Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DEL 27 DE MAYO DE 1830, DECLARANDO QUE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL ESTADO QUEDAN ESCLUIDOS DE TODO CARGO PÚBLICO, CIVIL I MILITAR HASTA TANTO LA ESPAÑA RECONOCE LA INDEPENDENCIA DE AMÉRICA.

DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 29 de mayo de 1830

publicado el 30 de abril de 1861

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha 1861

Derogado por la resolucion de 19 de abril de 1836.]El Jefe del Estado de Nicaragua. Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.- La Asamblea lejislativa del Estado, considerando: 1°. que es uno de los principales deberes de los gobiernos del nuevo mundo ponerse a jubierto de en alquiera tentativa del degradante i moribundo Gobierno español: 2°. que por datos positivos se han tenido noticias que el monarca de aquella península prepara una nueva espedicion sobre las costas de Méjico: 3°. que sus proyectos pueden estenderse tambien a profanar primero el suelo sagrado de Centro-América: 4°. que en el Estado se hallan hombres de oríjen español, que necesariamente tendrán correspondencias privadas para tocar de todos modos cuantos recursos están a su alcance en favor de su amo el rei Fernando: 5°. que por lo mismo está amenzada la independencia de las Américas que es necesario conservar a toda costa; i 6°. que es de necesidad organizar las fuerzas que sean capaces para resistir cualquiera invasion, ha tenido a bien decretar i

Decreta:

1. Los españoles residentes en el Estado quedan escluidos de todo cargo público, civil i militar, hasta tanto la España reconoce la independencia de América.

2. El Gobierno hará que se vele su conducta política, i podrá espulsarlos i proceder contra ellos, siempre que lo pida la salud de la patria o le parezca conveniente.

3. Los habitantes del Estado que hayan sido caudillos para contrariar el sistema adoptado desde la época de 1826 hasta el presente, no podrán obtener empleos en el Estado, a no ser que hayan dado pruebas inequívocas de su conducta política, i amor a la patria.

4. El Gobierno queda autorizado para crear en el Estado los batallones i escuadrones que juzgue convenientes, ademas de los que están organizados por la lei.

5. Todos los que en la época pasada hayan hecho servicios a la patria, i hayan tenido grados por los comandantes, tendrán segun su mérito i conducta, opcion a las plazas de oficiales en las campañías que se manden crear.

6. Asimismo queda el gobierno con facultades omnímodas para adoptar medidas de defensa, hasta asegurar la independencia nacional.

Pase al Consejo representativo para su sancion.- Dado en Granada, a 27 de mayo de 1830.-J. María Estrada, D.P. J. Vicente Morales, D. S .Evaristo Berríos, D. S.- Sala del Consejo representativo.-Granada, mayo 29 de 1830.-Al Jefe del Estado.-Juan Espinoza, V. P. 27J. Nicolas Barillas, Srio.- Por tanto: ejecútese.-Granada, junio de 1830.-Dioniso de Herrera .-Al ciudadano Agustin Vijil.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, grámatica y redacción de la época en que fue elaborado.
2- Nota: ver fecha de aprobación según Código de la Legislación de la República de Nicaragua, en el dado es 27 de mayo no el 29 de mayo de 1830

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1049, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Relaciones Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130, del 14 de julio de 2021”.
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