Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
SEÑÁLESE COMPETENCIA DE JUECES PARA FALLOS, SEGÚN CUANTÍA

DECRETO No. 345; Aprobado el 13 de Agosto de 1958

Publicado en La Gaceta No. 206 del 09 de Septiembre de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 345
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:

Artículo 1.- Los Jueces Locales de las cabeceras de Distrito Judicial nombrados por la Corte Suprema de Justicia, son competente para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de un mil córdobas (C$ 1,000.00). Los Jueces Locales continuarán, como hasta hoy, con la misma competencia establecida en la Ley de 5 de Mayo de 1941.

Artículo 2.- Los Comandantes o Agentes de Policía que según la Ley de 8 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea mayor de cincuenta córdobas (C$ 50.00). Los que pasaren de esta suma, hasta doscientos córdobas (C$ 20.00), deberán radicarse, de cualquier naturaleza que sean, en el correspondiente Distrito Judicial, ante el Juez Local más próximo al lugar del asiento de los mencionados funcionarios de Policía; y pasare de esta suma, hasta un mil córdobas (C$ 1,000.00), ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito. Estos funcionarios de Policía no serán competentes para conocer las solicitudes de Títulos Supletorios.

Artículo 3.- En los casos de jurisdicción preventiva a que se refieren los ordinales 3 y 4 del Artículo 2,000 Pr., la competencia de los Jueces Locales de las cabeceras de Distrito Judicial, se fija, por razón de la cuantía, en la suma de un mil córdobas (C$ 1,000.00).

Artículo 4.- Los Juicios que al entrar en vigencia la presente ley se encontraren en tramitación de primera y segunda clase instancia y en casación en su caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta no admitirá el recurso de casación, cuando sea dictada por la respectiva Sala de Instancia, si la cuantía de la litis no pasare de la suma de un mil córdobas, (C$ 1,000.00).

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Agosto de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALVADOR CASTILLO, D. S.- J. CASTILLO A., D. S.
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