Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

LEY N°. 830, aprobada el 29 de enero de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 13 de febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y del Presidente de la República fortalecer la Paz, la Reconciliación Nacional de la Familia Nicaragüense, la estabilidad de la nación y en particular la de los sectores confrontados entre si durante la década de los 80 que permita poder cumplir los compromisos que gobiernos anteriores no tuvieron la voluntad de hacerlo en los períodos comprendidos entre 1990 y 2006 y que hoy se está haciendo un esfuerzo para poder otorgar seguridad y certeza jurídica a los compromisos contraídos durante el proceso de pacificación a partir de la suscripción del documento: “Procedimiento para establecer la Paz firme y duradera en Centro América”, suscrito por los Presidentes de los países Centroamericanos, en la ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987.

II

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y el Presidente de la República procurar garantizar los derechos de las personas que participaron en las diferentes etapas de luchas internas desde 1956 hasta 1990, que incluye combatientes históricos y colaboradores, madres de héroes y mártires, militares en retiro activo del extinto Ejército Popular Sandinista y de la reserva histórica del ejército, ex miembros del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico, los desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, y las madres de los caídos.

III

Que el 2 octubre de 1992 mediante el Protocolo de Verificación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 8 octubre de 1992 se creó la Comisión Tripartita que integró su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, con el objetivo de mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y erradicación de los problemas considerados en beneficios de la estabilidad y la paz de Nicaragua para fortalecer el sistema de protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la población afectados por la guerra.

IV

Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 56, se establece que el Gobierno impulsará programas especiales de atención a las víctimas de guerra y que es voluntad del Estado fomentar la integración productiva y social de los excombatientes de guerra y los colaboradores a las actividades socio - productivas y convertir a estos ciudadanos en fuerzas generadores de riqueza y que contribuyan al desarrollo del Estado nicaragüense y la búsqueda del bien común.

V

Que el proceso de reducción del Ejército Popular Sandinista y el Ministerio de Gobernación, como instituciones nacionales de carácter profesional, no fue una operación simple de pasar militares a civiles, fueron profesionales graduados en el arte castrense y la reducción de estas dos Instituciones se dio para culminar con una guerra entre nicaragüenses, por un lado personas que sirvieron como columna vertebral a las Fuerzas Armadas con el respaldo del pueblo nicaragüense y en el otro lado una serie de grupos irregulares armados que fueron los adversarios de las fuerzas y órganos constitucionales y que se debió buscar una salida mediante el cese al fuego definitivo producto de la guerra interna en la que se desangraba el país durante los años ochenta.

VI

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en los artículos 56 y 61 de manera imperativa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra en general, además el Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

VII

Que después de finalizadas las dos últimas guerras civiles que dejaron como saldo sobre todo daños incuantificables e irreversibles en la vida e integración física de seres humanos involucrados de forma directa en los conflictos, se hace impostergable la actualización de la legislación vigente, a fin de modernizar su contenido y ajustarlo a las nuevas circunstancias debido a que la actual legislación especializada que contiene los derechos de las Víctimas de Guerra de Nicaragua, datan desde 1979 a 1990, con conceptos y enfoques asistencialista y discriminatorio, siendo un imperativo su modificación y actualización con conceptos y enfoques de derecho, como se establece en el literal b) del artículo 4 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de la que Nicaragua es parte.

VIII

Que mediante esta ley se está reforzando la existencia jurídica de la Comisión Nacional la cual podrá estar auxiliada por todos aquellos sectores que con voluntad estén dispuestos a trabajar por la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense, tal como lo ha manifestado la Conferencia Episcopal de Nicaragua en el comunicado del 21 de marzo del 2007 y que literalmente expresa: “3. Nosotros los Obispos, consecuentes con nuestro deber de pastores, seguiremos trabajando por la paz y justicia de nuestro pueblo desde nuestras estructuras pastorales, ya que la Iglesia por sí misma es portadora de un mensaje de reconciliación (Cfr. 2 Cor 5, 18)”

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 830

LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto normar y establecer programas y políticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua que desde las instituciones públicas se atiendan las necesidades básicas para la reinserción socio– productivas de los ex combatientes de guerra, hombres y mujeres, que pertenecieron a las instituciones siguientes:

1. Combatientes y colaboradores históricos que participaron organizadamente en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979, debidamente reconocidos por su organización política y las Madres de Héroes y Mártires;

2. Ejército Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de 1994;

3. Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares hasta el 31 de diciembre de 1994;

4. Los miembros de las Unidades de Reserva histórica emplantillados hasta el 25 de abril de 1990;

5. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico al 25 de abril de 1990;

6. Los miembros de la Resistencia Nicaragüense, que incluye los que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua y las madres de los caídos;

7. La resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre el año de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y las madres de los caídos; y

Art. 2 Definiciones Básicas.
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

1. Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de la información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible, tanto en zonas urbanas como rurales;

2. Acuerdos: Son los documentos firmados por los representantes del Estado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y los que en su momento representaron a los combatientes o colaboradores de las diferentes expresiones organizativas de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de esta ley;

3. Aprovechamiento: Aprobación del curso o año lectivo de estudio, de quien recibe una prestación económica por orfandad después de los 15 años y hasta los 21 años de edad o una asignación económica familiar;

4 Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y aquellos ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la República, como integrantes de la Comisión Nacional y los que establece la presente ley;

5. Ascendencia: Madre o padre que cumplió con la responsabilidad de la manutención del excombatiente fallecido;

6. Asignación económica familiar: Cuantía de dinero que por derecho le corresponde al núcleo familiar y descendientes de los excombatientes o ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de la presente.

7. Base de cálculo: Monto base que sirve de referencia para el cálculo de las prestaciones económicas;

8 .Cachorros cumplidores del SMP: Refiérase a la juventud nicaragüense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley del Servicio Militar Patriótico, sea en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del Interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares;

9. Cancelación: Cesar definitivamente el cumplimiento de los derechos establecidos en la presente ley;

10. Cobertura por situación irregular: La cobertura por situación irregular comprende a las personas que desde su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a 1990, inclusive. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén acreditadas ante la Comisión Nacional; los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código de la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación bajo el auspicio de la Organización de los Estados Americanos (CIAV – OEA) o los Certificado emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación;

11. Colaboradores y correos de la resistencia: Son los nicaragüenses que ayudaron o participaron con los diversos grupos armados irregulares desde su calidad y condición de colaboradores o correos contribuyendo así con la Resistencia Nicaragüense y la Resistencia Indígena Yatama que comprende los comunitarios capturados y procesados desde 1980 hasta 1988;

12. Combatientes y colaboradores históricos: Son los hombres y mujeres nicaragüenses que son reconocidos oficialmente por la organización política y que participaron organizadamente en la lucha armada contra la dictadura somocista desde 1956 hasta julio de 1979;

13. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, la que podrá tener presencia municipal o Regional;

14. Derechos complementarios: Todos los demás derechos de las personas con discapacidad y ciudadanía en general que no están contemplados en la presente ley;

15. Discapacitados de Guerra: Los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra y su núcleo familiar, las madres, viudas y huérfanos de ex combatientes que fallecieron en el periodo comprendido entre enero de 1956 hasta diciembre de 1990, cuyos derechos son imprescriptibles. Las personas que actualmente reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad como consecuencia de la guerra en el periodo antes referido continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a esta ley;

16. Excombatientes de guerra: Entiéndase por tal a los ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año de 1990 bajo la observación del Grupo de Observadores de las Naciones Unidas en Centroamérica (ONUCA), CIAV - OEA y aquellos que oficialmente reconoce el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación como retirados en ese periodo, los ex combatientes de la resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, a los ex combatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación de Nicaragua desde 1956 hasta julio de 1979;

17. Medios auxiliares: Medios básicamente necesarios para apoyar o sustituir cualquier parte de la estructura funcional anatómica, tales como sillas de ruedas, bastones ortopédicos, bastones blancos, muletas, andariveles, audífonos, prótesis, lentes y órtesis de cualquier órgano parte del cuerpo, material de reposición periódica como catéter, cojines para usuarios de silla de ruedas, Sondas Foley, Bolsas de colostomía y bolsas recolectora de eses y orina, entre otros;

18. Organizaciones de excombatientes: Comprende las diversas organizaciones que gocen de personalidad jurídica conformadas por los excombatientes comprendidos en la definición contenida en el numeral 16) y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación o aquellas que a criterio de la Comisión Nacional sean incorporadas;

19. Presidente de la Comisión: La máxima autoridad de la Comisión, designándose para el cargo su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando y Bravo o la persona nombrada por el Presidente de la República;

20. Prestación económica: Cuantía de dinero otorgada en virtud de la materia, sea por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia;

21. Reactivación: Activar nuevamente una prestación o un derecho que le había sido suspendido;

22. Retirados del Ministerio del Interior y del Ejército Popular Sandinista: Son aquellos hombres y mujeres que desde su condición de combatientes históricos o combatientes populares se integraron de forma voluntaria a las filas de estas instituciones entre julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y que fueron retirados por disposiciones de la presidencia de la república o voluntad propia en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre 1994; y

23. Servicios de prevención, rehabilitación y habilitación: Proceso sanitario dirigido a la atención de las secuelas de una enfermedad o trauma que causan disfunción y discapacidad, con miras a restituir a la persona su funcionalidad social y laboral o integral.

