallinarum, y mantener este estatus.

Artículo 5.- ANAPA, mediante Convenio de Cooperación Técnica firmado y suscrito con el MAGFOR, apoyará la ejecución del Programa en los aspectos referidos en dicho Convenio.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS


Artículo 6.- Para los efectos del presente acuerdo se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

Aislamiento bacteriano: Prueba diagnóstica cuyo procedimiento consiste en la inoculación de muestras preparadas para tal efecto, originadas de aves, en medios de cultivo específicos, para aislar e identificar la bacteria de la enfermedad de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

ANAPA: Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos.

Antígeno KPolivalente: Producto biológico autorizado por la DISAAN del MAGFOR, utilizado en la detección serológica de Pulorosis y Tifoidea aviar, que contenga las siguientes cepas: cepa intermedia 4, cepa estándar 11 y cepas variantes 77, 79, y 269.

Brote: Presencia de uno o más casos de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, en un área geográficamente establecida, y en un período de tiempo determinado.

Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal.

Constancia de Empresa en Programa: Documento oficial que el MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga alas empresas propietarias de aves que se encuentren inscritas en el Programa, y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.

Constancia de Granja en Control: Documento oficial que el MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de granjas inscritas en el Programa, que utilizan en sus parvadas la Vacuna R9 contra la Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, cuyas aves provengan de parvadas en control y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.

Constancia de Granja Libre: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de granjas de pollo de engorde y postura comercial, así como de aves de ornato y de combate que están inscritas al Programa y que cumplan con lo estipulado en el presente acuerdo para el reconocimiento este estatus.

Constancia de Parvada en Control: Documento oficial que el MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de aves que se encuentran inscritos en el Programa, y que cumplan con lo estipula do en el presente acuerdo para el reconocimiento este estatus.

Constancia de Parvada Libre: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de progenitoras y reproductoras inscritas al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acuerdo.

Control: Conjunto de medidas zoosanitarias aplicadas para disminuir la incidencia y prevalencia de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, en un área geográficamente determinada.

Erradicación: Eliminación total de la enfermedad de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum en un área geográficamente establecida,

Fases: Etapas secuenciales del programa.

Granja: Centro de explotación de aves cuya finalidad sea la postura, engorde, crianza, ornato, reproducción, incubación, combate, y otras que determine el MAGFOR, a través de la DISAAN.

Laboratorio Acreditado: Laboratorio de diagnóstico reconocido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para realizar pruebas diagnósticas de uso en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Laboratorio Oficial: Centro de Diagnóstico Veterinario del MAGFOR.

Médico Veterinario Acreditado: Profesional de la Medicina Veterinaria, autorizado por el MAG170R, para ejercer cualquier actividad del Programa.

Médico Veterinario Oficial: Profesional de la Medicina Veterinaria, asalariado por el MAGFOR.

Parvada: Conjunto de Aves.

Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias que impiden la presentación de una enfermedad determinada.

Procedimientos: Conjunto de actividades zo6sanitarias realizadas de forma estratégica y secuencial, necesarias para la prevención, control y erradicación de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Procedimientos de Constatación: Conjunto de procedimientos ejecutados por el MAGFOR, a través de la DISAAN, para verificar aspectos del Programa.

Programa: Se refiere al Programa Nacional para la prevención, control y erradicación de la enfermedad de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Prueba de Aglutinación Rápida en Placa: Examen realizado con sangre completa para detectar la presencia de anticuerpos contra Salmonelosis Pullorum y Salmonelosis Gallinarum.

S. Gallinarum: Salmonela Gallinarum.

S. Pullorum: Salmonela Pullorum.

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, adscrita al MAGFOR.

DISAAN: Dirección de Salud Animal, adscrita a la DGPSA.

Salmonelosis aviar: Enfermedad de origen bacteriano cuyos agentes son Salmonela Pullorum, que provoca la PuIorosis, y Salmonela Gallinarum, que provoca la Tifoidea aviar.

Vacuna R9: Producto biológico utilizado para el control de la Tifoidea aviar.

