Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONFERENCIA MARÍTIMA DE LAS NACIONES UNIDAS CONVENCIÓN A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

Publicado en la Gaceta No. 13 de 18 de enero de 1982

Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada "la organización").
Parte I.

Finalidad de la organización

Artículo 1.-Las finalidades de la Organización son:

a) Establecer un sistema de colaboración entre los gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación;

b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el comercio internacional.

c) Tomar medidas para la consideración por la organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la parte II;

d) Tornar medidas para la consideración por la organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;

e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la organización.
Parte II.

Funciones

Artículo 2.-Las funciones de la organización serán consultivas y de asesoramiento.

Artículo 3.-Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la parte I, las funciones de la organización serán:

a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 (a), (b) y (c) que puedan serle sometidas por los miembros, por cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración.

b) Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a los gobiernos a las organizaciones intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime necesarias;

c) Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de información entre los gobiernos.

Artículo 4.-En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la organización recomendará que así se proceda. Cuando, en opinión de la organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelta por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los miembros interesados, la organización, a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.
Parte III.

Miembros

Artículo 5.-Todos los estados pueden ser miembros de la organización conforme a las disposiciones de la parte III.

Artículo 6.-Los miembros de las Naciones Unidas pueden ser miembros de la organización adhiriendo a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.

Artículo 7.-Los estados no miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la conferencia marítima de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero 1948, pueden ser miembros adhiriendo a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.

Artículo 8.-Todo estado que no tenga derecho a ser miembro según lo dispuesto en los artículos 6 o 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del secretario general de la organización y será admitido a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57 siempre que, previa recomendación de la organización, excluidos los miembros asociados.

Artículo 9.-Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente convención conforme al artículo 58, por el miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser miembro asociado de la organización mediante notificación escrita entregada al secretario general de la organización por dicho miembro o por la organización de las Naciones Unidas, según sea el caso.

Artículo 10.-Todo miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente convención reconoce a un miembro de la organización excepto el derecho de voto en la asamblea y el de ser elegido miembro del consejo o del comité de seguridad marítima, y con estas limitaciones, la palabra "miembro" en la presente convención deberá considerarse como incluyendo a los miembros asociados, salvo disposición contraria de su texto.

Artículo 11.-Ningún estado o territorio puede llegar a ser miembro de la organización o continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas.
Parte IV.

Organismos

Artículo 12.-La organización constará de una asamblea, un consejo, un comité de seguridad marítima y de todos los organismos auxiliares que la organización juzgue necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.
Parte V.

La Asamblea

Artículo 13.-La Asamblea estará constituida por todos los miembros.

Artículo 14.-La asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de miembros haya notificado al secretario general que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

Artículo 15.-La mayoría de los miembros, excluyendo los miembros asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

Artículo 16.-Las funciones de la asamblea serán:

a. Elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un presidente y dos vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

b. Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente convención;

c. Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si al consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d. Elegir los miembros que han de estar representados en el consejo conforme al Artículo 17, y en el comité de seguridad marítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;

e. Recibir y examinar los informes del consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;

f. Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la organización, de acuerdo con lo dispuesto en la parte IX

g. Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la organización;

h. Desempeñar las funciones de la organización teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los incisos. (a) y (b) del artículo 3, la asamblea las someterá al consejo a fin de que formule las recomendaciones o los instrumentos correspondientes ; siempre que además todos los instrumentos sometidos por el consejo a la asamblea y no aceptados por ésta última, serán sometidos nuevamente al consejo para su nueva consideración con las observaciones que la asamblea pueda hacerles:

i. Recomendar a los miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el comité de seguridad marítima por intermedio del consejo;

j. Remitir al consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la organización, excepto la función de hacer recomendaciones prevista en el inciso (i) del presente artículo, la que no podrá ser delegada.
Parte VI.