Art. 3 Reconocimiento a los servidores de la patria.

El Estado y Gobierno de la República de Nicaragua reconoce la calidad de Patriotas, Servidores de la Patria a los ciudadanos nicaragüenses, hombres y mujeres, que consecuentes con sus convicciones, creencias y su fe en Dios y el anhelo de una patria libre de opresión participaron desinteresadamente en la lucha contra la dictadura somocista y a quienes desde su juventud asumieron la responsabilidad histórica de la defensa de la soberanía nacional.

El Presidente de la República y demás autoridades gubernamentales conmemorarán el 21 de febrero de cada año en los diferentes Centros de Educación, primaria y secundaria, el acto al Soldado Desconocido y el 27 de noviembre de cada año, se celebrará el acto al Soldado de la Patria, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 39, “Ley que Declara el Día del Soldado de la Patria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 98 del 25 de mayo de 1988. En ambos casos se atenderán las solemnidades correspondientes en homenaje a los hombres y mujeres que lucharon durante la guerra de liberación desde 1956 hasta el 19 de julio de 1979 y desde el 20 de julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y en reconocimiento a quienes defendieron la soberanía nacional, respectivamente.

Art. 4 Autoridad facultada para declarar la calidad de excombatientes.

El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación, serán las instituciones públicas competentes para declarar la calidad de ex miembros del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus órganos, y otorgarles la respectiva constancia para la inscripción en el Registro Nacional Único que para tal efecto lleve la Comisión Nacional por medio de la Secretaría Ejecutiva y se les acredite como tales, también podrán presentar los Certificados emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación y sus órganos los que deberán ser ratificados por las instituciones emisoras.

En el caso de los excombatientes de guerra que hubieren pertenecido a la Resistencia Nicaragüense o a la resistencia indígena de YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a 1990. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas y acreditadas ante la autoridad competente; los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código CIAV – OEA y ONUCA.

Las organizaciones de excombatientes podrán proponer la acreditación de sus miembros para el proceso de inscripción en el registro, lo cual quedará sujeto a la verificación del Registro Nacional Único, el Director del Registro deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para los efectos pertinentes. En los casos que la información sea falsa o alterada se rechazará la solicitud de inscripción de la parte interesada.

Art. 5 Ámbito de Aplicación.

La presente Ley es de orden público y obligatorio cumplimiento para las diferentes autoridades de las instituciones del Estado o privadas que reciben fondos del Presupuesto General de la República en el territorio nacional.

Para la aplicación de la presente Ley, la autoridad correspondiente, en coordinación con otras instituciones públicas o privadas determinará los criterios y procedimientos a usar durante el proceso de certificación de los excombatientes y colaboradores.

Art. 6 Obligación de los Poderes del Estado.

Es obligación de los poderes del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Municipales, así como las universidades públicas, entes de Educación Técnico Superior y Vocacional, reconocer a la Comisión Nacional y escuchar sus planteamientos en función de proponer soluciones para la restitución de los derechos, la reinserción socio productiva para la búsqueda de la consolidación de la paz, el bien común y la reconciliación nacional.

Art. 7 Reconocimiento de Derechos.

La presente Ley reconoce los derechos de hombres y mujeres que en su calidad de excombatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación nacional en el periodo comprendido desde 1956 hasta el 19 julio de 1979, sin distinción de credo político o religioso, género, edad, condición social, procedencia o cualquiera otra que atente contra su dignidad. La calidad de colaboradores y combatientes históricos será acreditada y certificada por la instancia política legalmente constituida y facultada para tal efecto, a la fecha de aprobación de la presente ley, sin perjuicio de que los interesados presenten sus avales o respectiva constancia que les acredite como tales.

Igualmente se reconoce a quienes oficialmente defina, acredite y certifique el Ejército de Nicaragua como retirados del Ejército y a los cumplidores de la ley del Servicio Militar Patriótico y a los reservistas por medio de la Constancia correspondiente. El Ministerio del Interior definirá, acreditará y certificará a los retirados del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares, como retirados en las fechas comprendidas para cada caso en el artículo 1 de la presente Ley.

También se reconoce los derechos que establece la presente ley a los ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año de 1990 bajo la observación de ONUCA, CIAV – OEA, así como los ex combatientes de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe.

La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acreditar aquellas organizaciones que cumplan con los criterios establecidos paras los casos que se corresponda.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL

Art. 8 Autoridad de aplicación de la Ley.

Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, sin solución de continuidad, que en lo sucesivo se le denominará Comisión Nacional, creada a través del Decreto Ejecutivo N° 49-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 15 de mayo del año 2007 y su Reglamento Interno de Funcionamiento. La Comisión gozará de personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, organizativa y financiera, de carácter incluyente para la búsqueda del bien común, con facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Le corresponde a la Comisión Nacional, atender a los excombatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido desde enero de 1956 hasta el 19 julio de 1979; los ex miembros del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus Órganos y demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la ley del Servicio Militar Patriótico y la reserva histórica del Ejército Popular Sandinista.

También se incluye a los excombatientes que hubieren pertenecido a la Resistencia Nicaragüense y a la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de excombatientes se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año de 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén acreditadas ante la Comisión Nacional. Los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código CIAV – OEA y ONUCA.

El Gobierno de la República por medio del Comisión Nacional dará cumplimiento a los diferentes planes y programas de reinserción socio - productivo de conformidad al Plan de Desarrollo Humano del Gobierno.

Art. 9 Órganos.
Son órganos de la Comisión Nacional en el orden siguiente:

1. Presidencia;
2. Comisión Nacional en Pleno;
3. Secretaría Ejecutiva;
4. Comisiones Municipales permanentes;
5. Comisiones Regionales permanentes de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur; y
6. Comisiones Específicas de Trabajo.

La Comisión Nacional por medio del Presidente podrá establecer otras Comisiones Departamentales de duración transitoria.

Art. 10 Presidencia de la Comisión Nacional.

La Presidencia de la Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia le corresponde a su Eminencia, Cardenal Miguel Obando y Bravo, quien la presidirá y son funciones de ésta, aquellas que se establecieron en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Ejecutivo No. 49-2007, sin perjuicio de otras que le establezca el Presidente de la República y la presente Ley. En caso de ausencia le corresponde al Presidente de la República de manera exclusiva el nombramiento de quien le sucederá.

Art. 11 Funciones del Presidente.

Son funciones del Presidente de la Comisión Nacional las siguientes:

1. Presidir las reuniones de la Comisión y quien además es la máxima autoridad;

2. Representar legalmente a la Comisión en actos oficiales, sean estos nacionales o internacionales, pudiendo delegar ésta función, también podrá suscribir convenios nacionales o internacionales de colaboración para el cumplimiento de la presente Ley;

3. Convocar a sesiones de la Comisión por medio de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo a la agenda prevista;

4. Elaborar y propone la agenda para cada Sesión de la Comisión Nacional;

5. Dirigir las reuniones de trabajo con los titulares de los Ministerios, representantes legales de las entidades estatales gubernamentales y todos los Delegados o delegadas de las Organizaciones de excombatientes que forman parte de la Comisión Nacional para la solución de los problemas derivados del cumplimiento de los diferentes acuerdos objeto de la presente Ley y el Decreto No. 49–2007, y su Reglamento;

6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Comisión, de ser necesario;

7. Designar la integración de delegaciones a eventos nacionales o internacionales;

8. Firmar con el Secretario Ejecutivo las Actas de las Sesiones, así como los Acuerdos y Resoluciones adoptadas;

9. Presentar al Presidente de la República los diferentes proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos de la Comisión, planes y programas para la obtención de fondos para el funcionamiento y solución de los problemas derivados del cumplimiento de los acuerdos objeto del Decreto Nº. 49-2007 y la presente ley;

10. Auxiliarse de los miembros que integran la Comisión Nacional para realizar la ejecución de los planes, programas y proyectos;

11. Instalar o delegar la instalación de las Comisiones Municipales y Regionales; y

12 .Otras funciones que le sean establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

Art. 12 Integración de la Comisión Nacional.

