Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES Y OPERACIONES DE COMPAÑÍAS DE SEGURO

DECRETO N°. 16, aprobado el 16 de septiembre de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 18 de octubre de 1963

El Presidente de la República,


En uso de sus facultades de conformidad con el Arto. 195 numeral 3) de la Constitución Política y del Arto. 242 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del 16 de Abril de 1963,

Decreta:

El siguiente Reglamento para le ejercicio de las actividades y operaciones de seguros.

Capítulo I

Régimen Legal


Artículo 1.- El ejercicio de las actividades y operaciones de seguros por personas de carácter privado que no sean un banco o institución de ahorro y préstamo para la vivienda, está sujeto al régimen legal que se establece en el Arto. 242 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones de 16 de Abril de 1963 y por consiguiente, en el ejercicio de tales actividades, dichas personas estarán regidas por las disposiciones pertinentes de la citada Ley y las del presente Reglamento, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 2.- En el presente Reglamento, se indican en orden apropiado las disposiciones pertinentes de la mencionada Ley General de Bancos y de Otras Instituciones que se aplican a las referidas personas en el ejercicio de las dichas actividades y operaciones y se hacen las aclaraciones y explicaciones que fueren necesarias para facilitar su aplicación, dadas las características propias de las actividades de seguros y de sus sistemas operativos.


Capítulo II

Constitución y Autorización


Artículo 3.- La constitución y el funcionamiento de toda empresa de seguros organizada en Nicaragua, estarán sujetos a lo que dispone el Arto. 3 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones (en adelante llamada la Ley General) y por consiguiente tales empresas deberán organizarse como sociedad anónima conforme al citado artículo y este Reglamento.

Artículo 4.- La solicitud de organización de una empresa de seguros, estará sujeta a todos los trámites y requisitos que se establecen en el Arto. 135 y en el párrafo 3º. del Arto 242 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en el presente Reglamento.

Artículo 5.- En las bases técnicas a que se refiere el Arto. 135 de la Ley General se deberán contener:


Artículo 6.- Además de los modelos a que se refiere el inc b) del Arto. 135 de la Ley General los interesados acompañarán modelos de las clá usulas especiales y adicionales, de los certificados individuales de seguros de grupo, de los certificados de pólizas abiertas, de las cláusulas adicionales o endosos de los mismos, de las solicitudes o proposiciones de contratos de seguro, de los exámenes médicos, de los cuestionarios, de los recibos de pagos de primas, de los contratos de pré ;stamos sobre pólizas y de los prospectos que describan sus diversos planes en la contratación del seguro, así como los de los contratos que celebren con los agentes.

Artículo 7.- Una vez recibido el dictamen favorable del Superintendente de Bancos, a que se refiere el párrafo tercero del Arto. 242 de la Ley General, el Poder ejecutivo en el Ramo de Economía procederá conforme a lo que dispone para los bancos el Arto. 7 de la Ley General. En el dictamen en referencia también se aplicarán en lo conducente los incisos a), b) y párrafo final del Arto. 6 de la Ley General.

Artículo 8.- Las disposiciones contenidas en los Artos. 8, 16, 17, 136 párrafo primero 137 conducente a las empresas de seguros constituidas en Nicaragua.

Artículo 9.- Para que las empresas de seguros constituidas legalmente en el extranjero puedan operar en Nicaragua, deberán cumplir con lo dispuesto en el Arto. 11 de la Ley General y llenar los trámites y requisitos que se establecen en el Arto. 135 y en el párrafo tercero del Arto. 242 de la Ley General, sujetándose además a lo que disponen los Artos. 4, 5 y 6 de este Reglamento, con la única diferencia de que la solicitud a que se refiere el Arto. 11 de la citada Ley se debe presentar ante el Ministerio de Economía.

Artículo 10.- En los casos del artículo que antecede, el dictamen del Superintendente de Bancos deberá referirse además a los puntos de que tratan los incisos a) y b) del Arto. 12 de la Ley General, aplicándose tambié ;n respecto al dictamen el párrafo final del Arto. 6 de la Ley General.

Artículo 11.- Si el dictamen del Superintendente de Bancos relativo al establecimiento de la sucursal de la empresa de seguros extranjera solicitante fuese favorable, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía procederá en forma similar a lo que se dispone en el Arto. 13 de la Ley General.

