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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE NICARAGUA Y LA BÉLGICA FIRMADA EN MANAGUA POR LOS SEÑORES MINISTROS JUÁREZ Y KINT, EL 18 DE MAYO DE 1858
DECRETO - LEY, aprobado el 08 de mayo de 1858
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 y 13 del 24 y 31 de marzo de 1860
TRATADO
De amistad, comercio y navegación entre Nicaragua y la Bélgica firmado en Managua por los Señores Ministros Juárez y Kint el 18 de mayo de 1858
Tomas Martínez, General Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes:
Por cuanto los Sres. Licenciado don Pedro de Aycinena y General don Víctor Zavala, debidamente autorizados, cangearon en Guatemala, el 1° de febrero del corriente año, el Tratado de amistad Comercio y navegación entre Nicaragua y la Bélgica, firmado en Managua el 18 de mayo de 1858, por los Plenipotenciarios Sres. Ledos, don Gregorio Juárez y Mr. Auguste T Kint, ratificado el 9 de agosto de 1858 por la Augusta Asamblea Nacional Constituyente, y en Lacken á 17 de mayo de 1859 por S. M. el Rey de los Belgas; cuyo tratado, con la ratificación, de la A. N. C., á la letra dice:
“El General Presidente de la República á sus habitantes.
Por cuanto la A. C. ha decretado lo siguiente:
La A. C. de la República de Nicaragua: en uso de sus facultades legislativas,
DECRETA:
Artículo 1.° Ratificase en todas y cada una de sus partes el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en esta ciudad á 8 de mayo del corriente año entre este Gobierno y el de la Bélgica por medio de sus Plenipotenciarios nombrados al efecto, el cual se compone de treinta y dos artículos y su tenor es como sigue:
“Su E. el Presidente de la República de Nicaragua de una parte, y S. M el Rey de los Belgas, de otra parte, queriendo arreglar, estender y consolidar las relaciones de comercio entre la República de Nicaragua y la Bélgica, y estrechar por este medio las relaciones de amistad que existen entre los dos países, han convenido de abrir negociaciones para concluir un Tratado propio para llenar este objeto, y para este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios: su. Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua al Sr. Licenciado don Gregorio Juárez, su Ministro de Relaciones Exteriores y S. M. el Rey dé los Belgas al Sr. Auguste T’ Kint, su Cónsul General en Centro-América, los cuales después de haber cangeado sus plenos poderes, y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I.
Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República de Nicaragua y el Reino de Bélgica, y entre los ciudadanos de ambos países, sin excepción de personas y lugares.
Artículo II.
Habrá entre la República de Nicaragua y la Bélgica libertad recíproca de comercio y de navegación. Los Belgas en la República do Nicaragua y los ciudadanos de la República de Nicaragua en Bélgica, podrán entrar con entera libertad y seguridad, con sus buques) cargas, como los mismos nacionales, en todos los lugares, puertos y ríos que estén, ó que en lo sucesivo estuvieren abiertos al comercio extrangero, sometiéndose á los reglamentos de policía á que están-sujetos los ciudadanos de las naciones más privilegiadas.
Artículo III.
Los ciudadanos de cada una de las dos Partes contratantes podrán viajar y permanecer, así como los nacionales en los territorios respectivos; comerciar por mayor y menor; alquilar y ocupar las casas, almacenes y tiendas que les fueren necesarias; trasportar mercancías y dinero, recibir consignaciones; podrán también ser admitidos como fiadores en las aduanas, cuando haya más de un año que estén establecidos en los; lugares y que los bienes territoriales ó muebles que poseyeren, presentaren una garantía suficiente.
Unos y, otros ciudadanos permanecerán bajo el pié de perfecta igualdad, y. serán libres en todas sus compras y ventas, de establecer y fijar el precio de sus efectos, mercancías y cualquiera otro objeto, ya importados ó nacionales, sea que quieran venderlos en el interior del país ó ya que sean destinados á la esportacion.