La Comisión Nacional en Pleno está integrada por el Presidente de la Comisión Nacional, la persona que sea nombrada para la Secretaría Ejecutiva, las funcionarias o los funcionarios principales de los Ministerios de Estados e Instituciones Públicas siguientes:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2. Ministerio de Educación;
3. Ministerio de Salud;
4. Ministerio de Gobernación;
5. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
6. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
7. Un miembro del Ejército de Nicaragua;
8. Un miembro de la Jefatura de la Policía Nacional;
9. Ministerio Agropecuario y Forestal;
10. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
11. Ministerio del Trabajo;
12. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
13. Procuraduría General de la República por medio de la Intendencia de la Propiedad;
14. Banco Produzcamos;
15. El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
16. Instituto Nacional Tecnológico;
17. Instituto Tecnológico Nacional;
18 .Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural;
19. El Presidente de la Comisión de Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional; y
20. Representantes de cada una de las diferentes organizaciones de excombatientes de la forma siguiente:

Cada uno de los delegados miembros de las organizaciones que forman parte de la Comisión Nacional deberán acreditar a un suplente ante la Secretaría Ejecutiva para que ésta lo incorpore en los casos de ausencia del delegado en las reuniones de la Comisión.

En los casos que las diferentes organizaciones de excombatientes referidas en esta ley no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de sus delegados ante la Comisión Nacional en un plazo de treinta (30) días, ésta procederá al nombramiento de estos para un periodo de dos (2) años.

También forman parte de la Comisión Nacional, en calidad de invitados, siempre y cuando se vayan a abordar los aspectos relacionados a cada una de las instituciones siguientes:

1. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua;
2. El Instituto Nicaragüense de Turismo;
3. El Instituto Nacional Forestal;
4. El Instituto Nicaragüense de la Pesca; y
5. Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica cuando se vayan a abordar los temas relativos a los excombatientes del Caribe Nicaragüense.

Los Ministros de Estado que no puedan concurrir a la Comisión Nacional podrán delegar su participación en ésta a través de los respectivos vice ministros y los delegados de las organizaciones legalmente acreditadas lo harán en sus suplentes reportados ante la Secretaría Ejecutiva.

La Comisión Nacional podrá auxiliarse de otras organizaciones e integrarlas como miembros, de los obispos de sus diócesis o de otras denominaciones religiosas y de cualquier otro organismo suscriptor de los acuerdos de paz y reconciliación a nivel nacional, regional y municipal.

Art. 13 Periodo de reuniones.

La Comisión Nacional se reunirá ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente las veces que resulte necesario para el cumplimiento de los fines y objetivos propuestos en la presente Ley. La Comisión Nacional podrá establecer oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional.

La convocatoria a los funcionarios y servidores públicos miembros de la Comisión Nacional se efectuará de conformidad a la agenda de trabajo de ésta y a criterio del Presidente.

Art. 14 Funciones de la Comisión Nacional.

Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:

1. Coordinar con las diversas organizaciones de los excombatientes, Ministerios de Estado e Instituciones con el objeto de verificar el seguimiento y cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de Nicaragua con los retirados del Ejército de Nicaragua y del Ministerio del Interior y sus Órganos, los desmovilizados de la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, la Resistencia Nicaragüense y las madres de caídos;

2. Coordinar y dar seguimiento a la demanda social para la restitución de derechos económicos, sociales y culturales de los excombatientes y colaboradores;

3. Promover e impulsar la realización de convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos nacionales e internacionales que permitan potenciar el desarrollo de las políticas y programas a favor de los beneficiarios de la presente Ley, así como, gestionar financiamiento para la ejecución de proyectos de interés social que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los excombatientes y colaboradores;

4. Coordinar la ejecución de los diversos proyectos socio – económicos y culturales que otorguen beneficios a los excombatientes y colaboradores que mediante convenio puedan suscribir con los organismos y entidades del Estado u organizaciones no gubernamentales, sean estas nacionales o extranjeras;

5. Elaborar propuestas de políticas públicas, planes y programas encaminados a lograr el desarrollo integral de los ex combatientes y colaboradores para su reinserción socio productiva a la sociedad y dirigir el proceso de formulación, monitoreo y evaluación;

6. Aprobar los planes operativos anuales de la Comisión Nacional e instalar las Comisiones de Trabajo municipales y regionales;

7. Integrar Comisiones de Trabajo con el objeto de conocer, formular y desarrollar las propuestas presentadas por las Comisiones Municipales y Regionales o aquellas necesarias a criterio del Comisión Nacional;

8. Nombrar al delegado que participa en las Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales;

9. Aprobar la normativa interna para su funcionamiento; y

10. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento.

Art. 15 Planes y programas.

Los planes y programas que apruebe la Comisión Nacional deberán estar en correspondencia a la demanda nacional de cada uno de los diferentes sectores de los excombatientes y colaboradores, estableciéndose los siguientes:

1. Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la República;

2. Programas agropecuarios;

3. Programas de empresas cooperativas;

4. Programas de educación;

5. Programas de vivienda de interés social;

6. Programas de Salud y Seguridad Social;

7. Tenencia y legalización de la propiedad;

8. Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas;

9. Acceso al crédito cooperativo; y

10. Acceso al Trabajo.

Podrán existir otros programas de trabajo que serán aprobados por la Comisión Nacional, la responsabilidad de coordinación es de la Secretaría Ejecutiva.

Art. 16 Periodo de representación.

Para los efectos de la representación legal de las diferentes organizaciones de ex combatientes y colaboradores ante la Comisión Nacional, el periodo de representación de los miembros será de conformidad a lo dispuesto en el instrumento público constitutivo de la Asociación.

El Presidente de la República instalará la Comisión Nacional en un plazo de treinta (30) días después de entrada en vigencia la presente Ley.

Art. 17 Secretaría Ejecutiva.

Créase la Secretaría Ejecutiva como órgano de apoyo del Presidente de la Comisión Nacional, cuya función principal es apoyar técnica y operativamente el trabajo de éste en el proceso de atención a los excombatientes y colaboradores, además coordinará los planes, programas y proyectos correspondientes a las políticas públicas sectoriales establecidas por el Estado de Nicaragua.

El Presidente de la República nombrará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional, a propuesta del Presidente de ésta, cargo que es incompatible con otras funciones en el Servicio Público. El desempeño de este cargo será de tiempo completo. El Secretario Ejecutivo tendrá el rango que el Presidente de la República le confiera.

Art. 18 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Ejecutivo número 49-2007, son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1. Actuar como órgano de comunicación entre la Comisión Nacional, las comisiones Municipales y Regionales, los Ministerios de Estado y otros organismos públicos;

2. Llevar el libro de actas, acuerdos y firmas de los miembros de la Comisión Nacional;

3. Representar a la Comisión en todos los asuntos que le sean encomendados por el Presidente;

4. Proponer al Presidente de la Comisión Nacional las estrategias, planes, programas y proyectos encaminados a la realización de los objetivos de la ley, así como propuestas de políticas públicas que permitan garantizar el funcionamiento de ésta, recibir, transmitir y archivar la correspondencia oficial;

5. Coordinar las Comisiones de trabajo específico constituida por la Comisión;

6. Dirigir el funcionamiento administrativo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional, organizar, planificar, controlar y evaluar el funcionamiento administrativo de ésta, así como del personal profesional o de apoyo bajo su responsabilidad;

7. Citar a los miembros de la Comisión Nacional por instrucciones del Presidente de ésta a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisión;

8. Levantar el acta correspondiente en aquellos casos de reuniones de trabajo con invitados especiales del Presidente de la Comisión Nacional;

9. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional;

10. Acreditar a las organizaciones de excombatientes y colaboradores;

11. Promocionar los proyectos que sean de interés para los excombatientes y colaboradores de acuerdo al Plan de Desarrollo Humano de la nación;

12. Gestionar y administrar los recursos financieros para realizar los proyectos promovidos desde las comisiones de trabajo autorizadas por la Comisión Nacional;

13. Realizar programas de verificación de información relacionada a los excombatientes y colaboradores;

14. Coordinar las acciones de las diferentes organizaciones de excombatientes y colaboradores con las diferentes instituciones de Estado que permitan realizar los proyectos aprobados por la Comisión Nacional;

15. Solicitar y recibir los informes de avances de las instituciones públicas, Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales y organizaciones de los excombatientes sobre el cumplimiento de las políticas a favor de éstos y su procesamiento para la presentación del informe a la Comisión Nacional;

16. Elaborar el informe anual de avance y cumplimiento de los planes y programas de cobertura de atención para los beneficiarios contemplados en la presente Ley para su presentación al Presidente de la República;

17. Evaluar con los Gobiernos Regionales y Locales el grado de cumplimiento y avance de los proyectos aprobados y ejecutados desde estas instancias, en materia de inclusión y restitución de derechos de los excombatientes y colaboradores así como las políticas y acciones relacionadas;

18. Presentar los informes trimestrales de las diferentes actividades del Plan Operativo Anual;

19. Definir y elaborar un programa estadístico que refleje los indicadores de cumplimiento de las demandas en lo relativo a la restitución de los derechos de los excombatientes y colaboradores, así como su impacto socio - económico y productivo;

20. Elaborar y presentar la propuesta del presupuesto anual a la Comisión Nacional para su inclusión en el proyecto de Ley Anual del Presupuesto General de la República;

21. Solicitar la información necesaria a las diferentes instituciones públicas o privadas, relativas a los objetivos de la ley para su debida incorporación al Registro Nacional Único;

22. Coordinar con los Gobiernos Regionales y Municipales la aplicación en sus territorios de las políticas públicas desarrolladas a favor de los excombatientes de guerra y colaboradores; y

23. Cualquier otra función establecida por la presente Ley o el Reglamento.

Art. 19 Integración de Comisiones de Trabajo.