El Consejo

Artículo 17.-El Consejo estará integrado por dieciséis miembros, distribuidos en la siguiente forma:

a) seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

b) seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) dos serán elegidos por la asamblea entre los gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de servicios marítimos internacionales, y

d) dos serán elegidos por la asamblea entre los gobiernos de países que tengan intereses substanciales en el comercio marítimo internacional.

De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el primer consejo será constituido conforme a lo establecido en el anexo 1 de la presente convención.

Artículo 18.-Salvo en el caso previsto en el anexo 1 de la presente convención, el consejo determinará a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del artículo 17 (c), los miembros, gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los miembros representados en el consejo designados por el artículo 17 (a) y (c). El consejo determinará luego a los fines de aplicación del artículo 17 (b) los miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.

Cada consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la asamblea.

Artículo 19.-Los miembros representados en el consejo en virtud del artículo 17, continuaran en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la asamblea. Los miembros son susceptibles de reelección.

Artículo 20.-

a. El Consejo designará su presidente y establecerá su propio reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la presente convención.

b. Doce miembros del consejo constituirán quórum.

c. El consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.

Artículo 21.-El consejo invitará a todo miembro a participar, sin derecho a voto en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.

Artículo 22.-

a. El consejo recibirá las recomendaciones e informes del comité de seguridad marítima y los trasmitirá a la asamblea, y, si ella no estuviera en sesión, a los miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y recomendaciones.

b. Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el consejo únicamente con dictamen previo del comité de seguridad marítima.

Artículo 23.-El Consejo, con aprobación de la asamblea, nombrará el secretario general.

El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del secretario general y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.

Artículo 24.-El Consejo elevará un informe a la asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la organización desde la precedente reunión ordinaria de la asamblea.

Artículo 25.-El consejo someterá a la asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

Artículo 26.-El consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las relaciones de la organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la parte XII Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la asamblea.

Artículo 27.-Entre las reuniones ordinarias de la asamblea, el consejo desempeñará todas las funciones de la organización, salvo la función de formular las recomendaciones, prevista en el artículo 16 (1).
Parte VII.

Comité de Seguridad Marítima

Artículo 28.-

a. El comité de seguridad marítima se compondrá de catorce miembros elegidos por la asamblea entre los gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos, deberán ser aquellos países que posean las flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte a los gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales entran, en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen interesado en el transporte de un gran número de pasajeros con cabina o sin ella, y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica.

b. Los miembros del comité de seguridad marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.

Artículo 29.-

a. El comité de seguridad marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean propias de la competencia de la organización y concernientes a la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como todas las cuestiones que tengan una relación directa con la seguridad marítima.

b. El comité de seguridad marítima establecerá un sistema para cumplir las obligaciones que le asigne la presente convención o la asamblea, o que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente artículo, por cualquier instrumento intergubernamental.

c. Teniendo en cuenta las disposiciones de la parte XII, el comité de seguridad marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás organismos intergubernamentales que se ocupen de transportes y de comunicaciones, susceptibles de ayudar a la organización a alcanzar sus propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.

Artículo 30.-El comité de seguridad marítima, por intermedio del consejo, deberá:

a) someter a cada reunión ordinaria de la asamblea, las propuestas formuladas por los miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas a las mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;

b) informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la última reunión ordinaria de la misma.

Artículo 31.-El comité de seguridad marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus miembros constituirá quórum.

Artículo 32.-El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo miembro a participar, sin derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.
Parte VIII.

Secretaría

Artículo 33.-La secretaría estará integrada por el secretario general, un secretario del comité de seguridad marítima, y el personal que pueda requerir la organización. El secretario general es el más alto funcionario de la organización y, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, designará al personal arriba mencionado.

Artículo 34.-La secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, ordenes del día actas, e informes útiles para la labor de la asamblea, del consejo, del comité de seguridad marítima y aquellos órganos auxiliares que la organización pueda crear.

Artículo 35.-El secretario general preparará y someterá al consejo las cuentas anuales, y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones correspondientes a cada año.

