Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

AGREGAN UN PÁRRAFO AL ARTO. 16 DE LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 450, aprobado el 21 de octubre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 258 del 13 de noviembre de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes;

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 450
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Al Artículo 16 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, reformado por el Decreto No. 212 del 17 Octubre de 1956 se le agrega un segundo párrafo, el cual será el siguiente:

Igualmente podrá el Poder Ejecutivo, en la forma dicha en el párrafo anterior, imponer cualquier suspensión, limitación o restricción a dichas importaciones, cuando a su juicio lo amerite la balanza de pagos o la economía del país, pero esta suspensión, limitación o restricción no podrá ser hecha sin que existe estado de Emergencia Económica y deberá de carácter general para el artículo afectado, cualquiera que sea el tiempo por el cual sean decretadas.

Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Octubre de 1929. J. J. MORALES MARENCO, D.P. J. CASTILLO A. D.S. F. MEDINA M. D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 21 de Octubre de 1959.- CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- PABLO RENER, S. S.- CARLOS RIVERS D., S.S

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., veintidós de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f) LUÍS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- J. J. MORALES MARENCO, Ministro de Economía.
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