(SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1934)
Aprobado el 7 de Marzo de 1935
Publicado en La Gaceta No. 109 del 17 de Mayo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Al Inc. 7º del Arto. 2º del decreto de 9 de Septiembre de 1934, que fijó los impuestos sobre el aguardiente y alcoholes, se le agrega lo siguiente: Para liquidar el valor de las pérdidas de la especie, de que serán responsables los empleados mencionados, se les abonará a éstos, en concepto de merma legal durante la elaboración y almacenamiento y mientras dure en los depósitos del Gobierno, el 1% mensual. Esta cuota de bonificación podrá llegar hasta el 2% cuando a juicio del Ejecutivo existan razones para abonar hasta ese 1% más.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 7 de Marzo de 1935. José D. Estrada, S. P.- Leonidas S. Mena., S.S. - J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., siete de Marzo de mil novecientos treinta y cinco. S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. - Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 3 de Mayo de 1935.- JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. FRANCO CASTRO.