Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA DEL TESORO NACIONAL)

Aprobado el 02 de Junio de 1933

Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Junio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la liquidación y consolidación de la deuda del Tesoro Nacional, procedente de servicios, aún no pagados, de presupuestos y gastos de Administración hasta el 31 de diciembre de 1932.

Artículo 2.- Una vez conocido el Monto de esa deuda por medio del Registro establecido en el Decreto Ejecutivo del 11 de marzo último, se emitirán, con el fin de que trata el artículo anterior, dos series de bonos del Tesoro al portador, la serie A) y la serie B), cada una de ellas dividida en bonos de C$ 1.00, C$ 5.00, C$ 10.00, C$ 25.00 y C$ 50.00 de valor. Los bonos serán registrados en el Tribunal de Cuentas y en la Tesorería General, llevarán litografiadas las firmas del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda, del Tesorero General y del Presidente del Tribunal de Cuentas y serán dados en cambio, los de la serie A), de todos los créditos contra el Estado provenientes de cheques o constancias por sueldos, presupuestos o no, a que se refiere la ley de 2 de mayo de 1933; y los de la serie B), de todos los demás créditos contra el Estado aceptados de conformidad con los reglamentos y registros respectivos.

Artículo 3.- Los bonos de la serie A) gozarán del privilegio acordado por la ley del 2 de mayo de 1933 y también serán emitidos en pago de los impuestos retrazados de tasa y tasita hasta el 3 1 de diciembre de 1932, pero el Ejecutivo cuidará de crear o destinar rentas especiales para la amortización de ambas series de bonos, que se considerarán en un pie de igualdad, para su indistinta amortización por medio de los demás arbitrios que al efecto se les apliquen.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley así como la forma y comerciabilidad de los bonos y establecerá la oficina que ha de registrarlos y de realizar su manejo y amortización.

Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta y no contraría la ley de 2 de mayo de 1933, ya citada.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D N., 2 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S.

Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 16 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M.
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