Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

LEY N°. 644, aprobada el 24 de enero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 31 de enero de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo, el full oil y el diesel que se utilizan para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.

II

Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.

III

Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y el Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

Artículo 1.- Se reforman por adición el literal b) y d) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre del año 2005 el que se leerá así:

“b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos clientes domiciliares que consuman 150 Kwh., o menos al mes, de tal forma que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2008, los incrementos por ajustes tarifarios que se susciten a partir del 1 de julio de 2005 no le sean aplicables. La fuente de financiamiento del subsidio serán los ingresos incrementales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), producto de ajustes de tarifa.

El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa certificación del Ente Regulador de la Energía será acreditable en las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución Eléctrica realizan mensual ante la Dirección General de Ingresos (DGl).

d) El Mercado de Ocasión de Energía, será regulado de manera temporal hasta el 31 de diciembre de 2008. Todos los generadores nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo y despachados según los criterios actualmente fijados por las normativas respectivas”.

Art. 2.- La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.

Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de enero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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