TARIFA ESPECIAL PARA AVIONES QUE ATERRICEN EN LAS MERCEDES
No. A-33-C, Aprobado el 22 Febrero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua ha prestado hasta la fecha de cuenta del Fisco y gratuitamente, es decir, sin cobro a las empresas de aeronavegación, importantes servicios a los aviones que aterrizan en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, consistentes en facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros. Que conforme las normas de aviación civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuidos a quien los presta.
POR TANTO:
Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Arto. 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, del párrafo 4 de la Ley de 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Arto. 195 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Además de la tarifa por derecho de aterrizaje aprobada en Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo el 22 de Enero de 1942, establece por cada aterrizaje de aviones en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, y en compensación de los servicios y facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros que presta el Gobierno de la república a los aviones que aterrizan en el mencionado aeropuerto, una tarifa especial cuyo monto será recaudado con destino a fondos generales de la Recaudación General de Aduanas, mientras el Ministerio de Hacienda no indique otra forma de hacerlo.
Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace referencia el artículo anterior, se tomará de base el peso bruto máximo permitido al avión según el certificado de Aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme las reglas siguientes:
Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que se verifica en el lapso comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m.)
Peso Bruto máximo permitido al avión.
Libras | Libras |  |
De 5,000 | A 10,000 | US$ 5.00 |
10,001 | 20,000 | 10.00 |
20,001 | 30.000 | 15.00 |
30,001 | 40,000 | 20.00 |
40,001 | 50,000 | 25.00 |
50,001 | 60,000 | 30.00 |
60,001 | 90.000 | 35.00 |
90,001 | 120,000 | 40.00 |
120,001 | 130,000 | 50.00 |
130,001 | 160,000 | 55.00 |
160,001 | 200,000 | 70.00 |
En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la tarifa anterior.
Artículo 3.- Mientras el monto de la tarifa anterior no sea cubierto, el avión respectivo no podrá ser autorizado a despegar del aeropuerto.
Artículo 4.- Los aterrizajes de aviones provenientes del interior de la República, en virtud de servicio doméstico autorizado, pagarán únicamente la mitad de los derechos consignados.
Artículo 5.- Los aviones militares estarán sujetos al principio de reciprocidad, y el Ministerio de la Guerra, Marina y aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir si hay o no exención en cada permiso de aterrizaje que extienda.
Artículo 6.- Únicamente están exentos del pago de la presente tarifa:
a) Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua.
b) Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que utilizan para vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia, cuando previamente se haya informado a la autoridad competente y esta lo haya autorizado.
c) Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de realizarlos.
d) Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si se han requisado para tal fin o si realizan operaciones voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad competente.
e) Las aeronaves que se vean obligadas a hacer un regreso forzoso dentro de los 30 minutos de haber despegado, y
f) Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico o filantrópico.
Artículo 7.- La presente tarifa principiará a regir y a hacerse efectiva a partir del uno de Marzo del año en curso y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación.