Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Autonomía Regional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA AUTONOMÍA REGIONAL

LEY N°. 1029, aprobada el 26 de mayo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 01 de octubre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 132, establece que "El Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo", siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; así mismo en su Artículo 98, segundo párrafo establece que "El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país".

II

Que los Artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establecen que las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales, organizada mediante una ley que regule el Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe.

III

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.

IV

Que se considera necesario ordenar la Materia de Autonomía Regional que permita simplificar, depurar y consolidar con claridad y certeza el marco normativo vigente y sin vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo del Régimen Autonómico de la Costa Caribe nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1029

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA AUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta Materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre del 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia Autonomía Regional.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo llI, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Articulo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la Materia Autonomía Regional.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas dentro del ámbito de sus competencias realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los Registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de Ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Vigencia y publicación La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de septiembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

____________________________



ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de mayo de 2020, de la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, aprobada el 02 de septiembre de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de octubre de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1029, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional, aprobada el 26 de mayo de 2020.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

Ley N°. 28

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que en América Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones indígenas sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio exigen una transformación profunda del orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus demandas y aspiraciones.

II
Que la Región Caribe nicaragüense constituye aproximadamente el 50% del territorio patrio y, con cerca de trescientos mil habitantes representa el 9.5% de la población nacional, distribuida en: ciento ochenta y dos mil Mestizos de habla hispana; setenta y cinco mil Misquitos con su propia lengua; veintiséis mil Creoles de habla inglesa; nueve mil Sumos con su propia lengua; mil setecientos cincuenta Garífunas, la mayoría de los cuales han perdido su lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los cuales sólo treinta y cinco conservan su lengua.

III

Que la identidad multiétnica del pueblo nicaragüense está firmemente inspirada en las hazañas de héroes Indoamericanos como Diriangén, Cuauhtémoc, Caupolicán y Túpac Amaru que nunca claudicaron y en la gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de esperanzas y determinación a los indígenas del Río Coco con sus cooperativas agrícolas y mineras y quien orgullosamente al mundo proclamó:

"Soy nicaragüense y me siento orgulloso porque en mis venas circula, más que todo, la sangre india que por atavismo encierra el misterio de ser patriota, leal y sincero".

IV

Que la lucha revolucionaria del pueblo nicaragüense por construir una nación nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada en la democracia, el pluralismo, el antimperialismo y la eliminación de la explotación social y la opresión en todas sus formas, demanda la institucionalización del proceso de Autonomía de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua en tanto se reconocen los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de sus habitantes, garantiza la igualdad en la diversidad; fortalece la unidad nacional y la integridad territorial de la nación; profundiza los principios democráticos de la Revolución y trastoca en sus aspectos más profundos la esencia misma de la sociedad dependiente y explotadora que nos heredó el pasado.

V

Que el proceso de Autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce y fortalece Ja identidad étnica; respeta las especificidades de las culturas de las Comunidades de la Costa Caribe; rescata la historia de las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras comunales, repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la libertad religiosa y, sin profundizar diferencias reconoce identidades diferenciadas para construir desde ellas la unidad nacional.

VI

Que la experiencia acumulada a través del proceso de Autonomía está demostrado que sólo en la medida en que se mantenga indisoluble la lucha por las reivindicaciones específicas de las comunidades étnicas con la de los trabajadores y demás sectores explotados y oprimidos de las naciones podrá alcanzar una solución genuina.

VII

Que la Autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las Comunidades de la Costa Caribe a participar en el diseño de las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la Costa Caribe y la nación, creándose la base material que garantice la sobrevivencia y desarrollo de sus expresiones culturales.

VIII

Que el nuevo orden constitucional de Nicaragua establece que el pueblo nicaragüense es de naturaleza multiétnica; reconoce los derechos de las Comunidades de la Costa Caribe a preservar sus lenguas, religiones, arte y cultura; al goce, uso y disfrute de las aguas, bosques y tierras comunales; a la creación de programas especiales que coadyuven a su desarrollo y garantiza el derecho de estas Comunidades a organizarse y vivir bajo las formas que corresponden a sus legítimas tradiciones (Artículos 8, 11, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 Cn.).

