Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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Sin Vigencia

LEY DE CHEQUES DE VALOR GARANTIZADO

LEY N°. 24, aprobada el 11 de junio de 1987

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 de 27 de julio de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

Ha Dictado la siguiente:

LEY DE CHEQUES DE VALOR GARANTIZADO"

Arto. 1.- Los bancos podrán entregar a sus cuenta-habientes formularios de cheques con valor garantizado, en los cuales conste la cantidad determinada o la cantidad máxima por la cual el cheque puede ser librado.

Arto. 2.- La garantía del valor se extinguirá si el cheque no es presentado al banco librado, dentro de un año a partir de la fecha de la entrega de los formularios.

El termino de vigencia de la garantía no excluye los efectos legales vinculados a los plazos de presentación del cheque una vez librado.

El cheque de valor garantizado vencido como tal, por no haberse presentado al banco librado dentro del plazo de vigencia de la garantía, subsistente con todos los efectos propios del cheque ordinario.

Arto. 3.- La revocación u orden de no pagar un cheque de valor garantizado sólo se podrá hacer devolviéndolo al banco librado, salvo el caso de extravío o sustracción de los formularios en los cuales serán aplicables las disposiciones del Arto. 231 de la Ley General de Títulos Valores.

Arto. 4.- Los cheques a que se refiere esta Ley, además de los requisitos del cheque ordinario, deberán contener:

a) La denominación de cheque de valor garantizado;

b) La cantidad por la cual el cheque puede ser librado, indicada con la expresión "por"; o la cantidad máxima por la cual el cheque pueda ser librado, indicada con la expresión "hasta por". La cantidad y la modalidad deben ser indicadas con caracteres impresos litográficamente o por medio mecánico;

c) La fecha de entrega del formulario;

ch) La indicación de que la garantía del valor se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente, a partir de la fecha de entrega del formulario; y

d) La firma del banco librado, que podrá ser puesta mediante reproducción mecánica.

Arto. 5.- El cheque de valor garantizado en cualquiera de sus modalidades no podrá ser librado por mayor suma de la que corresponde al valor garantizado.

Arto. 6.- En los formularios entregados con la cantidad indicada con la expresión "por", no podrá ser librado por una suma menor que el valor garantizado. A falta de indicación de la suma determinada a pagar, se considerá que dicha suma equivale al valor garantizado. En estos formularios la suma determinada a pagar puede figurar con caracteres impresos.

Arto. 7.- Los formularios de cheques de valor garantizado sólo se podrá entregar con cargo a sumas de dinero equivalente, disponibles en la cuenta corriente de cheques de quien los recibe.

El importe de valor garantizado de los formularios entregados por el Banco a un cuenta-habitante se debitará a la cuenta de éste.

El importe debitado quedará sustraído a cualquier contingencia que provenga de la persona o solvencia del librador de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso o embargo judicial posteriores a la fecha de entrega de los formularios, no afectan la provisión del volor garantizado, cheque, ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando se presente el cobro dentro del plazo de vigencia de la garantía.

Arto. 8.- Se acreditará a la cuenta del cliente que recibió los formularios:

a) El importe del valor garantizado de los formularios de cheques entregados al cuenta-habiente que fueren devueltos al Banco antes de ser librados como cheques;

b) El importe de los formularios que no fueren presentados al Banco como cheques dentro del término señalado en el Arto. 2 de esta Ley;

c) El importe de los cheques por los cuales prescribió la acción directa del tenedor contra el banco librado; y

ch) La diferencia que hubiere entre el valor garantizado y el menor valor de la suma porque fueron librados los cheques en los formularios entregados con la cantidad indicada con la expresión "hasta por".

Arto. 9.- En el cheque de valor garantizado el banco librado que entregó los formularios queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio, siempre que el cheque sea presentado dentro del termino señalado en el Arto. 2 de esta Ley.

La acción directa del portador de un cheque de valor garantizado contra el banco librado prescribe en seis meses, contados desde la fecha de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.

Arto. 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal cometen delitos penado de uno a seis años de prisión, quienes, en relación con el cheque de valor garantizado:

a) Falsifiquen formularios de cheques o los sustraigan del banco;

b) Se confabulen con quien falsifica o sustrae los formularios de cheques;

c) Falsifiquen la firma del librador del cheque en los formularios entregados por el banco a un cuenta-habiente, o en formularios falsificados o sustraídos;

ch) Falsifiquen o alteren el cheque librado en los formularios; y

d) Hicieren uso de los formularios o del cheque librado en dicho formularios sin facultad o derecho de usarlos.

Arto. 11.- En cuanto no sean modificadas por las disposiciones de esta Ley, serán aplicables al cheque valor garantizado las normas relativas al cheque ordinario.

Arto. 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Junio de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente la República.
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