Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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EXTIÉNDASE BENEFICIOS FISCALES A NICARAGÜENSE REPATRIADOS

ACUERDO MINISTERIAL N°. 07-92, aprobado el 21 de febrero de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 19 de agosto de 1992

El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua

En uso de sus Facultades,

ACUERDA:

PRIMERO: Extiéndase por un período final hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo Ministerial No. 26-B, del veintitrés de Julio de mil novecientos noventa, denominado "Exoneración a Nicaragüenses Repatriados" el que íntegramente dice:
EXTIÉNDASE BENEFICIOS FISCALES A NICARAGÜENSE REPATRIADOS

CONSIDERANDO:

Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los nicaragüenses que se encontraren en el exterior y desearen regresar al país, para radicarse en él definitivamente.
En uso de sus facultades,
ACUERDA

PRIMERO: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación, del menaje de casa y de un vehículo automotor por el grupo familiar a aquellos nicaragüenses que desean regresar al país a radicarse en él y hallan estado residiendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de mil novecientos noventa, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo.

SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US $ 19,500 ( Diecinueve mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América).

TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial no podrán ser vendidos ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contados a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes, que la Dirección General de Aduanas estimará en base al valor de Vehículo y el tiempo de introducción al país.

CUARTO: La exoneración establecida en el artículo primero del presente Acuerdo se concederá a los nacionales que ingresen al país hasta el día de 25 de Febrero de 1991.

QUINTO: Para la aplicación de Acuerdo se entiende :

Sexto: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No. 16 del nueve de Febrero de mil novecientos noventa, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.

SEGUNDO: El Presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial 67-91, del seis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno y, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, veinticinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.
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