Zona de Ese asa Prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Zona en Control: Área geográficamente determinada en la cual se operan medidas sanitarias orientadas a la disminución de la incidencia o prevalencia de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, en un período determinado.

Zona en Erradicación: Área geográficamente determinada en la cual se operan medidas sanitarias tendientes a la eliminación de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, o se realizan estudios epidemiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad.

Zona libre: Área geográfica determinada en la cual no se haya presentado ningún caso de S. GalIinarum y S. Pullorum en un período de al menos tres (3) años. Este plazo se reducirá a 6 meses cuando se haya aplicado el sacrificio sanitario.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL PROGRAMA

Artículo 7.- En parvadas de Reproductoras se llevarán a cabo las siguientes actividades:

a) Expedición de Constancia de Parvada Libre o en Control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

b) Sacrificio de Parvada positiva al aislamiento de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, que estén en la fase de Erradicación o Libre.

c) La aplicación de la Vacuna R9 o tratamiento será determinada en cada caso por el MAGFOR, en parvadas ubicadas dentro de una zona en control donde se aísle Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

d) Las parvadas o granjas con aves positivas a la Prueba Diagnostica Oficial, que estén ubicadas en zonas en erradicación o libres, serán sacrificadas y enterradas inmediatamente en las granjas afectadas

e) La responsabilidad de operar los procedimientos de esta Programa será compartida entre el MAGFOR y ANAPA.

f) La protección de una zona en control, que se considere viable para ingresar a la Fase de Erradicación se efectuará bajo estricto control de movilización.

Artículo 8.- En granjas de postura, engorde y combate, se efectuarán las actividades siguientes:

a) Emisión de Constancia de Granja Libre o en Control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

b) Sacrificio y entierro inmediato en aquellas granjas con aves positivas al aislamiento de Salmonelosis GaIlinarum o Salmonelosis Pullorum, que se ubiquen en Zonas en Fase de Erradicación o Libre.

Artículo 9.- En aves canoras, de ornato, traspatio y silvestre se ejecutarán las siguientes actividades:

a) Emisión de Constancia de Granjas Libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

b) Sacrificio y entierro inmediato en aquellas granjas con aves positivas al aislamiento de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum, que se ubiquen en Zonas en Fase de Erradicación o Libre.

Artículo 10.- Las aves que no se contemplen en las disposiciones del presente acuerdo, por razones de interés epidemiológico y/o cuarentenario, el MAGFOR podrá someterlas a las siguientes actividades:

a) Emisión de Constancia de Aves libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

b) Sacrificio y entierro inmediato de aves positivas a Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
CAPITULO IV
ACRFDITACION PARA EL PROGRAMA

Artículo 11.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 291 " Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su Reglamento, podrán efectuar trabajos relacionados con el Programa, determinados por el MAGFOR, a través de la DISAAN.

Artículo 12.- Los laboratorios privados de diagnóstico podrán ser acreditados por el MAGFOR, cuando llenen los requisitos que para tal fin establece la Ley 291 “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”, y su reglamento, para emitir resultados de identificación de la Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum en la constatación del estatus sanitario de parvadas, granjas o empresas sujetas al Programa.
CAPITULO V
FASES DEL PROGRAMA

Artículo 13.- Para la ejecución de esta Programa se establece las siguientes fases de operación:

a) Prevención
b) Control
c) Erradicación
d) Reconocimiento de estatus libre

Artículo 14.- Las fases del programa se realizarán en cinco niveles:

a) Parvada
b) Granja
c) Departamento
d) Zona
e) Región

Artículo 15.- El reconocimiento de la Fase en Prevención estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Muestreo que permita verificarla ausencia de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

b) Establecimiento de las medidas de bioseguridad que garanticen la ausencia de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

c) Monitoreos periódicos que permitan verificar el estatus de estar libre de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

d) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación Sanitaria.

e) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.

Artículo 16.- El reconocimiento de la Fase de Control estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Control de la movilización de aves, sus productos y subproductos, e implementos avícolas.

b) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica establecidos.

c) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación Sanitaria.

d) Constatación del estatus sanitario de aves progenitoras, reproductoras, postura, engorda, combate, ornato, canoras, traspatio y aves silvestres.

e) Diagnóstico ágil y oportuno.

