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Sin Vigencia
LEY DE AMNISTÍA GENERAL Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
LEY N°. 81, aprobada el 13 de marzo de 1990
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 15 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua ha promovido la paz, la democracia y el desarrollo económico-social de los pueblos centroamericanos, al suscribir y cumplir con todos los Acuerdos tomados por los Presidentes Centroamericana, desde el Acuerdo suscrito en Esquipulas, en Agosto de 1987 hasta la fecha.
II
Que para cumplir con esos Acuerdos, el Gobierno de Nicaragua suscribió una serie de compromisos con todas las fuerzas políticas del país en el mes de Agosto de 1989, los que se han cumplido cabalmente.
III
Que además, amplio sectores de nuestra sociedad han planteado la necesidad de una auténtica reconciliación nacional que posibilite la paz y la tranquilidad interior y la reconstrucción del país.
IV
Que la reconciliación de la familia nicaragüense requiere el perdón y el olvido de aquellos hecho que trajeron intranquilidad a la nación, para que en un clima de paz que hasta ahora no ha sido negado podamos entre todos construir una nueva sociedad donde reine la justicia y la fraternidad.
V
Que en cumplimiento de los Acuerdos firmados por los Presidentes Centroamericanos y lo acordado con las fuerzas políticas de Nicaragua fin de lograr la reconciliación nacional es procedente dictar la Ley de Amnistía, amplia e incondicional para todos los nicaragüenses sin distingos de ninguna clase.
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE AMNISTIA GENERAL Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
Artículo 1.- Se concede amplia e incondicional amnistía:
1. Los nicaragüenses, residentes o no en el país, que cometieron delitos contra el orden público y contra la seguridad interior y exterior del Estado y comunes conexos con éstos.
2. Los nicaragüenses militares y civiles que hubiesen cometido delitos en la persecución e investigación de hechos delictivos señalados en el inciso anterior.
3. Los funcionarios y empleados públicos que presuntamente hubieren cometido los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código Penal y sus Reformas, en particular la Ley No. 217 del 12 de Noviembre de 1985 y que no hayan sido encausados. La Gracia concedida comprende la responsabilidad civil y administrativa.
Artículo 2.- La amnistía referida en al Artículo anterior comprende el período desde el 19 de Julio de 1979 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Sergio Ramírez Mercado, Presidente de la República, por la Ley.