Gozarán de igual libertad para manejar por si mismos sus negocios; para presentar en las aduanas sus propias pólizas; y para hacerse representar por quienes les conviniere, ya sean apoderados, factores, agentes, consignatarios ó intérpretes, tanto para la compra ó para Inventa de sus bienes, efectos, mercancías, como para la carga, descarga y espedición de sus buques.
Tendrán igualmente el derecho de llenar todas las funciones que les fuesen confiadas por sus propios compatriotas, ó por extrangeros ó nacionales, en calidad de apoderados, factores, agentes, consignatarios ó intérpretes.
Se conformarán en todos estos actos á las leyes y reglamentos del país, y no estarán sujetos en ningún caso a otras cargas, restricciones, tasas ó impuestos, que á los que estén sometidos los nacionales, salvo las precauciones de policía empleada respecto á las naciones más favorecidas.
Queda ademas especialmente convenido que todas las ventajas de cualquiera naturaleza que puedan ser, que estén actualmente concedidas por leyes y decretos vigentes en la, República de Nicaragua ó que lo fueren en adelante á los inmigrantes extrangeros, son garantidas á los Belgas que están establecidos ó que se establecieren en cualquier punto del territorio de la República; entendiéndose lo mismo respecto á las ciudadanos de la República de Nicaragua en Bélgica.
Artículo IV.
Los ciudadanos respectivos gozarán en los dos Estados de la más Amplia y constante protección en sus personas y propiedades. Por consecuencia tendrán libre y fácil, acceso á los Tribunales de Justicia para sus recursos judiciales y para la defensa de sus derechos en toda instancia y grados de jurisdicción establecidos por las leyes. Podrán valerse en todas circunstancias de los abogados, procuradores ó agentes de toda clase que más conveniente juzgaren para que gestionen en su nombre. En fin bajo este respecto gozarán iguales prerogativas y derechos que los que fueron concedidos á los nacionales y estarán sometidos a iguales condiciones.
Artículo V.
Los ciudadanos de la República de Nicaragua en Bélgica v los Belgas en la República de Nicaragua, estarán exentos de toda clase de servicio, sea en los ejércitos de tierra ó de mar, sea en las guardias ó milicias nacionales; y en todos los demás casos de esta naturaleza, no podrán obligarse, ni en sus personas ni propiedades muebles ó inmuebles, ó mayores cargas, restricciones ó impuestos que los que gravitan sobre los mismos nacionales.
Artículos VI.
Los ciudadanos de uno y otro Esiado no podrán ser respectivamente sujetos á ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques, equipages, cargamentos, ó efectos de comercio, para una espedición militar cualquiera, ni para cualquier uso público ó particular, sin que el Gobierno ó la autoridad del lugar convenga previamente con los interesados sobre una justa indemnización por este uso, y en la que podrá pedirse por los daños y perjuicios que, no siendo puramente fortuitos, nazcan del servicio á que voluntariamente se obligaron.
Artículo VII.
Se garantiza la más completa libertad de conciencia á los ciudadanos de Nicaragua en Bélgica y á los Belgas en la República de Nicaragua. Se conformarán unos y otros á las leyes del país donde residan para el ejercicio público de su culto.
Artículo VIII.
Les ciudadanos de las dos Partes contratantes tendrán el derecho, en los respectivos territorios, de poseer bienes de toda especie y de disponer de ellos con igual latitud que los naturales del país.
Los nicaragüenses gozarán en toda la extensión del territorio de la Bélgica, del derecho de heredar y de trasmitir las herencias, ya sea por testamento ó ab intéstato, del mismo modo que los Belgas, conforme a las leyes del país, y sin estar obligados por su calidad de extrangeros á ninguna carga ó impuesto, sino á los que gravitan sobre los nacionales.
Y recíprocamente los Belgas en Nicaragua gozarán del derecho de heredar y de trasmitir las herencias ya sea por testamento ó ab intestato, del mismo modo que los nicaragüense conforme a las leyes del país, y sin estar sujeto, como extrangeros, á otras cargas ó impuestos que los que gravitan sobre los nacionales.