Artículo 17.- El reconocimiento de la Fase de Erradicación estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Control estricto de movilización de aves, sus productos y subproductos, e implementos avícolas.

b) Mantener adecuados sistemas de vigilancia epidemiológica.

c) Sistema dé diagnóstico, ágil y oportuno.

d) No vacunar a las aves contra Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

e) Mantener Programas de promoción, divulgación y educación sanitaria.

f) P ara la incorporación de nuevas áreas a esta Fase, deberá realizarse un muestreo epidemiológico bajo los procedimientos establecidos por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a fin de corroborar la ausencia de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum en granjas de reproducción, postura comercial, engorde, aves de combate, ornato, canoras, traspatio y silvestres.

Artículo 18.- El reconocimiento del estatus Libre estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Para optar al reconocimiento del estatus libre se deberá permanecer por lo menos un (1) año en la Fase de Erradicación, y evaluar su situación zoosanitaria, previo muestreo epidemiológico.

b) Contar con un sistema de vigilancia epidemiológica lo suficientemente ágil para responder ante una situación emergente.

e) La Declaración de un Departamento, Zona o Región se hará mediante Acuerdo Ministerial del MAGFOR, y tendrá validez por seis meses en el primer año y de doce meses después del primer año.
CAPITULO VI
DIAGNOSTICO

Artículo 19.- Las pruebas oficiales del Programa son:

a) Aglutinación Rápida en placa con sangre completa.
b) Prueba de Microtest.
e) Pruebas bacteriológicas de aislamiento e identificación de S. Gallinorum y S. Pullorum.

Artículo 20.- Para el aislamiento e identificación de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum las muestras deberán ser tomadas:

a) De aves reactoras positivas apruebas serológicas, y sembrar a partir de hígado, bazo, vesícula biliar, ovarios, toncilas cecales, páncreas, intestinos, ciegos, médula ósea, hisopados cloacales o aves enteras vivas.

b) De aves muertas. Dichas muestras se obtendrán del hígado y contenido de vesícula biliar.

e) Pollitos en incubadoras, los que llegarán vivos al laboratorio, a partir de saco vitelino, hígado, bazo, y vegícula biliar.

d) De aves de combate muertas, a partir de hígado, bazo, vesícula biliar, médula ósea, y ovarios; y de aves vivas a partir de hisopados cloacales.

e) De aves de ornato y silvestres, muertas, a partir de hígado, bazo, vesícula biliar, ovarios y médula ósea y, en aves vivas, sembrar a partir de hisopados cloacales o hisopados de heces frescas.

f) Del medio ambiente, las muestras deben ser de cama, agua y alimento.

Artículo 21.- La forma de envío de las muestras al laboratorio oficial o acreditado se realizará de la siguiente manera:

a) Los órganos completos deberán ser enviados en frascos o bolsas estériles, mantenidas a temperatura de refrigeración y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su toma.

b) Las aves vivas deberán ser transportadas en jaulas que prevengan la diseminación de excretas.

e) Los hisopados se enviarán en recipientes estériles, herméticamente cerrados y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas después de haber sido recolectados. El recipiente deberá contener un medio de transporte aprobado por el laboratorio oficial y las muestras serán mantenidas a temperatura de refrigeración.

Artículo 22.- Para la prueba de aglutinación en placase tomará en cuenta lo siguiente:

a) Para la realización de la prueba se utilizará antígeno K polivalente, aprobado y registrado por el MAGFOR.

b) La prueba se considerará positiva si la aglutinación se manifiesta en un tiempo inferior a noventa (90) segundos después de realizada la mezcla sangre - antígeno.

c) La prueba se considerará negativa si la aglutinación aparece después de los noventa (90) segundos de realizada la mezcla sangre - antígeno.

d) Se hará aislamiento o cultivo a partir demuestras positivas a la aglutinación en placa.
CAPITULO VII
PLANTA DE INCUBACION

Artículo 23.- Todas aquellas Plantas de Incubación del territorio nacional que incuben huevos fértiles que provengan de parvadas en control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum deberán realizar exámenes bacteriológicos de diez (10) embriones de dieciocho (18) días de edad y que hayan picado el cascarón, con una frecuencia mínima de tres (3) semanas y máxima de un (1) mes entre muestreos, cuyos resultados serán presentados para análisis de la DISAAN.