Por Tanto

En uso de sus facultades:

Ha Dictado

El siguiente:

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Capítulo I
De las regiones autónomas

Artículo 1 Régimen de Autonomía
El presente Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que corresponden a sus habitantes, de conformidad con la Constitución Política.

Artículo 2 Pertenencia y ciudadanía de los habitantes de las Comunidades
Las Comunidades de la Costa Caribe forman parte indisoluble del Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.

Artículo 3 Unidad, fraternidad y solidaridad
Es principio de la Revolución, de la Autonomía promover y preservar la unidad, la fraternidad y la solidaridad entre los habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe y de toda la nación.

Artículo 4 Ejercicio de sus derechos históricos
Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Caribe gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos y demás, consignados en la Constitución Política.

Artículo 5 Idiomas de uso oficial
El español, idioma oficial del Estado, y las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe serán de uso oficial en las Regiones Autónomas.

Capítulo II
Régimen político administrativo de las regiones autónomas y su división territorial interna

Artículo 6 Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Sedes y Territorios
Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa Caribe, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que comprende la Costa Caribe.

1. La Región Autónoma de la Costa Caribe Norte: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bilwi o Puerto Cabezas.

2. La Región Autónoma de la Costa Caribe Sur: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bluefields.

En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales podrán funcionar en otras partes de sus respectivos territorios.

Los territorios de cada Región son los establecidos en la Publicación Oficial de los Derroteros Municipales, Anexo I de la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa.

Artículo 7 División administrativa de las Regiones Autónomas y los municipios
El territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia.

La subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.

Artículo 8 Atribuciones de las Regiones Autónomas
Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:

1. Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Caribe.

2. Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc. en coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.

3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.

4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico.

5. Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades de la Costa Caribe, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.

6. Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa Caribe.

7. Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.

8. Promover la articulación del mercado intrarregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado nacional.

9. Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la materia.

Artículo 9 Reconocimiento de derechos por la explotación racional de los recursos
En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.

Capítulo III
De los derechos, deberes y garantías de los habitantes de las comunidades de las Regiones Autónomas

Artículo 10 Derechos, deberes y garantías de los nicaragüenses en las Regiones Autónomas
Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de las Regiones Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les corresponden de acuerdo con la Constitución Política y el presente Estatuto.

Artículo 11 Derechos y deberes de los habitantes de las Comunidades
Los habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a:

1. La absoluta igualdad de derechos y deberes entre sí, independientemente de su número poblacional y nivel de desarrollo.

2. Preservar y desarrollar sus lenguas, religiones y culturas.

3. Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.

4. Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores.

5. La educación en su lengua materna y en español, mediante programas que recojan su patrimonio histórico, su sistema de valores, las tradiciones y características de su medio ambiente, todo de acuerdo con el sistema educativo nacional.

6. Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la trasmisión de la misma.

7. Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas.

8. Rescatar en forma científica y en coordinación con el sistema nacional de salud, los conocimientos de medicina natural acumulados a lo largo de su historia.

Artículo 12 Identidad étnica
Los miembros de las Comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de definir y decidir su propia identidad étnica.

Artículo 13 Deber primordial de los habitantes de las Comunidades
La defensa de la vida, la patria, la justicia y la paz para el desarrollo integral de la nación, es deber primordial de los habitantes de las Comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 14 Defensa de la soberanía
En Nicaragua, la defensa de la nación descansa en la fuerza organizada de todo el pueblo. En las Regiones Autónomas, la defensa será dirigida por el Ejército de Nicaragua y los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado. Los habitantes de estos pueblos y comunidades tienen prioridades en la defensa de la soberanía en éstas regiones.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

Capítulo I
De los órganos de administración regional

Artículo 15 Órganos de administración de las Regiones Autónomas
En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración:

1. Consejo Regional.

2. Coordinación Regional.

3. Autoridades municipales y comunales.

4. Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios.

Artículo 16 Autoridades superiores
El Consejo y el Coordinador Regional serán, en sus respectivas esferas, las autoridades superiores de la Región Autónoma correspondiente.

Artículo 17 Administración municipal
La administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la ley de la materia. Las otras autoridades se regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional correspondiente.

Artículo 18 Administración de Justicia
La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Caribe, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.

Capítulo II
Del Consejo Regional

Artículo 19 Integración y elección de los Consejos Regionales
Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley Electoral.

Artículo 20 Integración de Diputados y Diputadas en los Consejos Regionales
Serán también Miembros del Consejo Regional con voz y voto, los Diputados de la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma.

Artículo 21 Requisitos de los miembros de los Consejos Regionales
Para ser Miembro del Consejo Regional se requiere: haber nacido en la Costa Caribe o ser hijo de padre o madre nacido en la Región; haber cumplido veintiún años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones; los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 22 Derecho de sufragio activo
Tendrán derecho a votar en la elección de Miembros del Consejo Regional todos aquellos ciudadanos que además de llenar los requisitos de la Ley Electoral, tengan tres meses de residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones, cuando sean nacidos en la misma o de padre o madre de la Región; o tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses de otras regiones del país.

Artículo 23 Atribuciones del Consejo Regional
Serán atribuciones del Consejo Regional:

1. Regular mediante resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo con el Artículo 8, de este Estatuto.

2. Elaborar el Plan de Arbitrios de la Región.

3. Participar en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten o conciernan a su Región.

4. Resolver los diferendos de límites dentro de las distintas Comunidades de su respectiva región.

5. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Regional.

6. Velar por la correcta utilización del fondo especial de desarrollo y promoción social de la Región, que se establecerá a través de recursos internos y externos y otros fondos extraordinarios.

7. Elaborar el anteproyecto de Demarcación y Organización Municipal para la correspondiente región tomando en cuenta las características sociales, culturales y económicas de la misma.

8. Elegir de entre sus Miembros al Coordinador Regional y sustituirlo en su caso.

9. Determinar mediante resoluciones la subdivisión administrativa de los municipios de su Región.

10. Elaborar un anteproyecto de ley relativa al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región.

11. Pedir informes o interpelar según el caso a los Delegados de los ministerios y entes estatales que funcionen en la región y a los funcionarios regionales.

12. Elegir de entre sus Miembros a su Junta Directiva.

13. Conocer y admitir, en su caso, de las renuncias que presenten sus Miembros o los de la Junta Directiva.

14. Promover la integración, desarrollo y participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la región.

15. Elaborar y aprobar su propio Reglamento Interno.

16. Las demás que le otorgue el presente Estatuto y otras leyes.

Artículo 24 Normas regionales. Primacía de la Constitución Política y las leyes
Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 25 Período
El período de los Miembros del Consejo Regional será de cinco años en el ejercicio de sus funciones y se contará desde la fecha de su instalación fijada de conformidad con el Artículo 40 de este Estatuto.

Artículo 26 Quórum
El quórum para las reuniones del Consejo Regional se formará con la presencia de más de la mitad de sus Miembros y las resoluciones deberán contar con el voto favorable de más de la mitad de los presentes, salvo los casos especiales que establezca el Reglamento.

Capítulo III
De la Junta Directiva de los Consejos Regionales

Artículo 27 Integración
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, por un período de cinco años.

La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representado en ésta cada una de las comunidades étnicas de la respectiva Región Autónoma.

El período de la primera Junta Directiva de cada período es de dos años y siete meses. El período de la segunda Junta Directiva de cada período será de dos años y cinco meses.

Artículo 28 Atribuciones
Serán atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Regional:

1. Coordinar sus actividades y las del Consejo con el Coordinador Regional y, a través del mismo, con los demás funcionarios regionales de los Poderes del Estado.

2. Convocar por medio de su Presidente al Consejo Regional a reuniones ordinarias o extraordinarias y elaborar la agenda de las mismas.