Igual reciprocidad se observará entre los ciudadanos de ambas Partes contratantes en cuanto á las dotaciones entre vivos.
Relativamente a la exportación de bienes heredados ó adquiridos, bajo cualquier título que sea, por los nicaragüenses en la Bélgica ó por los Belgas en Nicaragua, no se les impondrá ningun derecho de detracción ni de emigración, ni otro de ninguna especie a que no estuvieren sujetos los nacionales en casos semejantes.
Las disposiciones que preceden son aplicables á toda clase de traslación de bienes cuya esportacion no haya tenido lugar hasta el dia.
Artículo IX.
Serán considerados como buques nicaragüenses en la Bélgica y como Belgas en Nicaragua, todos los buques que naveguen con las banderas respectivas, y que lleven á bordo los papeles y documentos que exigen las leyes respectivas de cada uno de los Estados, que justifiquen la nacionalidad de los buques de comercio.
Artículo X.
Los buques nicaragüenses que entren en lastre ó cargados en los puertos de la Bélgica ó que salgan de ellos; y recíprocamente los buques dé la Bélgica que entraren ó salieren en lastre ó cargados en los puertos de Nicaragua, sea por mar, sea por rios o canales, cualquiera que sea el punto de donde salgan ó el destino que lleven, no estarán sujetos a su entrada, salida y paso, á mayores derechos de tonelada, puerto, embalaje, pilotaje, anclaje, remolque, fanal, exclusas de canales, cuarentena, salvamento, depósito, patente, corretaje, navegación, peaje, y en fin, á mayores derechos ó cargas de cualquier clase ó denominación que sean, que pesen sobre el casco de los buques, que se perciban ó sean establecidos en nombre y beneficio del Gobierno, de los funcionarios públicos, de los pueblos, ó de establecimiento alguno, sino los que actualmente están impuestos ó que en lo sucesivo se impongan á los buques nacionales.
Artículo XI.
Relativamente a la colocación de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, bahías y abras, y generalmente á las formalidades y disposiciones de cualquier género á que estén sometidos los buques mercantes, sus tripulaciones ó cargamentos, queda convenido que no se concederá a los buques nacionales ningunos privilegios, ningún favor, que no sea igualmente extensivo a los del otro Estado, pues que la voluntad de las Partes contratantes es que, bajo este aspecto, sus buques serán tratados bajo el pié de una perfecta igualdad.
Artículo XII.
Los buques de una de las Partes contratantes entrando en arribada forzada en los puertos de la otra, no pagarán en ellos, sea por la embarcación, sea por el cargamento, sino los derechos á los cuales están sujetos los buques nacionales en igual caso, siempre que la necesidad de la arribada sea legalmente comprobada, que los buques no hagan ninguna operación de comercio y que no permanezcan más tiempo en el puerto que el que requiera el motivo que ha determinado la arribada
Artículo XIII.
Los buques de guerra de la una de las dos Potencias podrán entrar, permanecer, carenarse ó componerse en los puertos de la otra Potencia cuyo acceso está permitido á la nación más privilegiada, y quedarán sometidos á iguales reglas y goces.
Artículo XIV.
Los objetos de cualquiera naturaleza importados en los puertos de uno de. los dos Estados bajo el pabellón del otro, cualquiera que sea su origen, y de cualquier país que se haga la importación, no pagaran otros ni más altos derechos de entrada, ni estarán sujetos á otras cargas que si fuesen importados bajo pabellón nacional.
Artículo XV.
Solo queda derogada la disposición precedente en cuanto a la importación de la sal y de los productos de la pesca nacional, los dos países se reservan la facultad de conceder privilegios especiales á la importación de estos objetos en pabellón nacional.
Artículo XVI.