Artículo 24.- Los desechos que procedan de Planta de Incubación, donde se incuba huevo fértil, que se origine de parvadas infectadas por Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum tendrán que ser incinerados o tratados con inactivadores químicos antes de ser desechados.

Artículo 25.- Manejo del pollito en Planta Incubadora:

a) Todo pollito que proceda de parvadas en control no deberá ser manejado con pollitos que procedan de parvadas libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

b) Ninguna Planta de Incubación, ubicada dentro o fuera del país, comercializará en el territorio nacional pollito para engorde o pollita de reemplazo procedentes de parvadas infectadas.

c) Las Plantas Incubadoras dedicadas a la producción y venta, ya sean nacionales o extranjeras, de pollitas para reproducción, pollitas para reemplazo de aves de postura comercial o pollito para engorde, deberán ser certificadas por la DISAAN del MAGFOR, en donde se haga constar que el huevo procede de parvadas libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE

Artículo 26.- Los camiones transportadores de aves, sus productos y productos, deberán ser lavados y desinfectados antes de cargarse y posterior a la descarga, inmediatamente y en el sitio de descargue, procedimiento que podrá ser supervisado por la DISAAN del MAGFOR cuando así se estime conveniente.

Artículo 27.- Los medios de transporte de aves, sus productos y productos, procedentes de parvadas libres de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, no podrán ser utilizados simultáneamente para transportar aves, sus productos y subproductos, que procedan de parvadas en la fase de control.

Artículo 28.- No se permitirá el ingreso al territorio nacional de aves vivas de cualquier edad, productos y subproductos avícolas, cuyo país de origen y de procedencia no pueda(n) demostrar su estatus de país libre de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

Artículo 29.- En adición a lo establecido en el Artículo 28, las importaciones de huevo para plato estarán sujetas al uso de empaque nuevo, no retornable, con etiqueta impresa que identifique el nombre de la empresa productora exportadora, y la fecha de producción, la cual deberá exceder a setenta y dos (72) horas posteriores a su producción.
CAPITULO IX
IMPORTACIONES

Artículo 30.- Las aves, productos y subproductos avícolas, que pretendan introducirse al país deberán proceder de explotaciones, plantas o establecimientos avícolas previamente inspeccionados y. certificados por la DISAAN del MAGFOR, en el país de origen.

Artículo 31.- En adición a lo establecido en el Artículo 30 de presente Acuerdo, el interesado en introducir al país aves, productos y subproductos avícolas, debe presentar a las autoridades oficiales un Certificado Oficial emitido por la autoridad competente del país de origen, y de procedencia, que los acredite como países libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
CAPITULO X
VACUNACION

Artículo 32.- Para las actividades del Programa, únicamente se utilizarán las vacunas que el MAGFOR haya registrado y autorizado para tal fin.

Artículo 33.- Para el control de Tifoidea aviar se utilizarán vacunas vivas hechas con Salmonela Gallinarum, cepa R9, excepto en progenitora y en cualquier ave que esté ubicada en una zona en Erradicación o Libre de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.

Artículo 34.- El uso de la vacuna queda bajo control oficial del MAGFOR, y requiere previa autorización de la DISAAN para su uso en reproductoras, ponedoras comerciales, pavos y aves de combate.

Artículo 35.- Se prohíbe el uso de la vacuna en progenitoras, aves de ornato, canoras, silvestres, pollos de engorde y otras aves domésticas no especificadas.

Artículo 36.- Para incorporase a la Fase de Erradicación debe haberse suspendido la vacunación un (1) año antes de su ingreso.

Artículo 37.- Durante la fase de erradicación o Libre de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum será estrictamente prohibida la Vacunación de aves.

Artículo 38.- En aquellas explotaciones avícola ubicadas en zonas en control, donde se permita la vacunación, ésta será supervisada, por médicos veterinarios oficiales o acreditados.

