Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTOS Y CENTROS NOCTURNO

REGLAMENTO, aprobado el 04 de noviembre de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 30 de noviembre de 2022

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 149 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y su reforma Ley No. 907 "Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en "La Gaceta" No. 163 del día 28 de agosto del año 2015.

CONSIDERANDO

I

Que, el turismo se ha convertido en una actividad económica importante para el país, es necesario regular el funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios turísticos de manera que se garantice la seguridad personal y alimentaria, de esparcimiento y demás derechos de los usuarios de las actividades Turísticas de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos.

II

Que, al Instituto Nicaragüense de Turismo, le corresponde, tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios turísticos, tales como las actividades de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos.

Ha Dictado

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTOS Y CENTROS NOCTURNOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento; el presente reglamento tiene por objeto regular y establecer las disposiciones reglamentarias de funcionamiento de las empresas de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos del país.

Artículo 2.- Finalidad; El presente reglamento tiene como finalidad, establecer mecanismos que permitan la aplicación y funcionamiento de las actividades de entretenimiento y Centros Nocturnos.

Artículo 3.- Competencia; Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, la aplicación del presente reglamento.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, aquellas que tengan la titularidad o la administración de instalaciones en forma permanente, en; Discoteca, Clubes Nocturnos, Centros de Diversión Nocturna, Centro Recreativos y Centros Turísticos Culturales, que demuestren su carácter y vinculo primordial con el turismo y que estén clasificadas dentro de las categorías previstas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

DE LOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 5. Las Empresas Prestadoras de Servicios como Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, se clasificarán conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 495 y artículo 44 del reglamento de esta misma ley, no obstante, serán reguladas por el presente reglamento las siguientes actividades indicadas a continuación:

a) Discotecas b) Clubes Nocturnos

c) Centros de Diversión Nocturna

d) Centros Recreativos

e) Centros Turísticos Culturales t) Deportes Turísticos (Terrestres, Aéreos, Acuáticos, Marino y Lacustres)

Artículo 6. Para efectos de este Reglamento se considera por Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos: la clasificación contenida en el art. 5, legalmente establecidos y autorizados para ofrecer al público, sus servicios referentes a; alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, música grabada o viva, espacios para baile y diversidad de espectáculos y entretenimientos especiales.

CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 7.- A efectos del presente reglamento se entenderán las siguientes definiciones:

1. Discoteca: Son aquellos establecimientos, insonorizados con aislamiento acústico en doble dirección, espacio de taquilla para el pago y control de ingreso, provista de arco y paleta para revisión y detección de armas de fuego, punzo cortantes y contusas, casetas de control de música grabada con equipo de luces, sonido y efectos especiales, espacio pista de baile, área de bar y sistema de renovación de aire. Ofertan platos fuertes, bebidas alcohólicas con precios establecidos en un menú, dirigido a personas que han cumplido la mayoría de edad sean turistas nacionales o extranjeros dentro del establecimiento, a cambio de una contraprestación económica.

Las Discotecas tendrán categorías identificadas de una a tres copas.

2. Clubes Nocturnos: Son aquellos establecimientos que poseen espacio de control de ingreso, provista de arco y paleta para revisión y detección de armas de fuego, punzo cortantes y contusas, casetas de control de música grabada o viva, con equipo de luces, sonido y efectos especiales, área de espectáculos con escenarios, pasarela con elevación y ambientación acorde al entretenimiento que oferta, strippers o bailarines exóticos de entretenimiento para adultos, área de camerinos equipados con tocador y duchas, espacios para vestuarios y equipos, área de bar y sistema de renovación de aire. Ofertan platos fuertes, bebidas alcohólicas con precios establecidos en un menú, dirigido a personas que han cumplido la mayoría de edad sean turistas nacionales o extranjeros dentro del establecimiento, a cambio de una contraprestación económica.

Los clubes nocturnos tendrán categorías identificadas de una a tres copas.

3. Centros de Diversión Nocturna: Son aquellos establecimientos que ofertan platos fuertes dentro del establecimiento, bebidas alcohólicas con precios establecidos en un menú, dirigido a personas que han cumplido la mayoría de edad sean turistas nacionales o extranjeros, a cambio de una contraprestación económica; poseen control de ingreso de arco y paleta para revisión y detección de armas de fuego, punzo cortantes y contusas, casetas de control de música grabada, luces y sonido, ambientación, escenario, pistas de baile, área de bar, con ventilación natural y sistema de renovación de aire.