Artículo 36.-El secretario general mantendrá informados a los miembros sobre toda la actividad de la organización. Todo miembro podrá designar uno o más representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el secretario general.

Artículo 37.-En el desempeño de sus obligaciones el secretario general y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada miembro de la organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario general y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.

Artículo 38.-El secretario general desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan serle confiadas por la presente convención, la asamblea, el consejo y el comité de seguridad marítima.
Parte IX.

Finanzas

Artículo 39.-Cada miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y otros de su propia delegación a la asamblea y de sus representantes en el consejo, el comité de seguridad marítima, así como los demás comités y organismos auxiliares.

Artículo 40.-El consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el secretario general y los someterá a la asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.

Artículo 41.-Salvo un acuerdo al respecto entre la organización y la organización de las Naciones Unidas, la asamblea examinará y aprobara el presupuesto. La asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del consejo a este respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los miembros, de acuerdo con una escala que será fijada por ella.

Artículo 42.-Cualquier miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la organización en el plazo de un año, a contar de la fecha del vencimiento de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la asamblea, en el consejo, ni en el comité de seguridad marítima, excepto cuanto la asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.
Parte X.

Voto

Artículo 43.-Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la asamblea, el consejo y el comité de seguridad marítima:

a) Cada Miembro tendrá un voto;

b) Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente convención, o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la asamblea, al consejo o al comité de seguridad marítima, las decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los miembros presentes y votantes. En las decisiones que se requiera una mayoría de dos tercios de votos, serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

c) A los fines de la presente convención, la expresión "miembros presentes y votantes" significa "miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo". Los Miembros que se abstengan son considerados como no votantes.
Parte XI.

Sede de la organización

Artículo 44.-

a) La sede de la organización será establecida en Londres.

b) La asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera necesario, la sede de la organización en otro lugar.

c) La asamblea podrá, si el consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar diferente de la sede.
Parte XII.

Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones

Artículo 45.-La organización estará vinculada a la organización de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, a título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la presente convención.

Artículo 46.-La organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la organización y para dicho organismo especializado y en la consideración de éste asuntos, procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.

Artículo 47.-La organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la organización.

Artículo 48.-La organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no gubernamentales.

Artículo 49.-Sujeto a la aprobación de la asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de votos, la organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de la organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas organizaciones interesadas. La organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que le hayan sido confiadas a un gobierno, según los términos de un instrumento internacional.
Parte XIII.

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

Artículo 50.-La capacidad jurídicas, privilegios e inmunidades sean reconocidos a la Organización, o vinculados con ella, sean regidos por la Cconvención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos especializados, aprobada por la asamblea de las Naciones Unidas el 21 noviembre de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto final (o revisado) del anexo aprobado por la organización, conforme con las secciones 36 y 38 de la convención general antes mencionada.

Artículo 51.-Mientras no haya adherido a dicha convención general, cada miembro, en lo que concierne a la organización, se compromete a aplicar las disposiciones del anexo II de la presente convención.
Parte XIV.

Enmiendas

Artículo 52.-Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente convención serán comunicados a los miembros por el secretario general, con seis meses, por los menos, de anticipación a su consideración por la asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en ellos los de la mayoría de los miembros representados en el consejo. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los miembros de la organización, excluidos los miembros asociados, la enmienda entrará en vigor, para todos los miembros, con excepción de aquellos, que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una declaración que no aceptan dicha enmienda. La asamblea podrá determinar por mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda que ésta es de tal naturaleza, que todo miembro que haya formulado tal declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la convención.

Artículo 53.-Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 52 será depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien de inmediato enviará copia de la misma a todos los miembros.

Artículo 54.-Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 52 deberán ser comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General notificará a los miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la enmienda entran en vigor.
Parte XV.

