Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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SE REGLAMENTAN LAS ATRIBUCIONES DE LOS SUBINTENDENTES DE GUERRA

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 20 de octubre de 1909

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 23 octubre de 1909

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que con ocasión de las operaciones que actualmente tiene abiertas el ejército nacional, ha sido precisa la organización de corporaciones y funcionarios especiales de la administración económica, de conformidad con la Ordenanza Militar vigente; y siendo de suma importancia dictar algunas disposiciones reglamentarias acerca del particular, con el fin de normalizar mejor el servicio,
ACUERDA:

Art. 1.- La administración regional, en cuanto al manejo de todos los haberes del Ejército, estará á cargo de los Subintendentes de Guerra que la Comandancia General tenga á bien nombrar, y sin perjuicio de cumplir con lo prescrito en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Militar, tendrán los deberes que determina el presente Reglamento.

Art. 2.- Son atribuciones especiales de los Subintendentes de Guerra, las siguientes:

a) Proveer de modo oportuno y adecuado á la distribución de los fondos entre los diferentes Habilitados de Guerra de los cuerpos expedicionarios de su comprensión;

b) Ver que los nombramientos de Habilitados recaigan siempre en personas idóneas, y darles las instrucciones necesarias acerca de la mejor manera de cumplir sus deberes;

c) Suministrarles el libro y demás útiles necesarios para que lleven su cuenta, y ponerlos al corriente de los datos y elementos que deberán reunir para formarla y para producir una documentación fehaciente y completa como comprobantes;

d) Exigirles que le den cuenta, con la frecuencia que sea posible, de los gastos que cubran y de las existencias de que disponen, y cerciorarse de si llevan en corriente su libro y documentación de su cuenta;

e) Una vez concluidas las operaciones, exigir que todos los Habilitados de su comprensión, rindan sus cuentas ante el Tribunal del ramo, al propio tiempo que ellos rindan las suyas, á fin de que se precise y defina la relación entre unas y otras para su aprobación formal definitiva.

Art. 3.- Los Subintendentes de Guerra vigilarán ó harán vigilar la buena administración de las Proveedurías, lo mismo que de los cuerpos proveedores en actividad, y deberán tomar todas las precauciones oportunas y adecuadas para evitar la carencia de toda clase de elementos, á la vez que el mal gasto ó malversación de los mismos, fuera de los fines de la campaña.

Art. 4.- Toca á los Subintendentes de Guerra, de acuerdo con los Comisarios de Guerra, si los hubiere, inspeccionar todos los aprestos y organizaciones económicas de los diversos cuerpos expedicionarios, y procurar en todo caso que se conserve inventario íntegro y fiel de todo material utilizable, á fin de que sea consumido cumplidamente ó devuelto á los almacenes.

Art. 5.- Los Subintendentes de Guerra abrirán sus cuentas en libros adecuados por el sistema simple de cargo y data, en los que cada Habilitado tendrá la suya particular; en ellas se cargarán todos los fondos que reciban y se adaptarán todos los que paguen con aplicación á los gastos extraordinarios de guerra de 1909 ó que entreguen á dichos Habilitados.

Art. 6.- Haya ó no Comisario de Guerra, á quién, conforme á los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza Militar, corresponde la inspección é intervención en todas las operaciones económicas del servicio militar, los Subinspectores intervendrán en las revistas de comisario con el fin de cerciorarse de la existencia real de las altas, ó sea de la situación efectiva de las fuerzas y su movimiento de entrada y salida, y de si reciben todo su prest y provisiones corrientemente, debiendo dar sus órdenes en cada caso para remediar las necesidades observadas y dar cuenta al efecto al Comandante é Intendente General ó al Ministerio de Hacienda, en sus casos.

Art. 7.- Toda partida de dinero que se entregue á los Intendentes y Habilitados de Guerra, para recibir inversión inmediata en los gastos de la presente campaña, deberá ser apreciada desde luego como tal gasto con cargo á gastos extraordinarios de guerra de 1909, en las cuentas que hayan de centralizarse en la contabilidad general; y los sobrantes ó sumas que después reingresaren á las cajas ordinarias, al terminar la campaña, serán debidamente deducidas de los consabidos gastos.

Comuníquese- Palacio Nacional- Managua, 20 de octubre de 1909 - Rubricado por el señor Presidente.- El Ministro de Hacienda, por la ley. Castellón.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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