3. Nombrar comisiones permanentes y especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de la administración de la región.

4. Realizar todas aquellas gestiones necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de la región.

5. Las demás que el presente Estatuto, otras leyes y reglamentos le otorguen.

Capítulo IV
Del Coordinador Regional

Artículo 29 Coordinador Regional
Las funciones ejecutivas de la región recaerán sobre el Coordinador Regional.

Artículo 30 Funciones
Serán funciones del Coordinador Regional:

1. Representar a su región.

2. Nombrar a los funcionarios ejecutivos de la administración regional.

3. Organizar y dirigir las actividades ejecutivas de la región.

4. Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales.

5. Cumplir y hacer cumplir las políticas, directrices y disposiciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el presente Estatuto, leyes y reglamentos.

6. Administrar el fondo especial de desarrollo y promoción social, de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirle informes periódicos de su gestión, a través de la Junta Directiva.

7. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas del Consejo Regional.

8. Las demás que el presente Estatuto y las leyes le confieran.

Artículo 31 Compatibilidad
El cargo de Coordinador Regional es compatible con el cargo de representante de la Presidencia de la República en la región.

TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Capítulo Único

Artículo 32 Elaboración del proyecto de presupuesto regional
El Consejo Regional elaborará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de presupuesto de su Región Autónoma para el financiamiento de los proyectos regionales, el que estará conformado por:

1. Los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios que incluirá gravámenes sobre los excedentes de las empresas que operan en la región.

2. Fondos provenientes del Presupuesto General de la República.

Artículo 33 Fondo Especial de Desarrollo
Se establece un fondo especial de desarrollo y promoción social, proveniente de recursos internos y externos y otros ingresos extraordinarios no presupuestados, el que será destinado a inversiones sociales, productivas y culturales propias de las Regiones Autónomas.

TÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y DE LA PROPIEDAD COMUNAL

Capítulo Único

Artículo 34 Patrimonio
Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como Persona Jurídica de Derecho Público.

Artículo 35 Adquisición, administración y disposición de bienes
La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes.

Artículo 36 Propiedad comunal
La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Caribe, y están sujetas a las siguientes disposiciones:

1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.

Artículo 37 Otras formas de propiedad
Las otras formas de propiedad de la región son las reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua y las leyes.

TÍTULO V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Capítulo Único

Artículo 38 Reforma del Estatuto de Autonomía
Las dos terceras partes de ambos Consejos Regionales podrán conjuntamente solicitar la reforma del presente Estatuto conforme los mecanismos establecidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Único

Artículo 39 Convocatoria de las primeras elecciones de Miembros de los Consejos Regionales
La Asamblea Nacional, después de aprobado el presente Estatuto, convocará a elecciones de Miembros del Consejo Regional, para cada una de las Regiones Autónomas. El Consejo Supremo Electoral procederá a organizarlas, dirigirlas y a proclamar y publicar sus resultados así como a entregar las credenciales a los electos.

Artículo 40 Instalación de los primeros Consejos Regionales
La Asamblea Nacional fijará la fecha de instalación de cada uno de los Consejos Regionales. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la promesa de ley a los Miembros declarados electos, les dará posesión de su cargo y presidirá la elección de su Junta Directiva.

Artículo 41 Presencia de los Poderes del Estado en la Toma de Posesión Inicial
Una comisión especial de cada Consejo Regional procederá a organizar un acto solemne de toma de posesión con la asistencia del Presidente de la República o su Delegado, y de los Presidentes de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral o sus Delegados.

Artículo 42 Integración de zonas bajo otra jurisdicción
Las zonas que se encuentran actualmente bajo otra jurisdicción se incorporarán a su respectiva Región Autónoma a medida que las circunstancias lo permitan y que éstas sean definidas y determinadas por la Región Autónoma respectiva en coordinación con el Gobierno Central.