Créanse las Comisiones de Trabajo Regionales y Municipales, en cada caso participarán los representantes de las instituciones siguientes:

1. El Alcalde, quien la preside;

2. Un delegado de la Comisión Nacional;

3. El delegado de la Intendencia de la Propiedad;

4. Un delegado del Ejército de Nicaragua, que recaerá en el Jefe de la Unidad Militar más cercana;

5. Un delegado de la Policía Nacional; que recaerá en el Jefe de la Policía Nacional del Municipio;

6. El representante legal de cada una de las organizaciones de excombatientes y colaboradores;

7. Los delegados de los Ministerios y entes públicos que forman parte de la Comisión Nacional;

8. Los firmantes de los Acuerdos de Paz a través de sus representantes legales; y

9. Cualquier otra persona a criterio de los miembros de la Comisión de Trabajo.

En el caso de los delegados de los Ministerios y entes públicos que forman parte de la Comisión Nacional serán convocados a las reuniones de la comisión de acuerdo a los temas de agenda.

La Comisión Nacional podrá crear Comisiones de Trabajo departamentales que serán estructuradas para su funcionamiento por la autoridad superior. En caso de ausencia del Alcalde o Alcaldesa, presidirá la Comisión Municipal el vice alcalde o vice alcaldesa.

CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS PARA LA REINSERCIÓN SOCIO – PRODUCTIVA

Art. 20 Aplicación de programas.

Para la restitución de los derechos de los excombatientes y colaboradores se aplicarán los programas que se realizan en virtud del Plan de Desarrollo Humano previsto por el Gobierno de la República.

La Comisión Nacional atenderá a los excombatientes y colaboradores en base al orden siguiente:

1. Las madres de héroes y mártires y las madres de los caídos en combate;

2. Quienes se encuentren en estado de extrema pobreza o quienes en el pasado no hubieren recibido ningún tipo de beneficio;

3. Los discapacitados a consecuencia de la guerra y los miembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o más y que estén desprotegidos del sistema de pensiones;

4. Quienes tengan interés en los proyectos socio productivos para la producción de bienes de consumo básico para la satisfacción de la familia nicaragüense;

5. Quienes hubieran recibido cualquier tipo de beneficio en los diferentes gobiernos anteriores; y

6. Quienes estén en mejores condiciones socio económicas podrán ser atendidos con programas que implique mayor compromiso de acuerdo a la capacidad y calidades de éstos para generar nuevas y mejores condiciones socio – productivas.

Art. 21 Cobertura de los Programas.

La cobertura de los programas para los excombatientes y colaboradores se orientará con particular atención a las actividades siguientes:

1. Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la República, lo cual comprende, entre otros, los siguientes:

a. Bono Productivo Alimentario;
b. Usura Cero;
c. Plan Techo;
d. Paquete Escolar;
e. Bono de Patio;
f. Operación Milagro;
g. Todos con Voz;
h. Amor para los más chiquitos;
i. Yo sí puedo;
j. Yo sí puedo seguir;
k. Paquetes alimenticios para las madres de héroes y mártires; los miembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o más; y Madres de los caídos en combate.

2. Programas agropecuarios en sus diferentes modalidades, rubros y especies;

3. Programas para promoción y organización de empresas cooperativas dentro del sector productivo;

4. Programas de educación, que comprende los tres sistemas educativos, la educación técnico – vocacional, y un programa de becas para los ex combatientes de guerra y colaboradores, con énfasis en la formación técnico vocacional de sus hijos, las que serán otorgadas por rendimiento académico;

5 .Programas de vivienda de interés social de conformidad a los requerimientos del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) y el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), en ambos casos de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia;

6. Programas de Salud de conformidad a las capacidades del Ministerio de Salud;

7. Legalización y tenencia de la propiedad de conformidad a la legislación de la materia;

8. Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas o aquellas de servicio que ya existan;

9. Acceso al crédito cooperativo y otros proyectos de viabilidad económica y financiera; y

10. Acceso al trabajo.

Art. 22 Programas de educación.

El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades, en coordinación con la Comisión Nacional, deberán diseñar y establecer una estrategia nacional para desarrollar programas de educación técnico – vocacional aprovechando las capacidades instaladas que permitan formar a los excombatientes y colaboradores desde sus respectivos territorios para facilitar su inserción socio productivas en el país, para tal efecto, deberán coordinar con los diferentes centros de investigación y capacitación de los Ministerios de Estado e Instituciones adscritas o autónomas para hacer uso racional de la infraestructura y los recursos humanos disponibles.

Se establecerá un programa de becas para los excombatientes y colaboradores o para el familiar directo que ellos designen para el goce de la beca en carreras profesionales vinculadas al sector productivo, a tal efecto las organizaciones correspondientes presentarán la lista de candidatos con los respectivos requisitos académicos a fin de su debida tramitación y adjudicación.

Art. 23 Educación técnico - vocacional.

El Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con la Comisión Nacional, de conformidad a sus respectivas competencias, garantizarán a los excombatientes y colaboradores el ejercicio del derecho a una educación técnico - vocacional gratuita con calidad que contenga los diferentes oficios con el objeto de promover una cultura de paz y tolerancia que incluya el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas que permita desarrollar el potencial humano de los excombatientes.

Art. 24 Salud gratuita.

Los excombatientes tienen derecho a gozar de una atención en todos los programas y niveles de salud pública de conformidad a la política nacional de salud establecida por el Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, las cuales deberán asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente de acuerdo a las necesidades y capacidades del Ministerio de Salud y los programas diseñados para atenderlos con celeridad, eficiencia y eficacia.

El Ministerio de Salud atenderá en los diferentes hospitales y centros de salud a las madres de héroes y mártires, a las madres de los caídos en combate, los discapacitados a consecuencia de la guerra, a los excombatientes y colaboradores, para lo cual deberá ordenar a los diferentes directores de los Sistema Local de Atención Integral en Salud (SILAIS) la designación del centro o clínica en el que deben de ser atendidos por el personal del Ministerio de Salud que permita brindar atención a éstos según las necesidades y las capacidades instaladas.

En el caso de los Militares Retirados que pertenecieron al Ejército Popular Sandinista y los del Ministerio del Interior y sus órganos y demás fuerzas auxiliares, que sean mayores de 60 años de edad recibirán atención médica hospitalaria en el Hospital Militar “Escuela Doctor Alejandro Dávila Bolaños” y en el Hospital “Carlos Roberto Huembes”, según sea el caso, para lo cual bastará la presentación del carnet emitido por el Registro Nacional Único.

Esta atención será administrada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y financiada con una partida anual del Presupuesto General de la República.

En virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá proceder a lo siguiente:

1. Mantener actualizada las instrucciones a los respectivos directores de los SILAIS, en especial a los directores de los centros médicos de atención básica y los de atención especializada para los excombatientes de guerra y colaboradores;

2. Establecer un número telefónico para contacto de veinticuatro (24) horas los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud, con el objeto de coordinar la atención a los excombatientes y colaboradores; y

3. El Ministerio de Salud procurará de acuerdo a su capacidad instalada un diseño de un Programa Nacional de atención y funcionamiento de clínicas especializadas para la atención de las madres de héroes y mártires, a las madres de los caídos en combate y a los excombatientes y colaboradores sujetos de la ley, el cual será atendido por los directores de los SILAIS respectivo.

Art. 25 Salud física, mental y social.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional, garantizará la atención plena a la salud física, psico - social e integral de los excombatientes, discapacitados a consecuencia de la guerra, sus cónyuge o sus hijos, sea que éstos residan en el campo o la ciudad, y participen de los programas de seguridad alimentaria y nutricional, programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.

Art. 26 Programas Productivos.

El Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación con la Comisión Nacional, deben diseñar y establecer una estrategia nacional para desarrollar programas con el objeto que permitan a los excombatientes insertarse a las labores productivas desde sus respectivos territorios y se conviertan en agentes económicos. Para este efecto se deberán coordinar los programas de educación técnico – vocacional con los programas productivos haciendo uso de las capacidades y recursos técnicos ya instaladas en las instituciones autónomas o adscritas y que potencien el uso racional de la infraestructura y los recursos humanos existente en el Estado.