Artículo 39.- El manejo de vacunas y antígenos conlleva la implementación de estrictas medidas de conservación a través de una eficiente cadena de frío, responsabilidad que será compartida entre productores, médicos veterinarios oficiales o acreditados, empresas productoras y comercializadoras de productos biológicos.
CAPITULO XI
MEDIDAS CUARENTENARIAS

Artículo 40.- Todo Centro de Explotación Avícola podrá ser sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena precautoria cuando, con base en un diagnóstico presuntivo o de campo, se sospeche de un brote de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum

Artículo 41.- Todo Centro de Explotación Avícola será sometido por l MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena definitiva cuando se confirme el brote mediante aislamiento e identificación de la Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Artículo 42.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, notificará las acciones cuarentenarias a las empresas o productores avícolas, indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que deben ser aplicadas.

Artículo 43.- Las medidas cuarentenarias solo podrán ser suspendidas después de haber recibido notificación del MAG17011, a través de la DISAAN, en tal sentido.
CAPITULO XII
INDEMNIZACIONES

Artículo 44.- El MAGFOR establecerá acciones en coordinación con los productores avícolas, a través de ANAPA, para buscar mecanismos de indemnización, ya sea en dinero o en especie, cuando se trate de sacrificio de aves que permita eliminar un brote de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, sin menoscabo del productor afectado.
CAPITULO XIII
SUB-PROGRAMAS

Artículo 45.- Todo propietario de aves está obligado a participar en los sub-programas del Programa.

Artículo 46.- Las granjas de Progenitoras y Reproductoras libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum, deben llenar los siguientes requisitos para obtener Constancia que los acredite corno libres:

a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente Acuerdo.

c) Acompañar a la Solicitud de Inscripción:

c. 1 - Resultados de muestreo del 10% de la población de la granja, cuyos resultados serológicos deberán ser negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum. Dichos análisis serológicos serán practicados a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, de aves entre las 18 (dieciocho) y 20 (veinte) semanas de edad, tanto en machos como en hembras, y realizados por laboratorios oficiales.

c.2 - Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, del 10% de aves por lote, emitidos por laboratorios oficiales.

Artículo 47.- Las granjas en desarrollo de progenitoras, reproductoras y postura comercial deben cumplir con los requisitos siguientes para obtener la Constancia que las acredite como libres de Salmonelosis Gallinarum y SaImonelosis Pullorum:

a) Presentar solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente Acuerdo.

c) Acompañar a la Solicitud de Inscripción, resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y a S. Pullorum, a partir de muestras obtenidas de cinco (5) aves por lote, comprendidas entre edades de siete (7) y catorce (14) días, tomadas por médicos veterinarios oficiales o acreditados.

d) La vigencia de la Constancia que les acredita como Libres de Salmonelosis Gallinarum, y Salmonelosis Pullorum será de cuatro (4) meses a partir de la fecha de emisión de los resultados bacteriológicos.

Artículo 48.- Las granjas de ponedoras comerciales deben cumplir con los requisitos siguientes para obtener la constancia de libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum:

a) Inscribirse al Programa, presentando una solicitud de inscripción, dirigida a la DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo.

c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, originadas de hisopados cloacales de cinco (5) aves por cada cinco mil, tomadas al azar y de todos los galpones que componen la granja.

d) Los exámenes bacteriológicos se repetirán cada cuatro (4) meses, a partir de la fecha de expedición de la Constancia, cuyos resultados deberán ser enviados ala DISAAN dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al muestreó, caso contrario la Constancia será cancelada.

Artículo 49. Las parvadas pelechadas deberán cumplir con los requisitos siguientes para obtener la Constancia que los ampare como Libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum:

a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida ala DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo

c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, originadas de hisopados cloacales obtenidas de diez (10) aves por lote pelechado.

d) Fotocopia de la Constancia que acredite que los lotes que se pelechan están en Control o Libre de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.

