Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA PARA LA DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS

ACUERDO MINISTERIAL N°. 357-2007, aprobado el 16 de octubre del 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 12 de diciembre del 2007

El Ministro de Educación de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto N°. 71-98, "Reglamento de la Ley 290" "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto 25-2006 "Reformas y Ampliaciones al Decreto N°. 71-98", Reglamento de la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y la Ley N°. 582 “Ley General de Educación”.
CONSIDERANDO

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Que nuestra Constitución Política establece que la educación se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia y recuperación de su memoria, de la realidad de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios de las nuevas generaciones, de acuerdo con los principios establecidos en nuestra Carta Magna.
II
Que la Ley General de Educación establece como uno de los fines de la educación nicaragüense el estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural de la nación, como fundamento de la unidad nacional y su identidad, la protección a la soberanía Nacional, la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.
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Que mediante Acuerdo Ministerial No. 016-2007, de fecha 11 de enero del 2007, se revocaron y dejaron sin efecto legal los Acuerdos Ministeriales No. 15-93 y 045-97, referidos al Procedimiento para el cambio de nombre de los centros escolares y regulación de la denominación de los centros escolares respectivamente, con los cuales se había otorgado la facultad a los Consejos Directivos Escolares de designar los nombres de los Centros

Educativos Estatales, sin que dicha facultad estuviera contemplada en la Ley de Participación Educativa, y que limitaban el reconocimiento de las personalidades que contribuyeron al desarrollo de nuestro país a lo largo de la historia.
IV
Que en el punto segundo del Acuerdo Ministerial No. 016-2007, se restableció la facultad conferida al Ministerio de Educación de denominar a los centros educativos públicos, que se regulará mediante la Normativa que para tal efecto se emita.
POR TANTO

ACUERDA:

PRIMERO: Dictar la presente “Normativa para la Denominación de los Centros Educativos Públicos" que se regirá por las disposiciones siguientes:
NORMATIVA PARA LA DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS

1. Ámbito de aplicación: La presente Normativa regirá los criterios y procedimientos a seguir para la denominación o cambio de nombre a los Centros Educativos Públicos a nivel nacional.

2. De la Denominación de los Centros Educativos: Los Centros Educativos Públicos a nivel nacional serán denominados para realizar reconocimiento a las efemérides nacionales y aquellas personas que han contribuido al desarrollo de Nicaragua a lo largo de nuestra historia, a los símbolos patrios, lugares históricos, valores culturales y sociales, así como cualquier elemento que destaque la identidad y soberanía nacional, y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe, y de forma general y uniforme al nombre de todos los centros educativos estatales precederá a su nombre específico la denominación de ''Público", por su carácter Estatal.

3. Instancia competente: Corresponde al Ministerio de Educación autorizar el cambio de nombre de los Centros Educativos Públicos, de oficio o a solicitud de los miembros del Consejo Directivo Escolar del Centro o de cualquier sector de la comunidad Educativa, así mismo denominar a los nuevos centros educativos públicos.

4. Solicitud de cambio de nombre: El Consejo Directivo Escolar o los sectores de la comunidad educativa podrán proponer al Ministro de Educación a través de la Delegación Departamental respectiva, el cambio de nombre del centro educativo, mediante solicitud escrita firmada por todos sus integrantes, con la debida motivación y justificación del cambio propuesto. La Delegación Departamental una vez recibida la solicitud, la remitirá dentro de los cinco días siguientes al Ministro de Educación para su estudio y resolución.

5. Aprobación y notificación de cambio de nombre: La aprobación para el cambio de nombre de un centro educativo público, la realizará el Ministro de Educación, mediante Resolución Administrativa que será notificada al Director del Centro Educativo, concejo directivo escolar por escrito una vez que se haya efectuado el cambio de nombre ante las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda Público.

6. Información y divulgación del cambio de nombre: El Director del Centro Educativo, informará a la comunidad educativa del cambio de nombre autorizado dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación.

7. Cambio de sello oficial del Centro: Notificado el Director del Centro del cambio de nombre, deberá efectuar el cambio del sello oficial del centro educativo, conforme el nombre designado, el que será registrado ante la Delegación Municipal, entregando a esa instancia el sello anterior para su debido resguardo.

SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio de comunicación.

TERCERO: Publíquese, ejecútese y archívese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete. Miguel de Castilla Urbina, Ministro.
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