Los Centros de Diversión Nocturna tendrán categorías identificadas de una a tres copas.

4. Centro Recreativos: Son aquellos establecimientos que posee espacio donde ofertan una combinación de actividades familiares, lúdicas, recreativas y deportivas, poseen áreas de piscinas, las cuales deberán de poseer reglamento de uso, visible, legible y debidamente señalizadas con las medidas de profundidad, por límite de edad o requerimiento del acompañamiento de un adulto y servicio de salvavidas, pistas de baile, áreas de bar, áreas de restaurante, áreas de juego infantiles y áreas deportivas. Las actividades estarán diferenciadas y debidamente señalizadas para públicos adultos e infantiles.

Cuentan también con música grabada o viva, área de espectáculos, ambientación, escenario y según el entretenimiento que oferta, camerinos con espacios para vestuarios y equipos. Ofertan platos fuertes, bebidas naturales, artificiales y alcohólicas con prohibición de venta a menores de edad, precios establecidos en un menú, dirigido turistas nacionales o extranjeros dentro del establecimiento, a cambio de una contraprestación económica.

Los Centros Recreativos tendrán categorías identificadas en "A" y "B"

5. Centros Turísticos Culturales: Son aquellos establecimientos en los que se desarrollan espectáculos con artistas nacionales o internacionales, que poseen espacio de taquilla para el pago y control de ingreso, provista con paleta para revisión y detección de armas de fuego, punzo cortantes y contusas, área destinada para el control de sistemas de audio, música grabada o viva, equipo especial para escenografías, equipo de luces y sonido, área de espectáculos, ambientación, escenario, área de camerinos equipados con tocador y duchas, área de bar, área de restaurante con ventilación natural y sistema de renovación de aire. Ofertan platos fuertes, bebidas alcohólicas dentro del establecimiento con prohibición de venta a menores de edad, con precios establecidos en un menú, dirigido a turistas nacionales o extranjeros, a cambio de una contraprestación económica.

Los Centros Turísticos Culturales solo tiene clasificación identificada en "Cumple" o "No Cumple".

6. Empresas Promotoras de Eventos Deportivos: son aquellos establecimientos que organizan, promueven y comercializan eventos deportivos nacionales e internaciones, que se practican en espacios terrestre, aéreo y acuático, cumpliendo con los estándares de calidad y seguridad de manera que se garantice la recreación y derechos de los usuarios en esta actividad. Brindando las facilidades y comodidades a los participantes durante el desarrollo del evento, con infraestructura temporal o permanente a cambio de una contraprestación económica.

Las Empresas Promotoras de Eventos Deportivos solo tienen clasificación identificadas en "Cumple" o "No Cumple".

CAPITULO IV

DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LAS INSPECCIONES

Artículo 7.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos clasificadas como Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, tendrán categorías identificadas por Copas, Categoría •·A" y "B", Cumple, No cumple, de conformidad con el grado de cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en las herramientas de clasificación y categorización del Sistema Nacional de Calidad Turística, establecida para cada tipología descrita en el artículo 6.

Para el caso de las copas la máxima categoría es de 3.

Para que un establecimiento sea considerado dentro de las actividades de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos y cuente con una categoría deberá cumplir con el mínimo de los requerimientos establecidos en las herramientas de clasificación y categorización. Es importante tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a) Si la empresa está renovando su Título Licencia y al momento de realizar la evaluación, se obtiene como resultado "no cumple" el cual es indicativo que la empresa no cumple ni con los estándares mínimos para obtener una categoría D, sin embargo se continuará regulando por un periodo de dos años más, y se les inscribirá en la categoría mínima (D), para que en el lapso de los dos años, mejore sus condiciones en infraestructura, equipamiento y servicio con base a las herramientas de clasificación y categorización de la actividad que opere. En caso que, al concluir los dos años de seguimiento al plan de mejora y visita de inspección, no cumpla con los parámetros mínimos se dará de baja en el Registro Nacional de Turismo.

b) Si la empresa es nueva y no logra alcanzar la categoría D, se considera no apta para ser clasificada como una actividad de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, no se le podrá extender el Título Licencia y se le otorgara una hoja de observación y plan de mejora para que pueda superar aquellos requerimientos y aspectos que se encontraron débiles, ya sea en infraestructura, equipamiento o servicio, establecidos en la herramienta de clasificación y categorización de la actividad que opere.