Artículo 50.- Las granjas de Engorde de pollos y pavos deben cumplir con los requisitos siguientes para obtener la Constancia que las acredite como Libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum:

a) Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo.

c) Resultados bacteriológicos negativos a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, obtenidas de cinco (5) pollitos o pavipollos por cada diez mil aves existentes en la granja, comprendidas entre las edades de siete (7) y catorce (14) días. Los análisis deberán repetirse por cada lote que ingrese a la granja a partir de la fecha de expedición de la Constancia.

d) Los resultados de los análisis bacteriológicos por muestreo se enviarán a la DISAAN en un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días posteriores a la fecha de ingreso del lote a la granja.

Artículo 51.- Las granjas en control de Aves de Combate deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener la Constancia que les ampare como Libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum:

a) Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN del MAGFOR, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo

c) Presentar anexo a la Solicitud los resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, originadas de diez (10) hisopados cloacales o del 10% del total de las aves, según lo que resulte mayor.

d) Los análisis bacteriológicos deberán repetirse cada cuatro (4) meses, a partir de la fecha de expedición de la Constancia, y cuyos resultados deberán ser enviados a la DISAAN del MAGFOR en un plazo no mayor a treinta (30) días de la toma de la muestra, período en el que la Constancia debe estar vigente.

Artículo 52.- Las aves silvestres, canoras, de ornato y otras aves domésticas, tomando en consideración el tipo de ave, ubicación geográfica y condición sanitaria de la explotación, la DISAAN del MAGFOR podrá determinar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo

c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, a partir de hisopados cloacales o de aves muertas conservadas en refrigeración para evitar la descomposición. Dichas pruebas deberán ser repetidas cada cuarenta (40) días a partir de la fecha de emisión de la Constancia, con base en muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados, cuyos resultados se enviarán ala DISAAN del MAGFOR con un plazo no mayor a veinticuatro (24) días, período en el cual deberá estar vigente la Constancia, de lo contrario será sancionado el propietario.

Artículo 53.- Vigencia de la Constancia:

a) Para Progenitoras y Reproductoras pesadas la Constancia de parvada libre tendrá una duración de diez (10) meses a partir de la fecha de realización de las pruebas serológicas.

b) Para Progenitoras y Reproductoras ligeras la Constancia de parvada libre tendrá una duración de trece (13) meses a partir de la fecha de realización de las pruebas serológicas.

c) En parvadas de Reproductoras pesadas, libres o en control, la Constancia tendrá una duración de diez (10) meses.

d) En las granjas de engorde, postura comercial, pavos, patos y aves de combate, la constancia de libre o en Control tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de la emisión de los resultados bacteriológicos de laboratorio.

Artículo 54.- Uso y Restricciones de la Constancia:

a) Las Constancias deberán ser presentadas siempre que sean requeridas por personal oficial.

b) Las Constancias que acompañen cualquier cargamento de aves, productos o subproductos avícolas, podrán ser fotocopias, siempre y cuando sean firmadas y selladas por un medico veterinario oficial o acreditado; en adición, los cargamentos deberán acompañarse de documentación comercial y/o de remisión que defina claramente el origen y destino de los mismos.
CAPITULO XIV

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

Artículo 55.- La Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum, constituyen enfermedades de notificación obligatoria.

Artículo 56.- Los propietarios o administradores de granjas, así como los médicos veterinarios y los laboratorios, oficiales y acreditados, están en la obligación de notificar a la DISAAN del MAGFOR, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, posterior a la presentación de un brote, independientemente de la enfermedad que se sospeche, o cualquier resultado positivo por aislamiento bacteriológico de S. Gallinarum o S. Pullorum.

Artículo 57.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, tiene la obligación de constatar toda denuncia sobre un supuesto brote, independientemente de la enfermedad aviar de la que se sospeche.

Artículo 58.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, con el apoyo de ANAPA, ejecutará la estrategia de vigilancia epidemiológica en Zonas o Departamentos Libres o en Erradicación de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pollorum.