Los programas deben estar orientados a las actividades agropecuarias, que incluye lo bovino, vacuno, equino, ganadería menor, porcinocultura, apicultura, pesca, avícola, cunicultura, entre otros, así como el diseño y ejecución de un plan y programa nacional de producción de bosques con las especies nativas de la región donde se efectuará y que permitan al país el desarrollo de la reforestación, la industria de la madera de forma directa y con valor agregado, la medicina natural y otros de interés social sectorial que permitan la satisfacción de las necesidades básicas de los nicaragüenses.

Art. 27 Fomento cooperativo.

El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación con la Comisión Nacional, establecerá una política nacional de fomento de la Empresa Cooperativa, en especial aquellas que permitan potenciar la actividad socio productiva de bienes de consumo básico para las familias nicaragüenses y otras actividades que permitan contribuir al Plan Nacional de seguridad alimentaria y cuyos trámites sean expeditos. En el caso de los excombatientes de los pueblos indígenas y afro descendientes se les apoyará en las formas de organización propias sustentado en su modelo de producción artesanal.

También se deberá de incluir aquellas empresas cooperativas, en general, que permitan asegurar la generación de empleos productivos, tales como empresas de artesanía, textil - vestuario, construcción de viviendas de interés social, empresas de vigilancia y seguridad privada que contribuyan a mejorar la seguridad ciudadana de los nicaragüenses y coadyuven con la Policía Nacional con su labor de conformidad a la ley de la materia.

Art. 28 Viviendas de interés social.

Los excombatientes tienen derecho al acceso a los programas de vivienda de interés social, a una mejora continua de su calidad de vida, a los programas de protección social y reducción de la pobreza de conformidad a las políticas públicas del Estado y Gobierno de Nicaragua, en tal sentido las autoridades del Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural y el Fondo Social de Vivienda, deberán establecer un programa de divulgación de los requisitos y el procedimiento para permitirles el acceso a dichos programas por medio de la Comisión Nacional.

Los excombatientes y colaboradores tienen derecho a participar y acceder a los programas de viviendas de interés social que se desarrollen en los diversos proyectos que realice el Estado. Los beneficios establecidos en la Ley Nº 677, “Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 respectivamente, serán aplicables a los excombatientes y colaboradores.

Los excombatientes y colaboradores con discapacidad a consecuencia de la guerra beneficiadas con la presente Ley tienen derecho preferencial en la asignación gratuita de lotes para construcción de viviendas cuando conformen un núcleo familiar; a ser beneficiados con prioridad en los programas de viviendas en las mismas condiciones que la población en general y que en los programas y proyectos de construcción de viviendas de interés social o rehabilitación de viviendas se consideren el acceso físico.

CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DE LA GUERRA

Art. 29 Beneficiarios.

Son beneficiarios los excombatientes y colaboradores con discapacidad por causa de la guerra y su núcleo familiar, las madres, viudas y huérfanos de excombatientes que fallecieron entre enero de 1956 y el 27 de junio de 1990. Estos derechos son irrenunciables e imprescriptibles.

Los beneficiarios que actualmente reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia u orfandad como consecuencia de guerras ocurridas en Nicaragua en el periodo señalado en el párrafo anterior, continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a la presente Ley.

Art. 30 Beneficios por accidentes de trabajo.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales a los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, que comprende, indemnización, subsidios por discapacidad temporal, en los casos que a consecuencia de su participación en ésta sufran enfermedades, lesiones o cualquier grado de discapacidad recibirán pensiones vitalicias por discapacidad permanente.

Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la proporción correspondiente, la esposa o compañera, los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad al Decreto No. 974, “Ley de Seguridad Social”.

Art. 31 Declaración de la discapacidad.

La declaración de la discapacidad se realizará por la instancia correspondiente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sobre la base del principio de la legalidad y oportunidad, y en un periodo no mayor de un mes después de solicitada, la cual determinará el grado de discapacidad, conforme el criterio de discapacidad anatómica establecida en la Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral, del Código del Trabajo.

Art. 32 Financiamiento.

El financiamiento para otorgar las prestaciones económicas a los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, se mantiene sin solución de continuidad, con la tasa del 1.50 % de cotización de los empleadores en general comprendidos en el Seguro Social Obligatorio en el régimen de prestaciones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.

En caso de déficit en el financiamiento de éstas, el Ministerio de Hacienda y Crédito público proveerá los fondos necesarios previo a su pago, cuyo monto le será informado oportunamente por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. En caso de superávit, éste se incorporará a las reservas técnicas del régimen de invalidez, vejez y muerte del INSS.

Los recursos para financiar el programa deben ser administrados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conforme el principio de la contabilidad patrimonial, y con separación total de los recursos propios de los cotizantes del Seguro Social, y sobre la base del Sistema Financiero de Reparto Simple, de manera que automáticamente se guarde el equilibrio entre ingresos y egresos.

Art. 33 Base de cálculo.

La base de cálculo para determinar las cuantías de las prestaciones económicas será establecida por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Art. 34 Prestaciones por discapacidad.

Los hombres y mujeres que desde su condición de excombatientes con discapacidad resulten beneficiados con la presente ley, recibirán sus prestaciones económicas en dependencia del caso que corresponda y según las especificaciones siguientes:

1. Indemnización por sesenta (60) mensualidades por pérdida anatómica, situada entre el uno por ciento (1%), al treinta y cinco por ciento (35%), inclusive;

2. Prestación de discapacidad parcial, por pérdida anatómica, situada entre el treinta y seis por ciento (36%), al sesenta y seis por ciento (66%), de discapacidad inclusive;

3. Prestación de discapacidad total permanente, por pérdida anatómica, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), de discapacidad; y

4. Prestación de gran discapacidad, por discapacidad total que requiere imprescindiblemente de ayuda para su funcionamiento.

Cada prestación especifica se debe de calcular multiplicando el porcentaje de discapacidad menor al sesenta y siete por ciento (67%) por el total de la base de cálculo y las que pasan del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad se asume el cien por ciento de la base de cálculo. En caso de la gran discapacidad se le suma un cincuenta por ciento (50%) adicional de la prestación que corresponde por discapacidad total para la persona que lo asiste.

Las personas beneficiadas con cualquier prestación económica recibirán como máximo hasta un año retroactivo de prestación económica a partir de la fecha en que haya sido solicitada.

Art. 35 Asignaciones económicas familiares.

Las personas, que desde su calidad de beneficiarios de la prestación económica por discapacidad, recibirán una asignación económica familiar para los integrantes de su núcleo familiar de acuerdo a los parámetros siguientes:

1. El diez por ciento (10%) por cada hijo biológico o adoptado, menor o igual a quince (15) años de edad o hasta veintiún (21) años de edad, si estudia con aprovechamiento exitoso, o a cualquier edad cuando padezca de cualquier discapacidad;

2. El quince por ciento (15%), para el cónyuge o compañera de vida en unión de hecho estable de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y que hayan procreado hijos; y

3. El diez por ciento (10%), para los descendientes y otros dependientes mayores de sesenta (60) años, que residan en el mismo núcleo familiar de la persona beneficiada.

Art. 36 Fallecimiento del excombatiente con discapacidad.

En caso de fallecimiento de la persona que recibía la prestación por discapacidad parcial, total o gran discapacidad, sus dependientes recibirán la prestación que corresponde a los descendientes.

Art. 37 Prestaciones a los descendientes.

Las personas que desde su calidad y condición de descendientes beneficiarios, recibirán sus prestaciones económicas dependiendo el caso que se específica a continuación:

1. Prestaciones por viudez, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de cuarenta (40) años a la fecha del fallecimiento del excombatiente o si es mayor de sesenta (60) años a la actualidad y si además no ha tenido nueva convivencia conyugal;

2. Prestaciones por orfandad, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la base de cálculo, si es menor o igual a quince (15) años o menor o igual a veintiún (21) años si estudia con aprovechamiento exitoso; y

3. Prestaciones por ascendencia, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de cuarenta (40) años de edad a la fecha del fallecimiento del excombatiente y si es mayor de sesenta (60) años a la actualidad. En caso de fallecimiento de la madre, la prestación la recibe el padre.

Art. 38 Límite de la prestación económica.

Los límites para la prestación económica se efectúan de conformidad a las circunstancias siguientes:

1. La prestación por discapacidad con las asignaciones familiares podrá exceder hasta el doble del total de la base de cálculo. Se exceptúan las prestaciones por gran discapacidad que podrán superar esta condición;

2. La prestación de viudez y orfandad de un mismo excombatiente fallecido, la que no podrá exceder el total de la base de cálculo; y

3. La prestación por ascendencia correspondiente a la madre o padre del excombatiente fallecido, cuando haya más de uno, en este caso, solo se podrá otorgar el cien por ciento (100%) del equivalente a la base de cálculo por cada excombatiente fallecido.

