Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE FACULTA Á LOS PROFESORES DE MEDICINA Y JURISPRUDENCIA PARA ABRIR CURSOS ESCOLARES

Aprobado el 11 de Enero de 1898

Publicado en La Gaceta No. 498 del 29 de Abril de 1898

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

Art. 1°.- Se permite á los Profesores de Medicina y Jurisprudencia, abrir cursos escolares teóricos y prácticos, sujetándose á estatutos que dicten previamente y los sometan á conocimiento del Poder Ejecutivo quien les dará su aprobación si tuviesen de acuerdo con el artículo siguiente:

Art. 2°.- Las materias de estudios serán las mismas que establezcan la ley universitaria.

Art. 3°.- Los certificados de curso expedidos por los respectivos Profesores, serán válidos.

Art. 4°.- El examen para Doctor, Licenciado ó Notario, se verificará ante la facultad respectiva, y los de curso en su respectiva localidad, por un jurado de examinadores que anualmente nombrará la Facultad respectiva. En este nombramiento se designará el que deba funcionar como Presidente y como Secretario.

Art. 5°.- El jurado de examen nombrado sustanciará las diligencias respectivas con arreglo á la ley, y verificado el examen, extenderá en unión del Profesor el certificado correspondiente.

Art. 6.- Los alumnos tienen la obligación de matricularse en el centro universitario más inmediato al lugar donde se practiquen sus estudios.

Art. 7.- Los alumnos que antes de la presente ley hubiesen hecho cursos ante algún Profesor sin haberse matriculado podrán hacerlos válidos mediante examen por competencia, en dichos cursos ante el jurado de que habla el artículo 4º.

Art. 8°.- Esta ley empezará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa – Managua, 11 de Enero de 1898 – JOSÉ D. GÁMEZ, D. P. – GABRIEL RIVAS, D. S. – M. MORALES, D. S.

Ejecútese – Managua, 14 de Enero de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministerio de Instrucción Pública – M. C. MATUS.
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