Los objetos de cualquiera naturaleza esportados de uno de los dos Estados bajo el pabellón del otro, á cualquier país que sea, no serán sometidos á otros derechos ó formalidades que si fuesen esportados bajo pabellón nacional.
Artículo XVII
Las buques nicaragüenses en la Bélgica y los buques belgas en Nicaragua tendrán la facultad de descargar una parte de su cargamento en el puerto de su primera arribada, y de continuar en seguida con el resto de su cargamento á oíros puertos del mismo Estado que estén abiertos al comercio esterior, ya sea para acabar de desembarcar en ellos dicho cargamento, ó ya para completar la carga de retomo, sin que por esto estén obligados á pagar en cada puerto otros y mayores derechos que los que pagan los buques nacionales en circunstancias semejantes.
Por lo concerniente al ejercicio del cabotaje los buques de los dos países serán recíprocamente tratados bajo el mismo pié que los buques de la nación más favorecida.
Artículo XVIII.
Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países respectivamente para el depósito de las mercancías no se exigirán más derechos que los de custodia y almacenaje de los objetos importados del uno de los dos países en el otro, ínterin se verifica su tránsito, la reexportación ó el despacho para el consumo.
En ningún caso dichos objetos pagarán mayores derechos, ni quedarán sujetos á otras formalidades que las que pesan sobre los efectos importados bajo pabellón nacional ó sean procedentes del país más favorecido.
(Continuará)
TRATADO
De amistad, comercio y navegación vientre Nicaragua y la Bélgica.
(Continuación)
Artículo XIX.
Las mercaderías embarcadas á bordo de los buques nicaragüenses ó belgas, ó pertenecientes á los ciudadanos respectivos, podrán ser libremente trasbordadas, en los puertos de los dos países, á bordo de up buque destinado para un puerto nacional ó extrangero, sin estar obligadas á ponerse en tierra, y las mercaderías así trasbordadas, para ser expedidas para otra parte, serán exceptuadas de toda especie de derechos de aduana y de depósito.
Artículo XX
Los objetos de cualquier naturaleza provenientes de Nicaragua o expedidos a Nicaragua, gozarán, á su paso por el territorio de la Bélgica, en tránsito directo ó por reexportación, del trato aplicable en iguales circunstancias á los objetos que vengan del, ó que vayan destinados al país más favorecido.
Recíprocamente, los objetos de cualquier naturaleza provenientes de la Bélgica ó expedidos á este país, gozarán. á su paso por el territorio de Nicaragua, del trato aplicable en iguales circunstancias á los objetos que vengan del, ó que vayan destinados al país más favorecido.
Queda especialmente entendido que en caso que se establezca cualquiera via de comunicación entro ambos océanos al través del territorio de Nicaragua, los Belgas, sus buques, mercancías, correspondencia y propiedades de toda especie, no podrán sujetarse á otros derechos, peajes, cargas ó formalidades que aquellos á que están sujetos los ciudadanos, buques, mercancías, correspondencia y propiedades de cualquiera otro país, sea el que fuere.
Artículo XXI.
Ninguna de las dos Partes contratantes impondrá, sobre las mercancías provenientes del suelo, de la industria ó de los depósitos de la otra, otros ni mayores derechos de importación ó de reexportación que los que se impusiesen sobre las mismas mercaderías provenientes de cualquiera otro Estarlo extrangero.
No se impondrá sobre las mercaderías exportadas de un país á otro, otros ni mayores derechos que sí fuesen exportadas a cualquiera otro país extrangero.
En el comercio recíproco de las Partes contratantes, no se impondrá ninguna restriccicion ni prohibición de importación ó de exportación, sin que ésta sea igualmente estensiva a todas los demás naciones.
Artículo XXII.
Cada una de las Partes contratantes tendrá facultad de establecer Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules, ó agentes consulares, para proteger su respectivo comercio. Estos agentes no empezarán á ejercer sus funciones, ni a gozar de los derechos, privilejios é inmunidades que les competen, sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno territorial, el cual conservará el derecho de determinar las residencias donde le convenga admitir Cónsules, bien entendido que, bajo este aspecto, ambos Gobiernos no se impondrán respectivamente ninguna restricción que en sus países no sea común a todas las naciones.