Art. 39 Decimotercer mes y revalorización.

Las personas que reciban prestaciones económicas en curso de pago por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad, recibirán el decimotercer mes, en las mismas condiciones establecidas en los artículos 93 al 99 inclusive del Código del Trabajo.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 607, “Ley de Reforma y Adición al Decreto N° 974, Ley de Seguridad Social”, las prestaciones económicas se revalorizarán el treinta de noviembre de cada año debiendo reconocerse el mantenimiento del valor con relación a la tasa de deslizamiento del Córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecida por el Banco Central de Nicaragua.

Art. 40 Trámite de prestación económica.

Para la tramitación de cualquiera de las prestaciones económicas referidas en la presente ley, se deberán presentar, según sea el caso, la documentación siguiente:

1. Constancia extendida por el representante legal de la organización de excombatiente a la que pertenece;

2. Copia de la cédula de identidad, certificado de nacimiento o fe de bautismo de la persona beneficiada o beneficiario del excombatiente fallecido;

3. Original del certificado de nacimiento de los hijos con derecho a la asignación familiar;

4. Dictamen médico si fuese por discapacidad; y

5. Certificado de defunción o una declaración de verdad y fecha cierta con dos testigos en los casos que se trate de pensión de los descendientes del excombatiente fallecido.

Art. 41 Atención médica priorizada.

El Ministerio de Salud establecerá un programa igual o similar al de pacientes crónicos o dispensarizados para otorgar atención médica priorizada y especializada a los excombatientes con discapacidad debiendo garantizarles los exámenes, el tratamiento requerido según su necesidad y las medicinas.

Art. 42 Suspensión, cancelación o reactivación.

Las prestaciones económicas por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia se suspenderán o cancelarán de acuerdo a las circunstancias siguientes:

1. Se suspende por no comprobarse la supervivencia anualmente o no conocerse domicilio legal alguno o su destino. Podrá ser reactivada en la fecha que cumpla con los requisitos correspondientes y en cuyo caso se le reconocerá los pagos hasta un máximo de doce meses retroactivos; y

2. Se cancelará por fallecimiento o por cambio del estado civil, en el caso de las viudas, en el caso de orfandad por ser mayores de quince (15) años y no realizar estudios exitosos o mayor de dieciocho (18) años de edad y haber suspendido sus estudios, haber contraído obligaciones maritales o de pareja en unión de hecho estable, o en cualquier caso que se demuestre que no le corresponde el derecho.

Art. 43 Servicios de prevención, rehabilitación, habilitación y medios auxiliares.

Los excombatientes con discapacidad recibirán gratuitamente los servicios de rehabilitación y readaptación que sea necesaria y los medios auxiliares requeridos, así como el material de reposición periódica que se requiera para apoyar o sustituir básicamente cualquier parte de la estructura funcional anatómica.

Para el acceso y disfrute de este derecho recibirán el apoyo económico o logístico necesario para su movilización, alimentación y alojamiento para lo cual se deberá establecer una normativa especial con referencia a las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Art. 44 Derechos complementarios.

En todo lo que fuere beneficiosamente complementario para las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra y que no sea contraria a lo dispuesto en la presente ley, se aplicará cualquier disposición legal o normativa técnica que conceda beneficios a las personas con discapacidad y asegurados en general.

Art. 45 Coordinación y Administración.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es la autoridad responsable de la administración del financiamiento para las prestaciones de los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra.

Corresponde a la Comisión Nacional garantizar y dar cumplimiento junto con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y sus respectivas autoridades a lo dispuesto en el artículo 46 y 62 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales de los que Nicaragua es signataria para el cumplimiento y la imprescriptibilidad de los derechos contenidos en la presente Ley.

Art. 46 Compatibilidad entre prestaciones.

Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra beneficiadas por la presente ley tienen derecho a recibir simultáneamente la prestación por discapacidad común o la prestación por vejez en la condición de asegurado o asegurada del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, además de la que le corresponde por la condición de discapacidad a consecuencia de la guerra establecidas por la presente Ley.

Art. 47 Sistema de recursos.

Se establece como Sistema de Recursos lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Art. 48 Protección a los excombatientes con discapacidades.

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en coordinación con la Comisión Nacional, aplicarán a los excombatientes y colaboradores las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 763, “Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 2011, y promoverán proyectos especiales a nivel nacional con programas de atención a los excombatientes con discapacidades como consecuencia de la guerra, en estado de pobreza extrema o abandono que no tengan el apoyo económico y social de sus familiares, para lo que deberá de coordinar con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional y su base de datos estadísticas contenidas en el Registro Nacional Único.

Art. 49 Mantenimiento de pensiones.

De conformidad a la legislación vigente, se mantienen las pensiones otorgadas a las madres de héroes y mártires que en la actualidad están siendo otorgadas por la Institución correspondiente; también se mantendrán las pensiones para los discapacitados a consecuencia de la guerra y las madres de los caídos en combate.

Las pensiones podrán ser mejoradas o ampliadas en correspondencia a la capacidad financiera del Estado de Nicaragua.

Art. 50 Ayuda fúnebre.

Los Gobiernos Municipales, por medio del Alcalde o Alcaldesa o el funcionario designado por éstos o a través del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, atenderán las solicitudes de ayuda fúnebre para las madres de héroes y mártires, discapacitados a consecuencia de la guerra, combatientes y colaboradores y madres de caídos, para tal efecto se deberá presentar la cédula de identidad, el acta de defunción y la solicitud de la parte interesada debidamente identificado con su carnet emitido por el Registro Nacional Único.

Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra que reciben prestaciones por discapacidad y por ascendencia, al fallecer recibirán gratuitamente el ataúd y gastos velatorios o el reembolso de éste hasta por un valor igual a tres veces la Base de Cálculo, para los excombatientes y colaboradores con discapacidad o madres de excombatientes fallecido.

En base a una planificación y a solicitud de la Comisión Nacional, los Gobiernos Municipales en coordinación con las autoridades correspondientes, procederán a autorizar la exhumación de los cadáveres de excombatientes y colaboradores.

CAPÍTULO V
DE LOS OTROS DERECHOS

Art. 51 Derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa.

El Ministerio de Educación, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el Instituto Nicaragüense de la Juventud, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto Nicaragüense de Deportes y las Alcaldías Municipales, entre otras instituciones gubernamentales, en coordinación con la Comisión Nacional diseñarán programas de colaboración que permitan ejercer el derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa que les garanticen a los excombatientes la igualdad de oportunidades en las diferentes disciplinas previstas.

El diseño de los programas de colaboración para las disciplinas deportivas, culturales y recreativas deben de estar dirigidas a contribuir al desarrollo de la salud física y mental, la promoción artística e intelectual, así como el entretenimiento sano de éstos de forma plena, por lo que deberá de corresponderse a las edades y su condición de personas excombatientes o colaboradores, y las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra.

Art. 52 Capacidad jurídica.

El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas excombatientes y colaboradores, como sujetas de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, de representarse a sí misma, a un patrimonio personal y familiar, a normar y regular sus propios asuntos económicos y financieros, acceder a créditos, gravar sus bienes, salvo en los casos cuando el Estado le hubiere adjudicado propiedad alguna no podrá ser objeto de venta y en caso fortuito el Estado deberá ser el único adquirente quién pagará el valor de las mejoras realizadas más el valor catastral.

Para el ejercicio de estos derechos se procederá de conformidad a los mecanismos establecidos en las leyes de la materia y el reglamento de la presente Ley.

Art. 53 Derecho al trabajo.

El Ministerio del Trabajo garantizará a los ex combatientes y colaboradores el trabajo en igualdad de condiciones para que gocen de sus derechos laborales constitucionales de conformidad a sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico – vocacionales para la inserción socio - productiva.

Los procesos de contratación de excombatientes y colaboradores que realicen los diferentes empleadores, públicos o privados, serán supervisados por el Ministerio del Trabajo para que no se realicen prácticas excluyentes en los mismos.

Art. 54 Inserción laboral.

El Estado de Nicaragua por medio de las diferentes instituciones públicas, en coordinación con la Comisión Nacional, apoyará la inserción laboral de los ex combatientes y colaboradores a través de políticas de capacitación técnica - vocacional y profesional de forma individual o colectiva, promoviendo el autoempleo, las oportunidades empresariales colectivas y el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas ya existentes.

Al Ministerio del Trabajo le corresponde formular una propuesta de política pública laboral que implique una alianza público - privada que comprenda medidas especiales de apoyo a los excombatientes y colaboradores, que relacione al sector productivo del campo y la ciudad de conformidad a los ejes sectoriales establecidos por la presente Ley.

Art. 55 Contrataciones laborales.