Se le dará el beneficio de dos años de seguimiento para que mejore, en caso que no cumpla se tomará como una actividad no regulada, dándole de baja en el inventario. Si cumple con los requerimientos mínimos se incorporará a las actividades reguladas en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 8.- Las herramientas de clasificación y categorización utilizadas para los establecimientos objeto de este Reglamento, serán los siguientes:

1. Herramienta de Categorización de Discoteca

2. Herramienta de Categorización de Clubes Nocturnos

3. Herramienta de Categorización de Centros de Diversión Nocturna

4. Herramienta de Categorización de Centro Recreativos

5. Herramienta de Clasificación de Centros Turísticos Culturales

6. Herramienta de Clasificación para Empresas Promotoras de Eventos Deportivos

Las herramientas se regirán por tres parámetros generales referidos a:

a) Planta Física del Establecimiento.
b) Equipamiento.
c) Servicio Brindado.

Artículo 9.- Los parámetros que se utilizarán para categorizar los establecimientos en cuanto a la planta física, medirán las condiciones concernientes al, equipamiento, mantenimiento, orden y limpieza del inmueble, otorgando un mayor puntaje al aspecto de seguridad, la valoración del edificio en caso de ser remodelado o construido para prestar el servicio de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos.

Dentro de esas condiciones se evaluarán el equipamiento de cocina, salón comedor, servicios sanitarios, áreas de meseros, facilidades y medidas que garanticen la seguridad para los usuarios y colaboradores, buenas prácticas de turismo sostenible, adaptabilidad ambiental, facilidades para los clientes en general y clientes con discapacidad.

Artículo 10.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá llevar a cabo un plan de inspecciones técnicas de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, con el propósito de verificar el estado de las instalaciones, equipamientos, estado de funcionamiento, mantenimiento de los mismos y el servicio brindado, exigidos en las normas previstas de las herramientas aprobadas para cada actividad que se de en los establecimientos.

Artículo 11.- La inspección técnica a cada establecimiento se llevará a cabo, una vez al año, la cual podrá ser notificada previamente al interesado o no, pudiendo también anualmente realizar tantas visitas sin previo aviso, sorpresivas, cuando se considere necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona que tiene la titularidad o administración de la empresa o de quien ésta autorice o designe.

Artículo 12.- De cada inspección realizada, se deriva un plan de mejoras, que contendrá los parámetros no cumplidos o cumplidos de manera parcial dentro de las exigencias de las herramientas de clasificación y categorización, estás serán notificadas al propietario o representante de la empresa turística, quién tendrá un plazo que será determinado de común acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Turismo, y según un programa de ejecución de las mejoras realizadas por la empresa turística.

CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO (RNT)

Artículo 13.- Exclusividad para Operar: Únicamente podrán dedicarse a la actividad de Discoteca, Clubes Nocturnos, Centros de Diversión Nocturna, Centro Recreativos, Centros Turísticos Culturales y Empresas Promotoras de Eventos Deportivos, las personas naturales o jurídicas que posean el Título Licencia del INTUR vigente. En caso de no disponer de la citada autorización no podrán anunciarse en ningún medio publicitario, ni rotular su empresa mediante el ofrecimiento y prestación de sus servicios.

Artículo 14.- Del Otorgamiento: Para el otorgamiento del Título Licencia para empresas nuevas, será solicitado ante el INTUR, presentando la siguiente documentación:

a) Formulario para obtención del Título Licencia.

b) Fotocopia de cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte del propietario o representante legal según el caso.

c) Fotocopia de Escritura de constitución de sociedad en caso que aplique.

d) Fotocopia de poder del Representante legal de la Empresa; en caso que aplique.

e) Fotocopia de Escritura de propiedad o cualquier otro documento donde conste el dominio y posesión del bien inmueble.

f) En caso de ser arrendada la propiedad presentar fotocopia del contrato de arriendo.

g) Solicitar la inspección al establecimiento correspondiente.

h) Pagar la tarifa establecida, conforme la actividad turística a la que se dedicará.

