Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 2-96, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)

DECRETO EJECUTIVO N°. 84-2003, aprobado el 28 de noviembre del 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre del 2003

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:
"REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 2-96, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)".

Arto. 1: Se adiciona al Decreto No. 2-96, "Reglamento General de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 26 de Marzo de 1996, el Título V, el cual se leerá así:

“Título V

CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

Capítulo l
Creación, constitución y duración

Arto. 1: Créase el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, que también podrá denominarse con las siglas "FITEL", como un mecanismo financiero que tendrá por objeto potenciar el desarrollo económico y social de las telecomunicaciones y servicios postales del país.


Arto. 2: El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL) otorgará financiamientos destinados a la ejecución de proyectos de telecomunicaciones, tecnologías de la información y servicios postales en las áreas geográficas según la clasificación territorial establecida en el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Gobierno de la República de Nicaragua.


Arto. 3: El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL) será administrado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) y tendrá una duración de diez años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los que podrán ser prorrogados mediante Decreto Ejecutivo.

Capítulo ll
Objetivos del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones

Arto. 4: El FITEL, tendrá los siguientes objetivos:

a) Impulsar y fomentar el acceso universal de la población en las áreas geográficas referidas en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y servicios postales.

b) Promover e incentivar la participación del sector privado en las áreas referidas en el artículo 2 del presente Decreto, mediante el otorgamiento de créditos, préstamos concesionales, garantizando el ejercicio de las actividades económicas y empresariales privadas, supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumpliendo una función social.

c) Promover el desarrollo social y económico de las áreas referidas, mediante la disminución de brechas digitales a nivel nacional y la incorporación de éstas a la sociedad de la información.

d) Promover la participación de la población en la identificación de sus necesidades, como una forma de garantizar la colaboración y aportación de los ciudadanos en los asuntos públicos y en las gestiones estatales que representen la disponibilidad y su acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y servicios postales eficientes, de alta calidad y al menor costo posible, según sus intereses, siendo parte activa en la construcción de la nueva sociedad.

e) Asignar eficientemente sus recursos.

Capítulo lll
Recursos del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones

Arto. 5: Los recursos del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones lo constituyen todos los ingresos o aportes que conforman el fondo disponible de FITEL para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.

Arto. 6: Los ingresos de FITEL provendrán:

a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:

1. Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas, tales como estudio de solicitudes, otorgamiento, modificación, revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o publicaciones en la materia.

2. Los ingresos que perciba en concepto de multas y recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y operadores de redes.

3. Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos por expedición de certificados y licencias de técnicos en telecomunicaciones y radioaficionados.

4. Los ingresos que perciba por uso del Espectro Radioeléctrico.

b) De los recursos provenientes de organismos financieros internacionales para estos efectos.

c) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias a cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para estos efectos.

d) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.

e) De los ingresos financieros que generen los recursos de FITEL.

Arto. 7: Porcentaje mínimo del capital de FITEL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto, el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, estará constituido por un capital mínimo del Veinte Por Ciento (20%) de los ingresos brutos Mensuales percibidos por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el inciso "a" del artículo anterior.

Arto. 8: Del porcentaje de cada uno de los ingresos de TELCOR que formarán parte de los recursos de FITEL:

El monto porcentual correspondiente por cada uno de los diferentes ingresos establecidos en el inciso "a" del artículo 6, que constituyen parte de los recursos de FITEL, será definido en el Reglamento que del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones emita el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) dentro de las atribuciones que le concede su Ley Orgánica en el artículo 7 inciso ”f” y el Reglamento de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales en su artículo 165, a fin de que pueda dar cumplimiento a las funciones y responsabilidades asignadas mediante el presente Decreto.

Arto. 9: Depósitos de los Recursos.

Los Recursos de FITEL serán depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional. Podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazos, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las Leyes de la República de Nicaragua.