Las personas que desde su calidad, origen y condición de ex combatiente o colaborador no deben ser discriminados por razón de edad y en base al principio de igualdad de oportunidades tienen el derecho a optar a un empleo con salario digno. En la entrevista de trabajo, el empleador tomará en cuenta únicamente sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción socio - productiva y el procedimiento para su contratación.

El Ministerio del Trabajo supervisará que los empleadores, públicos o privados, procedan de la forma siguiente:

1. En el caso de empresas, públicas o privadas, con una nómina mayor a los diez (10) trabajadores o trabajadoras y menor de cincuenta, se deberá emplear al menos un o una excombatiente;

2. En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan una nómina entre cincuenta (50) y cien (100) trabajadores y trabajadoras, se deberá emplear al menos el ocho por ciento (8%) de personas que tengan el carácter de excombatientes y colaboradores; y

3. En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan más de cien (100) trabajadores y trabajadoras en nómina, se deberá contratar al menos el doce por ciento (12%) de las personas que tengan el carácter de excombatientes y colaboradores.

En el caso de las Instituciones del sector público le corresponde al Ministerio del Trabajo, orientar y supervisar que las autoridades, durante los procesos de contratación, consideren las aplicaciones laborales de los excombatientes o colaboradores y que no sean marginados ni excluidos por razón de edad, a tal efecto se deberá tener en cuenta sus capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción socio - productiva y el procedimiento para su contratación en base a los principios de igualdad y oportunidad que le permita el ejercicio al derecho al trabajo y la justicia reconocido por la Constitución Política.

En todos los casos de contratación se deberá proceder con equidad de género, en aquellos casos en que se deba de aplicar la media mayor se procederá a favor de la mujer, siempre que reúnan las capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales para desempañar cargo alguno.

Los excombatientes y colaboradores con discapacidad tendrán derecho preferencial al puesto de trabajo que solicitare en cualquier centro de trabajo del país, sea este público o privado, de igual manera y en igualdad de capacidad y requisitos que otros postulantes.

El Estado deberá promover e incentivar fuentes de empleo que utilicen mano de obra de excombatientes con discapacidad.

Art. 56 Acceso al crédito.

El Estado incluirá con carácter prioritario a los excombatientes y colaboradores en aquellos programas socio–económicos y productivos de acceso al crédito, incluyendo los programas nacionales y municipales existentes. De igual forma, los gobiernos regionales y municipales deberán incluirlos en los programas socio - productivos que desarrollen o vayan a realizar y que incidan en el desarrollo local o regional.

Art. 57 Respeto y titulación a propiedades entregadas.

De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 278, “Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997 y previo saneamiento registral, el Gobierno de la República del Estado de Nicaragua procederá a titular aquellas propiedades a quienes tengan posesión de estas y que estén inscritas a nombre de éste o que hayan sido objeto de permutas o cualquier otra transacción legítima a favor del Estado y de conformidad a los planes del Gobierno, incluye aquellos proyectos y programas especiales de titulación previstos.

Art. 58 Exención de impuestos.

Los nicaragüenses a los que se les reconoce su condición de excombatientes o colaboradores quedan exentos del pago de carga pública o tributo, en los casos siguientes:

1. Pago de Impuesto de transmisión de Bienes Inmuebles que tengan un valor catastral en córdobas igual o menor a Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,000.00) usando como referencia la tasa oficial establecida por el Banco Central de Nicaragua.

En caso de excedente se deberá pagar la diferencia;

2. Derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble;

3. Tasas por servicios;

4. Uso de papel sellado y timbres fiscales en los casos en que el trámite sea de carácter personal, ordinario o extraordinario;

5. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios policiales y migratorios;

6. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios consulares;

7. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los aranceles por partidas de nacimiento;

8. Cien por ciento (100 %) de los aranceles por certificado de defunción;

9. Cien por ciento (100 %) del valor de los aranceles por lotes o terrenos en los cementerios;

10. Pago de impuestos por las donaciones que reciba la Comisión Nacional como consecuencia de gestiones directas de éste o por medio de cualquiera de las diferentes organizaciones que integran la Comisión Nacional, de conformidad a la ley de la materia. Estas donaciones deberán estar a nombre y disposición de la Comisión Nacional para ser usadas en los diferentes programas de atención a los excombatientes y colaboradores; y

11. Introducción de todo medio auxiliar, órtesis, prótesis, materiales de reposición y medicinas que las organizaciones de excombatientes gestionen como donación o adquieran en el exterior para ser donadas a sus afiliados.

Los bienes y documentos deben estar a nombre del beneficiario y los beneficios son intransferibles a terceros.

CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO

Art. 59 Registro Nacional Único.

Crease el Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores el que estará bajo la dirección y administración de la Secretaría Ejecutiva, la supervisión, directrices legales y técnicas necesarias de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la ley de la materia.

El Registro Nacional Único tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los excombatientes y colaboradores sin distinción de la organización a la que hubiesen pertenecido.

A propuesta de la Secretaría Ejecutiva, la Corte Suprema de Justicia nombrará al Director, Subdirector y demás personal del Registro. El nombramiento de estos se efectuará de forma efectiva 30 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley debiendo considerarse al personal con experiencia y conocimiento en el ramo.

Art. 60 Funciones del Registro.

Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores, se establecen las funciones siguientes:

1. Organizar y actualizar a nivel nacional el Registro Nacional Único de los excombatientes y colaboradores;

2. Inscribir en el Registro Nacional Único a los excombatientes y colaboradores a fin de poder establecer las estadísticas nacionales y cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo certificados a cada excombatiente;

3. Emitir la respectiva certificación y carnet a los excombatientes y colaboradores, quedando sujetos a la supervisión, regulación y control en los casos y forma en que la autoridad determine por medio de las normativas técnicas administrativas;

4. Efectuar las anotaciones correspondientes a la defunción de estos a solicitud de cualquiera de los familiares o de oficio cuando se tenga conocimiento y sea verificada la información;

5. Brindar información relacionada de los excombatientes y colaboradores a cualquier autoridad que la requiera, todo de conformidad a la ley de la materia; y

6. Cualquier otra que le establezca la presente Ley y su reglamento.

Art. 61 Actualización de documentos en el Registro.

Los excombatientes y colaboradores quedan obligados a efectuar la actualización de los documentos en el Registro Nacional Único para lo cual dispondrán de ciento ochenta días (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en los casos de cambio domiciliar se dispondrá de cuarenta y cinco (45) días improrrogables, la notificación podrá realizarse por cualquier medio escrito o electrónico.

Art. 62 Obligación de inscripción.

Los nicaragüenses que estén comprendidos en la categoría de excombatientes y colaboradores que se correspondan a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, deben concurrir al Registro Nacional Único para inscribirse, para lo cual deberán proporcionar la información siguiente:

1. Nombre y demás generales de ley;
2. Cédula de identidad ciudadana;
3. Organización a la que pertenece;
4. Núcleo familiar;
5. Profesión, oficio u ocupación;
6. Unidad Militar a la que perteneció;
7. Jefe inmediato;
8. Cargo desempeñado;
9. Nivel de escolaridad;
10. Domicilio legal o ubicación geográfica actual;
11. Para retirados o licenciados del Ejército de Nicaragua la constancia que acredite y certifique su condición;
12. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico deberán presentar su carnet o certificado original de desmovilizado. Los que no lo tengan deberán presentar la constancia del Ejército de Nicaragua;
13. Declarar si recibió algún beneficio para el núcleo familiar, directa o indirectamente, en nombre del Estado de Nicaragua;
14. Los desmovilizados presentarán Código de la CIAV - OEA o de ONUCA; y
15. Cualquier información que le requiera la autoridad.

Los excombatientes y colaboradores deberán suministrar la información exacta de los datos establecidos por la presente Ley a la autoridad correspondiente o si recibieron otro beneficio para lo que deben de declararlo al momento de la inscripción correspondiente en el Registro Nacional Único, caso contrario quedarán excluidos de recibir cualquier otro beneficio.

Art. 63 Inscripción de excombatientes y colaboradores con discapacidad.

La inscripción de los excombatientes y colaboradores con discapacidad se podrá realizar por medio del representante legal de la organización a la que pertenezca o por medio de un tutor o apoderado legal facultado. Para acreditar su calidad de excombatiente de discapacitado a consecuencia de la guerra, deberá presentar la constancia que emita el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en la que indique el nivel de discapacidad.

Las madres de héroes y mártires y las madres de caídos serán inscritas de acuerdo al registro de la base de datos que maneja el INSS y quien deberá facilitar la información al Registro Nacional Único para su inscripción y que anualmente debe ser actualizada.

El Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores, procederá a la inscripción de éstos de forma gratuita y deberá entregar a los interesados la correspondiente constancia de inscripción con posterioridad a la verificación de la información proporcionada por éstos. Una vez obtenida la constancia se tramitará el carnet que les acredite como tal.