Deberá renovar anualmente el Titulo Licencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del reglamento de la ley 495.

CAPITULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE CENTROS DE ENTRETENIMIENTOS Y CENTROS NOCTURNOS

Artículo 15.- Los Derechos y Obligaciones de las Empresas de Servicios Turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos de son todos los contemplados en los Articulo 59 y 60 de la Ley 495, "Ley General de Turismo", así como los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 16.- Son derechos y obligaciones de los turistas o usuarios de los servicios turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos todo lo contemplado en los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 495, "Ley General de Turismo", así como los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario Ley 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Artículo 17.- Las empresas tienen la obligación de promover la profesionalización del personal empírico y la contratación de profesionales competentes egresados de centros de educación superior, institutos y centros de capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro país como una manera de fortalecer las capacidades y aportar al desarrollo de la industria turística.

Artículo 18.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos deberán firmar el código de conducta para la prevención de la explotación sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el sector viajes de turismo (ESNNA-VT) y exhibir en sus establecimientos y en lugares visibles material publicitario de prevención.

Artículo 19.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos deberán optar e implementar programas de Gestión de Calidad u otro programa para el fortalecimiento de la calidad, conocimientos y competencias de las empresas y sus colaboradores, promovidos y/o impartidos por INTUR.

Artículo 20.- La publicidad por cualquier medio de comunicación que efectúen las Empresas contempladas en este reglamento, acerca de los servicios, ubicación y otros, deberán estar ajustados a la realidad y no pueden inducir a error o a confusión.

Artículo 21.- Se prohíbe fumar en lugares públicos; no obstante, en los salones o zonas señalizadas para este fin, estos espacios además estarán ubicados en espacios abiertos, o lo más próximo a las ventanas o con sistemas de ventilación que proporcionen la calidad del aire del área de fumadores. Con esta finalidad se señalarán debidamente las áreas reservadas para fumadores y no fumadores.

Artículo 22.- Las empresas de las actividades; Discotecas, Clubes Nocturnos y Centros de Diversión Nocturna, contempladas en este reglamento cuya actividad involucra el expendio de bebidas alcohólicas, deberán restringir el ingreso de menores de edad a sus establecimientos. Asimismo, deberán respetar los horarios de funcionamiento autorizados por las entidades competentes y cumplir con las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

Artículo 23.- Las empresas prestadoras de servicios turísticos, tales como; Discoteca, Centros de Diversión Nocturna, Centros Turísticos Culturales, en el caso de contratar sus locales para eventos especiales como concursos, cumpleaños, y promociones que se derivaran en el ingreso de adultos y menores de edad, tienen prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y colocaran rotulo accesible y a la vista de los clientes con esta prohibición, así mismo reducirán al mínimo la venta de bebidas alcohólicas a los adultos presentes en el evento, debiendo respetar los horarios de funcionamiento autorizados por las entidades competentes y cumplir con las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

Artículo 24.- Las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Centros de Entretenimientos y Centros Nocturnos, están obligadas a cumplir con las normas y reglamentos técnicos para el procesamiento y elaboración de alimentos y bebidas establecidas por el Ministerio de Salud de Nicaragua y otros entes reguladores en esta materia.

CAPITULO VII

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 25.- Aquel que incurra en cualquier tipo de faltas cometidas por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, o violente cualquier disposición establecida en la Ley No. 495, Ley General del Turismo, su reglamento y reformas, Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, su reglamento y demás leyes relacionadas en la materia. Se someterá al procedimiento y sanciones establecidas en cualquiera de las leyes anteriormente descritas, según sea el caso.

CAPITULO VIII

Disposiciones Finales

Artículo 26.- Cualquier reforma o modificación de las herramientas referidas en el Art. 10 del presente Reglamento podrá realizarse por una Comisión Especial integrada por: a) La Dirección Administrativa Financiera; b) La Oficina de Asesoría Legal; c) El Departamento de Registro y Gestión de Calidad. Las reformas o modificaciones deberán ser ratificadas y refrendadas por la Dirección superior del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 27.- Las presentes disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico en materia de turismo, establecido en el artículo 85 de la Ley No. 495, Ley General de Turismo.

Artículo 28.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".

Artículo 29.- El presente Reglamento deja sin efecto, el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, Publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre del 2001.
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