Artículo 59.- La DISSAN del MAGFOR establecerá los procedimientos de verificación de aves, sus productos y subproductos, y la documentación oficial requerida para la movilización desde áreas en control hacia áreas en erradicación o libres.
CAPITULO XV

UBICACIÓN DE EXPLOTACIONES AVICOLAS, INCUBADORAS, RASTROS, PLANTA DE PROCESOS,
CERNIDORAS Y FABRICAS DE ALIMENTOS BALANCEADOS, DE NUEVA OPERACION

Artículo 60.- Las disposiciones relativas a este capítulo serán aplicables a las Explotaciones Avícolas, Incubadoras, Rastros, Planta de Procesos, Cernidoras y Fábricas de Alimentos Balanceados, de nueva operación, y deben interpretarse única y exclusivamente para fines de localización,

Artículo 61.- Cuando una persona, natural o jurídica, dedicada a la producción avícola, desee hacer ampliaciones en sus instalaciones, deberá solicitar por escrito su aprobación a la DISAAN del MAGFOR; previo cumplimiento de los requisitos que para tal fin establezca esta Dirección, la que determinará la aprobación o desaprobación, en un plazo no mayora quince (15) días laborables, a partir de la introducción de la solicitud, tomando en consideración el grado de riesgo con relación al estatus sanitario vigente de acuerdo a las Fases del Programa.

Artículo 62.- Las granjas de Progenitoras y Reproductoras, libres de patógenos específicos, deberán ubicarse a 5 km. de distancia entre una y otra. Dicha disposición es aplicable a cualquier otra explotación animal, incluyendo plantas de proceso, alimentos balanceados, rastros, así como asentamientos humanos que exploten aves de traspatio.

Artículo 63.- Para las granjas de postura comercial, pollo de engorda, pavos, y aves de reemplazo, la distancia deberá ser de 4 km. entre éstas, y en relación con otras explotaciones animales, incluyendo plantas de alimentos balanceados, plantas de subproductos, rastros, así como asentamientos humanos que manejen aves de traspatio.

Artículo 64.- Las plantas de incubación deberán observar una distancia de por lo menos 3 Km. entre éstas, y en relación a otras explotaciones animales, así como de asentamientos humanos que exploten aves de traspatio.

Artículo 65.- Las fábricas de alimentos balanceados deberán estar ubicadas tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 del presente Acuerdo, y por lo menos a 500 m. de explotaciones avícolas no referidas en los artículos anteriores, y de otras explotaciones animales no avícolas, excepto las plantas de alimentos balanceados integradas que no comercialicen con terceros.

Artículo 66.- Las Planta de Procesos y rastros deberán seguir lo dispuesto en el Artículo 62 del presente Acuerdo; adicionalmente, deberán ubicarse por lo menos a una distancia de 4 km. de otras explotaciones animales.

Artículo 67.- Para manejo de desechos, ya sean éstos por mortalidad de aves o desperdicios, deberá disponerse de algunos de los siguientes procedimientos:

a) Incineradores
b) Fosas Sépticas
c) Otros que determine la DISAAN del MAGFOR

Artículo 68.- El procesamiento y cernido de pollinaza y gallinaza, debe realizarse en lugares aprobados por la DISAAN del MAGFOR, y estará ubicada a una distancia de por lo menos 6 km. de explotaciones avícolas existentes.

Artículo 69.- Toda explotación avícola deberá ubicarse por lo menos a 5 km. de cualquier explotación agrícola que utilice gallinaza o pollinaza.

Artículo 70.- Los procesadores y cernidores de gallinaza y pollinaza deberán ubicarse a por lo menos 1 km. de distancia de una carretera primaria de interconexión departamental.
CAPITULO XVI

MOVILIZACION DE AVES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVICOLAS, IMPLEMENTOS AVÍCOLAS, HARINAS DE ORIGEN AVIAR, Y ALIMENTOS BALANCEADOS

Artículo 71.- La movilización de aves se regulará en todo el territorio nacional de acuerdo a las zonas de origen y destino, motivos de la movilización y los requisitos que a continuación se indican:
NOTA : VER TABLA DE LAS PAGINAS 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108 y 1109, DE LA GACETA No. 34 del 19/02/2002.
CAPITULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 76.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente acuerdo serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley No 291 "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”, y su Reglamento.