Artículo XXIII.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-consules y agentes consulares de Nicaragua en la Bélgica, gozaran de todos los privilegios, inmunidades y exenciones que gozan los agentes de igual clase dé la nación más favorecida, y en iguales condiciones. Esto mismo se entenderá en Nicaragua relativamente a los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y agentes consulares de la Bélgica.
Artículo XXIV.
Los Cónsules de Nicaragua tendrán facultad de hacer arrestar y de enviar, ya sea a bordo, ya a Nicaragua, a los marineros que hubiesen desertado de los buques nicaragüenses en los puertos de la Bélgica. A este efecto podrán dirigirse por escrito a las autoridades locales competentes, y justificarán por los registros del buque, rol de tripulación ó por otros documentos oficiales, ya sean originales ó legalmente autorizados, que los individuos que reclaman formaban parte de dicha tripulación. Probada de este modo la demanda, se les concederá la entrega.
Se les prestaran los auxilios necesarios para buscar y arrestar a los desertores, los cuales serán aun detenidos en las prisiones del país a solicitud y espensas de los Cónsules, basta que estos agentes encuentren ocasión de hacerlos partir.
Pero si esta ocasión de hacerlos partir no tuviese lugar dentro del término de dos meses, contados desde el dia del arresto, los presos quedarán en libertad, y no volverán a ser perseguidos por la misma causa.
Queda entendido que los marineros, ciudadanos de la Bélgica, serán exceptuados de la presente disposición, a menos que estén naturalizados nicaragüenses.
Si el desertor hubiese cometido algún delito en el territorio de la Bélgica, su remisión será diferida hasta que el Tribual competente haya pronunciado la sentencia, y que esta sentencia haya sido ejecutada.
Los Cónsules de la Bélgica tendrán exactamente los mismos derechos en Nicaragua.
Artículo XXV.
Todas las operaciones relativas al salvamento de los navíos nicaragüenses naufragados o encallados en las costas de la Bélgica, serán dirigidas por los agentes consulares de Nicaragua, y, recíprocamente, los agentes consulares de la Bélgica dirigirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de su nación naufragados ó encallados en las costas de Nicaragua.
Sin embargo, si las partes interesadas estuvieren presentes, ó si los capitanes tienen los poderes suficientes, se les entregará la administración de los naufragios.
La intervención de las autoridades locales tendrá lugar solamente para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si son extrangeros, y los equipages naufragados, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En ausencia y hasta la llegada de los agentes consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.
Las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de aduana ni otros á menos que sean admitidas para el consumo interior.
Artículo XXVI.
Los buques, mercancías y efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos, que hubiesen caído en poder de piratas y que hubiesen sido conducidos ó encontrados en los puertos de la una. ó de la otra Parto contratante, serán entregados á sus propietarios, pagando éstos, si ha lugar, los gastos de recobro que fuesen determinados por los tribunales competentes, siempre que el derecho de propiedad sea probado ante estos tribunales y por reclamación que deberá hacerse dentro del término de un año, por los interesados, por sus apoderados ó por los agentes de las Gobiernos respectivos.
Artículo XXVII.
Si una de las Partes contratantes entra en guerra con cualquiera Estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su comercio y navegación con este mismo Estado, exceptuando sin embargo la ciudades, pueblos y puertos que se hallasen sitiados ó bloqueados por tierra ó por mar.
Para que sea obligatorio, el bloqueo deberá ser efectivo, es decir asegurado por una fuerza suficiente para impedir realmente la entrada al paraje bloqueado.