Interpretación

Artículo 55.-Toda cuestión o diferencia que pudieran surgir acerca de la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a la asamblea para su solución, o será resuelta en cualquier otra forma en que convengan las partes en la diferencia. Ninguna disposición del presente artículo impedirá al consejo o al comité de seguridad marítima resolver toda diferencia o cuestión que surgieran durante la duración de su mandato.

Artículo 56.-Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el artículo 55, será sometida por la organización a la Corte Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la carta de las Naciones Unidas.
Parte XVI.

Disposiciones Diversas

Artículo 57.-Firma y Aceptación

Bajo reserva de las disposiciones de la parte tercera, la presente convención permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los estados podrán llegar ser partes en la convención por:

a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación.

b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación.

c) La aceptación.

La aceptación se efectuara mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 58.-Territorios

a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la presente convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por cuyas relaciones internacionales son responsables.

b) La presente convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones internacionales algún miembro sea responsable, si no mediante una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo previsto en el inciso a) de este artículo.

c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente artículo será comunicada al secretario general de las Naciones Unidas, el que enviará una copia de la misma a todos los estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro estado que haya llegado a ser miembro.

d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la Organización de las Naciones Unidas, sea la autoridad administradora, dicha organización podrá aceptar la convención con respecto a uno, a varios, o a todos los territorios bajo tutela, conforme al procedimiento indicado en el artículo 57.

Artículo 59.-Retiro

a) Cualquier miembro puede retirarse de la organización notificando por escrito al Secretado General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros miembros y al Secretario General de la Organización. Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la convención. El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el Secretado General de las Naciones Unidas.

b) La aplicación de la convención a un territorio o grupos de territorios de acuerdo con el artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida por el miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo tutela cuya administración corresponda a las Naciones Unidas. El Secretario general de las Naciones Unidas informara inmediatamente de tal notificación a todos los miembros y al secretario general de la organización. La notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Parte XVII.

Entrada en vigor

Artículo 60.-La presente convención entrara en vigor en la fecha en que veintiún estado de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al artículo 57.

Artículo 61.-El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas y a todo otro estado que llegue a ser miembro, de la fecha en que cada estado sea parte de la convención, y también de la fecha en que la convención entre en vigor.

Artículo 62.-La presente convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas y a todo otro estado que llegue a ser miembro.

Artículo 63.-Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la convención tan pronto como entre en vigor.

En testimonio de lo cual los subcriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos para tal fin, han firmado la presente convención.

Dado en Ginebra a los seis días del mes de Marzo de 1948.
Anexo 1

(Mencionado en el artículo 17)

Composición del Primer Consejo

De acuerdo con los principios enunciados en el artículo 17, el primer consejo estará constituido de la manera siguiente:

a) Los seis Miembros a que se refiere el artículo 17 (a), serán:

Estados Unidos de Norte-América, Países Bajos, Grecia, Reino Unido, Noruega, Suecia.

b) Los seis Miembros a que se refiere el artículo 17 (b) serán:

Argentina, Canadá, Australia, Francia, Bélgica, India.

c) Dos miembros elegidos por la asamblea conforme a lo que se dispone en el artículo 17 (c) de una lista propuesta por los seis Miembros designados en el inciso (a) de este anexo.

d) Dos Miembros elegidos por la asamblea, conforme a lo que se dispone en el artículo 17 (d) entre los miembros que tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.
Anexo II

(Referido en el artículo 51)

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

Las siguientes disposiciones sobre capacidad jurídica, privilegios e inmunidades serán aplicables por los miembros a la organización, o respecto a ella, mientras no hayan aceptado la convención general sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados en lo referente a la organización.

1.- La organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.

2.-

a) La organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.

b) Los representantes de los miembros, incluyendo suplentes, asesores, funcionarios y empleados de la organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionadas con la organización.

3.- En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente anexo, los miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas tipo del convenio general sobre privilegios e inmunidades de especializados.

Copie certifiée conforme. Pour le secrétaire général.- Legal Counsel.
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