Artículo 77.- Se consideran Faltas Leves:
a) Ser encontrados por primera vez durante la Inspección en incumplimiento de hasta tres artículos del presente Acuerdo que no estén considerados en el grupo de infracciones graves,

Artículo 78.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo a la Ley No 29 1:

a) La reincidencia de una Falta Leve.

b) Falsificar o alterar Certificados Zoosanitarios, Actas de Verificación, Resultados de Laboratorios, Control de Movilización y demás Documentos Oficiales Zoosanitarios.

c) No ajustarse a las Pruebas y Procedimientos contenido en el capítulo de Diagnósticos.

d) No someterse a las regulaciones emitidas para las Plantas de Incubación, contempladas en el Capítulo VII del presente Acuerdo.

e) No someterse a las regulaciones emitidas para la movilización de Aves, sus productos y subproductos Avícolas e Insumos Avícolas, establecidos en el Capítulo concerniente a movilización de Aves, Productos, Subproductos Avícolas, Implementos Avícolas y Harinas de Origen Aviar del presente Acuerdo.

f) Incumplir con las disposiciones sanitarias para la importación de aves, sus productos y subproductos.

Artículo 79.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo al Reglamento de la Ley No. 291:

a) Que el Médico Veterinario Responsable y/o el Propietario de la explotación avícola, sea éste una persona natural o jurídica, no cumpla con las obligaciones del presente Acuerdo.

b) La inmunización (Vacunación) sin la previa autorización e informes a la DISAAN del MAGFOR y la inobservancia de las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente a la vacunación.

c) No enviar a la DISAAN del MAGFOR los informes previstos para el seguimiento del Programa contenidos en el Manual de Procedimientos.

d) Obstaculizar las actividades de inspección, supervisión, control, seguimiento, y muestreo, realizadas por la DISAAN del MAGFOR.

e) No acatar las disposiciones emitidas y regulaciones previstas en el Capítulo de Ubicación De Explotaciones Avícolas, Incubadoras, Rastros, Cernidores y Fábricas de Alimento.

f) Que los Laboratorios acreditados al Programa no cumplan con las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.

g) El incumplimiento por los centros de producción Avícola de medidas cuarentenarias establecidas, y la suspensión de las mismas sin la autorización de la DISAAN del MAGFOR.

h) No acatar la disposición de sacrificio de Aves como medida para disminuir el Riesgo Epidemiológico en áreas bajo Erradicación y Zonas libres.

Artículo 80.- En caso de Faltas Leves, la multa ha aplicarse será la establecida de conformidad al Artículo 60, numeral 1, de la Ley No 291.

Artículo 81.- Para el caso de las Faltas Graves, de Acuerdo a la Ley No 291, la multa ha aplicarse será la establecida en el Artículo 60, numera l2, de la misma.

Artículo 82.- Para el caso de las Faltas Graves contempladas en el Reglamento de la Ley No 291, la multa ha aplicarse será la establecida en el Artículo 85, del mismo.

Artículo 83.- Para la aplicación de las multas y sanciones, conforme el Artículo 62 de la Ley No 291, el MAGFOR deberá considerar la gravedad de los daños y perjuicios causados por la violación cometida; así mismo analizará la circunstancia en que se produjo la infracción y la situación socioeconómica del infractor.

Artículo 84.- Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Artículo 85.- El total de los ingresos provenientes de las multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo serán enterados en la forma que prescribe el Artículo 64 de la Ley No 291 y el Artículo 100 del Reglamento de la misma.

Artículo 86.- Una vez cumplido lo establecido en el Artículo 70 del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 101 del Reglamento de la Ley No. 291, el MAGFOR coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para recuperar el total de los fondos generados de los ingresos provenientes de las multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo, y el 100% de estos serán asignados a la ejecución de las actividades del Programa.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Articulo: 87.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por el Ministro Agropecuario y Forestal, a propuesta de la DISAAN o de la ANAPA.

Artículo 88.- Para el cumplimiento del programa, el MAGFOR podrá solicitar la colaboración de los Organismos y Dependencias del Estado, incluyendo las Instituciones Descentralizadas y las Municipalidades.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua a los siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno. Ing. Genaro A. Muñiz B, Ministro.
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