Capítulo lV
Administración del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones

Arto. 10: El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), administrará el FITEL, en forma independiente, con autonomía financiera y en cuentas separadas y tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Establecer la política general del FITEL, maximizando la utilización de sus recursos.

b) Aprobar el programa anual de proyectos que tengan prioridad para recibir los fondos del FITEL.

c) Evaluar y autorizar el financiamiento con cargo a los recursos de FITEL de los proyectos que se ejecuten por adjudicación mediante el correspondiente concurso público.

d) Suscribir los convenios o contratos que por concurso público se adjudiquen, así mismo los financiamientos, con sus respectivas fianzas, que resguarden y den seguridad al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos.

e) Supervisar los proyectos con ejecución financiados, constatando sus niveles de alcance y practicar las auditorías periódicas que sean necesarias.

f) Emitir las normas complementarias y reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento y administración de la ejecución de Fondos del FITEL, de conformidad con el artículo 7 inciso "f” del Decreto No. 1053, "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 12 de Junio de 1982 y el artículo 165 del Decreto No. 19-96, "Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales” publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre de 1996.

g) Crear las estructuras administrativas, técnicas y operativas necesarias para dar cumplimiento a los fines y objetivos del FITEL.

Arto. 11: Los recursos del FITEL serán destinados, al financiamiento de proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y servicios postales en las áreas referidas en el artículo 2 del presente Decreto. Dicho financiamiento puede aplicarse a la inversión, operación, mantenimiento y/o actividades complementarias necesarias para el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, pudiendo abarcar entro otros, estudios de ingeniería, socioeconómicos, adquisición de equipos y materiales, obras civiles, transporte, instalación y pruebas de equipos, acceso y elaboración de contenidos en Internet, así como programas de capacitación para la explotación y evaluación de dichos servicios.

Arto. 12: TELCOR establecerá los criterios en la asignación de los recursos, para proyectos de alta rentabilidad social y aquellos que incorporen valor agregado a las redes de comunicación, de conformidad al Programa Anual que elabore a tal efecto.

Arto. 13: El procedimiento de adjudicación para la ejecución de los fondos del FITEL será a través del Concurso Público de Ofertas.

Arto. 14: TELCOR elaborará el pliego de bases y condiciones a través de un Comité que designará y será el que se haga cargo de la conducción del concurso.

Arto. 15: La adjudicación de Fondos a través de Concurso Público de Ofertas se hará al postulante cuya propuesta se haya ajustado a las bases del concurso y que requiera del financiamiento más bajo, en los proyectos de alta rentabilidad social y el mejor uso del financiamiento del FITEL y sobre la base del valor actual neto del desembolso del crédito, sus autorizaciones e intereses en los proyectos de alta rentabilidad privada.

Capítulo V
De los contratos de adjudicación y financiamiento

Arto. 16: Adjudicados los fondos a través del concurso público correspondiente, se procederá a la suscripción del contrato de adjudicación y firmado éste, será suscrito el contrato de financiamiento en el plazo señalado en las bases del concurso.

Arto. 17: El contrato de financiamiento contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Descripción del Proyecto.

2. Plazo de ejecución del Proyecto.

3. Responsable de la ejecución.

4. Forma y cronograma de desembolsos y contrapartida a cargo del beneficiario del financiamiento.

5. Mecanismos de supervisión y control que incluya la obligación del concesionario de informar periódicamente de los avances del Proyecto.

6. Compromiso de operación y de mantenimiento y sus respectivas garantías.

7. Compromiso de transferir la operación proyecto en caso de no ser posible la continuación del mismo.

8. Mecanismos de solución de controversias.

9. Incumplimiento del contrato y sus consecuencias.

Arto. 18: Desembolso de los fondos y amortización.

El desembolso del financiamiento y las amortizaciones en su caso, se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo contrato de financiamiento. Los criterios para el manejo de los desembolsos serán los que señale las bases del Concurso."

Arto. 2: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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