Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DERECHOS ADICIONALES QUE SE COBRARÁN EN LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de marzo de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 28 de marzo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

a sus habitantes,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1o— Las Aduanas de la República, cobrarán los siguientes derechos adicionales sobre los aforos establecidos en la Ley Arancelaria. de 1918 y sobre los artículos siguientes:

a) —3 centavos adicionales sobre cada galón de gasolina, nafta y bencina de la fracción 44 (a).


b) —50% de recargo sobre perfumería de fracciones 398, 401 y 401 (a).


c) —50% de recargo sobre sederías naturales y artificiales comprendidas en la clase G.


d) —5% ad-valorem sobre  automóviles de lujo, cuyo valor llegue a mil quinientos córdobas de principal.


e) —15% sobre licores de fracciones 1019,1020, 1021, 1022, 1023, 1024 y 1025.


f) —15% adicional sobre vinos de fracciones  1026, 1027, 1028, 1029 y 1030.


g) —100% de recargo sobre tabacos de fracción 1103.


Art. 2o.— El producto de estos recargos queda afectado de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras por los contratos de 25 de mayo de 1912 con la Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros de Londres y por el conocido con el nombre de Plan Financiero.

Establecida esa liquidación, el todo si no fuese afectado ese producto o la parte que de él quedare, la Recaudación General de Aduanas lo depositará en el Banco Nacional a la orden del Gobierno, quien deberá dedicar el 80% al ramo de Instrucción Pública y el 20% para Beneficencia en los lugares donde hubiese hospitales formalmente establecidos.


Art. 3o.— Estos recargos no se aplicarán a los artículos que estén ya sin registrarse en las Aduanas de la República, lo mismo que a los que vengan en camino embarcados antes de la publicación de esta ley en La Gaceta Oficial, en cuya fecha esta ley
comenzará a regir.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados— Managua, 21 de marzo de 1930, Juan Francisco Urbina, D. P.- Hernán Góngora, D. S. — C Tapia, D. S.

Al Poder Ejecutivo— Cámara del Senado— Managua, 21 de marzo de 1930-
V. M Román, S. P. — F. Somarriba, S. S.- J. Cajina Mora, S. S.


POR TANTO: EJECUTESE— Casa Presidencial— Managua, 22 de marzo de 1930.-
J. M. MONCADA —El Ministro de Hacienda— ANT. BARBERENA.
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