Teniendo en consideración la distancia que separa los Estado de las dos Partes contratantes y la incertidumbre que resuIta sobre los varios acontecimientos que pueden ocurrir de ambos lados, queda convenido que un buque que intentase penetrar en un puerto sitiado ó bloqueado, sin tener conocimiento del sitio ó bloqueo, podrá dirigirse con su cargamento á cualquier otro punto que creyese oportuno, á menos que dicho buque persistiese en su propósito de querer entrar a pesar de la intimación legal, conocida en tiempo oportuno, del Comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del sitio.
Si un buque perteneciente á una de las partes contratantes, e hallase, antes del establecimiento del bloqueo ó sitio, en un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas de la otra Parte, este buque podrá salir libremente con su cargamento. No quedará sujeto á ninguna confiscación ni vejamen de ninguna especie, aun en el caso de hallarse en el puerto sitiado ó bloqueado después de la toma ó rendición de la plaza.
Queda bien entendido que la libertad de comerciar y de navegar, estipulada en el párrafo primero del presente artículo, no se estenderà á los artículos de contrabando de guerra.
Artículo XXVIII.
Si una de las Partes queda neutral cuando la otra se halla en guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubiertas con el Pabellón de la Parte neutral, serán reputadas neutrales aun cuando perteneciesen á los enemigos de la Parte que está en guerra, y las mercaderías pertenecientes à la Parte neutral no serán aprehendidas aun cuando sea encontradas á bordo de buques enemigos de la otra Parte.
Bien entendido que los artículos de contrabando de guerra son exceptuados del beneficio de esta doble disposición.
Artículo XXIX.
Una de las Partes contratantes estando en guerra con cualquier país, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar á sus nacionales á tomar ó aceptar letras de marca para obrar hostilmente contra la primera, ó para inquietar el comercio ó las propiedades de los ciudadanos de esta.
Artículo XXX.
Queda formalmente convenido entre las dos Partes contratantes que los agentes diplomáticos, los ciudadanos de toda clase, los buques y mercancías de uno de los dos Estados, gozarán en el otro las franquicias, reducciones de derechos, privilegios é inmunidades de cualquier clase que fuesen, concedidas ó que se concediesen á la nación más privilegiada, gratuitamente, si la concesión es gratuita, y con igual compensación si la concesión es condicional.
Queda además entendido que esta cláusula general no puede perjudicar á las disposiciones precedentes que estipulan de pleno derecho y sin condición el trato de la nación más favorecida.
Artículo XXXI.
El presente Tratado estará en vigor por espacio de cinco años, que empezarán dos meses después del cange de las ratificaciones. Si un año antes que espire este término, ni la una ni la otra de las Partes contratantes anunciase, mediante una declaración oficial, su intención de hacer cesar sus efectos, el Tratado será aun obligatorio durante un año, y así sucesivamente de año en año.
Artículo XXXII.
El presenté Tratado será ratificado y las ratificaciones serán cangeadas dentro del término de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente tratado.
Hecho dos de un tenor en Managua, á los ocho días del mes de Mayo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho. — Gregorio Juárez. (L. S.) — Auguste Tʼ Kint, (L S.)".
Artículo 2.° El tratado inserto será una Ley de la República luego de verificado el cange de las respectivas ratificaciones.
AL PODER EJECUTIVO.
Dado en Managua, á 26 de junio de 1858. — Antonio Falla, D. P. — J, Miguel Cárdenas, D. S. — Isidoro López, D. S.”
Por tanto: Ejecútese. Palacio nacional. — Managua, agosto 9 de 1858 — (Firmado) — Tomas Martínez. - El Ministro de Gobernación, encargado accidentalmente de las Relaciones Exteriores — (Firmado) — Rosalio Cortez.”
Por tanto
DECRETO:
Publíquese el antedicho Tratado en todos los pueblos de la República. Al efecto, hágase circular suficientes ejemplares.
Dado en Managua, a 11 de marzo de 1860. — (Firmado.) T. Martínez. - El Srio. de Gobernación y Guerra encargado de las Relaciones Exteriores, (Firmado) Rosalio Cortez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.