Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN

Resolución N° CD-SIBOIF-650-1-OCT20-2010,
De fecha 20 de octubre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 6 de Enero del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante "Ley General de Bancos", en el artículo 55 establece límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras y sus partes relacionadas. Así mismo, el artículo 56 de la misma ley establece límites a las operaciones activas con partes no relacionadas.

II

Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, numeral 13 y el artículo 10, numerales 6 y 8, y la parte in fine del mismo, de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley N° 552, Ley de Reformas a la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

CD-SIBOIF-650-1-OCT20-2010

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN

PRIMERO: Refórmese el artículo 6 de la Norma sobre Límites de Concentración, contenida en Resolución N° CD-S1BO1F-478-1-MAY9-2007, del 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 134 del 16 de julio de 2007, el cual deberá leerse así:

Arto. 6. Operaciones no incluidas.- No serán computables para efectos del límite de concentración, las siguientes operaciones:

a) Los depósitos en cuenta corriente, cuentas MMDA/MMSA, de ahorro y a plazo de hasta siete (7) días con instituciones financieras del exterior con calificación internacional de primer orden, conforme lo establecido en la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones;

b) Los activos cubiertos con garantías líquidas conforme lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio.

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.