Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
CRÉASE UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CADA DISTRITO JUDICIAL

Ley No. 446 de 29 de Agosto de 1974.

Publicado en La Gaceta No. 214 de 20 de Septiembre de 1974.

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,


Decreta:

Artículo 1.- En cada Distrito Judicial de la República habrá un Representante del Ministerio Público con su respectivo suplente.

Las atribuciones de los Representantes del Ministerio Público, serán las que correspondían a los Representantes del Ministerio Público Seccionales, conforme el Decreto No. 226 de 29 de Agosto de 1942, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204, de 24 de Septiembre del mismo año; y en su respectiva jurisdicción las que correspondían al Procurador General de la República, en el orden judicial, de acuerdo con la misma Ley.

Los Representantes del Ministerio Público, no tendrán las obligaciones que les imponen los Incisos 8, 10 y 11 del Decreto mencionado.

Artículo 2.- Los Representantes del Ministerio Público deberán ser ciudadanos nicaragüenses en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años de edad y abogados, de moralidad notoria.

Artículo 3.- Dichos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República a través del Ministerio de la Gobernación por un período de dos años, pudiendo ser removidos de su cargo en cualquier tiempo por justa causa. Deberán residir en la respectiva cabecera de Distrito Judicial y no podrán ausentarse por más de ocho días del lugar de su residencia, sin permiso del Juez de Distrito respectivo.

Artículo 4.- Los Representantes del Ministerio Público podrán ejercer su profesión en los asuntos en que no tengan que intervenir por razón de su cargo.

Artículo 5.- Los Representantes del Ministerio Público serán responsables de sus actos en los mismos términos que los Jueces de Distrito.

Artículo 6.- En las otras poblaciones en donde hubieren Municipalidades y que no sean cabeceras de Distrito Judicial, las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por los respectivos Secretarios de los Consejos Municipales.

Artículo 7.- Esta ley deroga toda disposición que se le oponga relativa a esta materia y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., veintinueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- José Joaquín Quadra C., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.