Art. 64 Obligación de proveer información.

El Ejército de Nicaragua, el Ministerio de Gobernación y sus órganos, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la República a través de la Intendencia de la Propiedad, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, las Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) o cualquier otra institución del Estado o entidad pública o privada que maneje información relacionada a los excombatientes y colaboradores, deben proporcionar a la Secretaría Ejecutiva la información en físico y el soporte electrónico correspondiente a la base de datos sin mayor trámite ni requisitos que la solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS Y BIENES

Art. 65 Recursos.

El Gobierno de la República de Nicaragua proveerá los medios y recursos materiales básicos y bienes del Estado que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional, la Secretaría Ejecutiva, las Comisiones de Trabajo y el Registro Nacional de excombatientes y colaboradores en donde deberán funcionar para el cumplimiento de sus deberes, así mismo definirá cual será el local para su instalación. También podrá proveerle bienes muebles e inmuebles para la instalación y funcionamiento de los mismos.

Art. 66 Aporte del Estado.

La Comisión Nacional dispondrá de una asignación económica en el Presupuesto General de la República, estos fondos serán utilizados exclusivamente para cubrir los costos fijos y operativos del funcionamiento de esta, que le permita ejercer y cumplir las funciones establecidas en la presente ley, el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva, el Registro Nacional y las Comisiones de Trabajo.

De esta asignación se deberá rendir cuentas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la instancia correspondiente de conformidad a las normativas existentes, además deberá presentar copia de la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República.

Art. 67 Aporte de las Organizaciones.

En aras del interés de cada uno de los miembros de las diferentes Organizaciones de excombatientes y colaboradores deberán garantizar la participación activa y creativa de sus miembros para el cumplimiento de los fines y objetivos para lo cual ha sido creada la Comisión Nacional.

CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 68 Creación de la asignatura de derechos humanos y cultura de paz y tolerancia.

Con el objeto de promover la Cultura de Paz y Tolerancia y evitar la reproducción de hechos de violencia que desencadenen en otra guerra entre nicaragüenses, las autoridades del Ministerio de Educación y las diversas universidades públicas y privadas, deberán incluir en los pensum académicos de los tres sub sistemas de educación en Nicaragua una nueva asignatura que de forma obligatoria se deberá cursar y que sirva como un eje transversal para la formación y educación en valores que permita a las nuevas generaciones crecer y desarrollarse. En los casos de los pueblos indígenas y afrodecendientes se deben respetar los usos, costumbres, tradiciones y el modelo educativo de sus pueblos.

Corresponde al Ministerio de Educación, en coordinación con la Comisión Nacional, diseñar el Programa de Estudio para la educación primaria y secundaria, la cual deberá ser obligatoria para todos los estudiantes en sexto grado y el cuarto y quinto año de secundaria. En el caso de las Universidades deberán incorporar en sus respectivos pensum académicos la asignatura y ubicarla en el nivel que se determine en todas las carreras, a tal efecto el Consejo Nacional de Universidades establecerá las directrices pertinentes.

También será responsabilidad de la clase política nicaragüense incorporar en sus programas y planes de atención a sus miembros afiliados, la formación y educación en valores que desarrollen la Cultura de Paz y Tolerancia.

Art. 69 Museo de la paz.

Crease por ministerio de la presente ley el Museo Nacional de la Paz con el objeto de rescatar la memoria histórica colectiva y la promoción de los valores inherentes a la paz y la tolerancia, para lo cual los diferentes segmentos enunciados en esta ley deberán proporcionar los elementos materiales, tales como fotos, pertrechos de uso militar, documentos históricos, videos, entre otros.

La ubicación física del Museo de la Paz será en el parque denominado Parque de la Paz, donde se debe de construir y acondicionar la infraestructura correspondiente a los diferentes segmentos de excombatientes y/o colaboradores, sin perjuicio de que las diferentes instituciones públicas deberán promover desde la institucionalidad los valores antes mencionados. La administración y mantenimiento le corresponde a la Alcaldía de Managua y la Dirección Técnica es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Cultura.

En el caso de los municipios y ciudades más emblemáticas durante el periodo de la guerra, le corresponde a las Comisiones Municipales y Regionales, en coordinación con la Comisión Nacional, determinar la ubicación e instalación de los Museos Municipales de la Paz, monumentos históricos, así como el mantenimiento, conservación y preservación de los ya existentes, con el objeto es rescatar la memoria histórica colectiva de cada municipio en los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo primero de este artículo, su cuido y mantenimiento es responsabilidad del gobierno municipal el que debe destinar una partida de su presupuesto anual suficiente para su funcionamiento.

Art. 70 Estudios actuariales.

La Comisión Nacional en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en un plazo prudencial de 12 meses, procederá a la elaboración de un estudio de factibilidad y los cálculos actuariales correspondientes para la viabilidad de la seguridad social de los ex miembros del Ejército Popular Sandinista, el antiguo Ministerio del interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares del Ministerio de Gobernación hasta diciembre de 1994.

El estudio se realizará en base al universo que presenten los datos que tenga el Registro Nacional Único, para tal efecto se tendrá que establecer los parámetros diferenciados según sea cada caso. En el estudio se deberá de hacer referencia al menos a dos variables y sus implicancias económicas y financieras.

Art. 71 Saneamiento registral.

El Estado de Nicaragua procederá, de conformidad a la legislación de la materia, a la revisión de las cuentas y asientos registrales de los bienes inmuebles entregados a los excombatientes y colaboradores y que se encuentran en manos de terceros con el objeto de establecer si fueron o no adquiridos legal o fraudulentamente a su posterior titulación.

La Comisión Nacional establecerá las coordinaciones pertinentes y necesarias con los diferentes Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país para proceder mediantes trámites expeditos. Estos trámites quedan exentos del pago de los aranceles registrales y tasas por servicio establecidas.

Art. 72 Exclusiones.

Quedan excluidos de los beneficios que otorga la presente Ley, las personas siguientes:

1. Los ex miembros de la Guardia Nacional capturados en julio de 1979;
2. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército de
Nicaragua como desertores del Ejército Popular Sandinista;
3. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ministerio de Gobernación como desertores del Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares;
4. Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército de Nicaragua como desertores del Servicio Militar Patriótico;
5. Las personas que hayan sido objeto de juicios penales por delitos contra la patria, información que deberá ser trasladada al Registro Nacional Único de excombatientes; y
6. Quienes se encuentren al margen de la ley.

A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la información que suministre el Registro Nacional Único, él que recibirá la información de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

A efectos de la presente ley no se consideran desertores aquellos excombatientes que se encontraban en comisión de servicio, hospitalizados o quienes abandonaron las Unidades Militares por disposición de la Presidenta de la República el 25 de abril de 1990, en estos caso se les considerará como cumplidores del Servicio Militar Patriótico, previa comprobación de la información, para lo cual se determinará un mecanismo de comprobación con quienes se desempeñaron como jefes de las diferentes Unidades Militares en donde hubieren prestado su servicio. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Art. 73 Beneficios en orden de prioridad.

Los excombatientes y colaboradores que hubiesen recibido algún beneficio material, económico o financiero originado en programas o planes de gobiernos comprendido entre enero de 1990 a septiembre del 2012 no se les otorgará dos veces los mismos beneficios, sin embargo podrán optar en el orden de prioridades a los otros beneficios que otorgue esta ley.

Art. 74 Entrega de constancias de retirados.

El Ejército de Nicaragua, por medio de la Dirección de Personal y Cuadros, deberá proceder a otorgarles a los oficiales, clases y soldados en retiro activo la constancia que les acredita y certifica su condición y restituirles la validez de los Certificados emitidos anteriormente, los que deberán ser sellados con un sello de relieve o de agua. En los mismos términos deberá proceder el Ministerio de Gobernación y sus diferentes órganos y demás fuerzas auxiliares.

Art. 75 Reglamentación.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 60 días.

Art. 76 Derogación.

La presente Ley deroga las disposiciones contenidas en las Leyes y Decretos siguientes:

1. Decreto N° 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, del 28 de agosto de 1979, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 18 de septiembre de 1979;

2. Ley N° 98, Ley que garantiza los derechos y beneficios a los discapacitados de guerra pertenecientes al Ejército Popular Sandinista y a los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No . 97 del 22 de mayo de 1990;

3. Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No . 2 del 3 de enero de 1991;

4. Decreto N° 109, Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N . 155 del 16 de agosto de 1985;

5. Decreto N° 141, Reforma a la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No . 141 del 19 de diciembre de 1985; y

6. Articulo 1, literal c) del Decreto N° 489, Traslado de competencia al Ministerio de Defensa de la CNAC, INETER Y AERONÁUTICA CIVIL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 41 del 27 de febrero de 1990.

Art. 77 Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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