Artículo 43 Permanencia de las actuales autoridades mientras no tomen posesión los que los sustituirán
Las autoridades que a la fecha de vigencia de este Estatuto se encuentren ejerciendo sus funciones en cada una de las Regiones continuarán haciéndolo mientras no tomen posesión los que han de sustituirlos de acuerdo con las nuevas disposiciones.

Artículo 44 Reglamentación
El presente Estatuto será reglamentado y ampliamente divulgado en todo el territorio nacional, en español y en las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 45 Vigencia
El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie!.- Carlos Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

"Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 4 de julio de 1995; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de mayo de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 15-2013, Decreto Creador de la Comisión Interinstitucional para la Defensa de la Madre Tierra en Territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki - Bocay, aprobado el 05 de marzo de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 44 del 7 de marzo de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1029, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Autonomía Regional, aprobada el 26 de mayo de 2020.

DECRETO N°. 15-2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua establece como principios de la Nación Nicaragüense el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.

II

Que el precepto constitucional establecido en el artículo 89 Cn., expresa que el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe.

llI

Que la Ley Nº. 445, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero del 2003, establece que el Gobierno de la República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así como sobre los recursos naturales que tradicionalmente ha aprovechado los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MADRE TIERRA EN TERRITORIOS INDÍGENAS, AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE Y ALTO WANGKI-BOCAY"

Artículo 1 Créase la Comisión Interinstitucional para la Defensa de La Madre Tierra en Territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, que en adelante se denominará "La Comisión", como un órgano permanente de carácter interinstitucional.

Artículo 2 La Comisión tendrá por objeto dar cumplimiento a la última etapa establecida en la Ley Nº. 445, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero del 2003, para los territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, priorizando la defensa de aquellos donde existen áreas protegidas, asegurando la implementación con justicia frente a los derechos de propiedad ancestral, defensa del medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio natural y el respeto a la dignidad de las personas.

Artículo 3 La Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a) La Procuraduría General de la República; quien la preside;

b) La Corte Suprema de Justicia;

c) La Secretaría de la Costa Caribe;

d) La Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos de la Asamblea Nacional;

e) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

f) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

g) El Consejo y Coordinación de los Gobiernos Autónomos;

h) La Policía Nacional;

i) El Ejército de Nicaragua.

Artículo 4 La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Articular las acciones necesarias para consolidar los Derechos Ancestrales de Propiedad en los Territorios Indígenas, con las Instancias Operativas de esos Territorios.

b) Adoptar las medidas que se acuerden en los Territorios Indígenas en conjunto con las Autoridades Comunales y Territoriales.

c) Coadyuvar con los Gobiernos Territoriales, la ejecución de las recomendaciones contenidas en Resoluciones que emita la Comisión, para afrontar las amenazas que lesionen a la Madre Tierra.

d) Ejercer en lo posible la Mediación y la Solución alternativa, en los casos de Conflictos que involucren a terceros pobladores de las Áreas pertenecientes a las Comunidades Indígenas y mantener permanentemente informado a los Gobiernos de los distintos territorios, de todas las Resoluciones que emita la Comisión.

e) Aquellas que a criterio de la Comisión contribuyan al logro de los objetivos de la misma.

Artículo 5 Los Miembros de la Comisión podrán ser acompañados y asistidos en las sesiones por los asesores legales y/o los funcionarios técnicos de sus respectivas instituciones, que tengan conocimientos técnicos y jurídicos sobre las normas procesales aplicables a cada proceso, o sobre el fondo de la controversia en sí. Los asesores o funcionarios asistirán en calidad de observadores y tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 6 A solicitud del Presidente de la Comisión se podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva sesión.

Artículo 7 La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 8 De cada sesión se levantará un acta donde se señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de la Comisión.

Artículo 9 La Comisión será responsable de elaborar su respectivo reglamento interno, plan de funcionamiento y plan de acción en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia el presente Decreto.

Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día cinco de marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado, para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley Nº. 888, Ley de Reforma a la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 2 de diciembre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXOS LEY N°. 1029, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA  AUTONOMÍA  REGIONAL.pdf
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