Artículo 12.- Las disposiciones contenidas en los Artos. 9, 15 136 párrafo primero 137 y 139 de la Ley General se aplican en lo conducente a las sucursales de empresas de seguros extranjeras cuyo establecimiento en el país hubiese sido aprobado conforme a los Artos 9, 10 y 11 que anteceden debiendo agregar, loa empresa interesada, a la solicitud a que se refiere el Arto. 9 de la Ley General, los atestados de identificación buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados, a que se refiere la parte final del Arto. 14 de la Ley General.


Capítulo III

Capital, Reservas y Utilidades


Artículo 13.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 242 de la Ley General, corresponde al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua la determinación del capital con que deben operar en el país las empresas de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras.

Artículo 14.- Todas las empresas de seguros que operen en el país, inclusive las sucursales de las extranjeras, estarán sujetas, en lo que les fuere aplicable a lo dispuesto en los Artos. 19, 22, 26, 27, 28, 29, 162 y 163 de la Ley General y lo dispuesto en el Arto. 25 del mismo cuerpo de leyes, con la modificación del plazo que será de 60 días para presentar los balances generales y estados de ganancias y pérdidas y de 90 días para su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 15.- Para la determinación de la relación de capital con el volumen de operaciones de las empresas de seguros que operen en el país, inclusive las sucursales de las extranjeras a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 242 de la Ley General el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, debe tomar en consideración que, conforme a una sana práctica en materia de seguros de vida, estas empresas están obligadas a mantener una relación mínima entre el monto de su capital pagado su reserva de capital y su reserva de previsión y el monto de sus reservas matemáticas mientras que en los otros ramos de seguros el monto del capital pagado reserva de capital y reserva de previsión no podrá ser menor de un porcentaje del monto de las primas directas más las primas de reaseguro tomado. La relación mínima y el porcentaje mencionados deberán revisarse anualmente, en vista de los resultados de las evaluaciones de reservas técnicas para la relación mínima y en vista del monto de las referidas primas para el porcentaje.

Artículo 16.- Las regulaciones relativas a las reservas técnicas y matemáticas y a las pérdidas que sufran las empresas de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, serán emitidas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua de acuerdo con el párrafo segundo del Arto. 242 de la Ley General, por ser parte dichas regulaciones de los sistemas para asegurar la liquidez y la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de tales empresas.


Capítulo IV

Administración y Control


Artículo 17.- La administración y control de las empresas de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, se regirán por las disposiciones contenidas en los Artos. 30 a 39 del Capítulo 3 de la Ley General.

Capítulo V

Inversiones


Artículo 18.- Respecto a las inversiones de las empresas de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, que operen en el país regirá igual disposición que la establecida en el Arto. 13 de este Reglamento.

Capítulo VI

Vigilancia, intervención, liquidación y quiebra


Artículo 19.- Para la vigilancia, intervención, liquidación y quiebra de las empresas de seguros que operen en el país regirán, en lo que fueren compatibles con su naturaleza, las siguientes disposiciones:
Capítulo VII

Disposiciones Generales


Artículo 20.- Las disposiciones contenidas en los artos. 235, 238, 239, 240, 241, 243, 245, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 257, 259, y 261 de la Ley General, regirán para las empresas de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, en lo que fueren compatibles con su naturaleza.

Capítulo VIII

Disposiciones Transitorias


Artículo 21.- Todas las empresas de seguros establecidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General, inclusive las extranjeras que operen por medio de sucursales, agencias o agentes estarán sujetas al requisito que establece el párrafo cuarto del Arto. 242 de la Ley General y a las sanciones que establece el párrafo quinto del citado artículo.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, las empresas de seguros que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General estuvieren autorizadas conforme a los Decretos No. 23 de 10 de Abril de 1956 y No. 19 de 16 de Marzo de 1959, o estuviere en trámite su solicitud de autorización de acuerdo con los citados Decretos, no se les exigirá la presentación de los documentos que conforme a la Ley General y este Reglamento deban presentar, siempre que dichos documentos hubiesen sido presentados anteriormente ante el Ministerio de Economía o la superintendencia de Bancos.


Capítulo IX

Disposición Final


Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigor desde el mismo día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y seis de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK.- Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.”

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