Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 21 DE OCTUBRE DE 1825, MANDANDO QUE EL GOBIERNO DISPONGA QUE CUANTO ANTES SE RESTABLEZCAN LAS AULAS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN

Dado en León el 21 de Octubre de 1825

Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro – América. De la Rocha, Jesús

La Asamblea Constituyente del Estado: considerando: que uno de los medios mas eficaces de promover la felicidad pública, y consolidar el sistema que nos rige, es facilitar la instruccion de la juventud y propagar las luces atendiendo á que esto se logra en mucha parte con los establecimientos literarios, y considerando: que el único que habla en el mismo Estado, que es la Universidad de esta ciudad, al presente se halla reducido á nulidad, suspensa la enseñanza de las ciencias que allí se estudiaban y sin esperanza de su establecimiento sin una especial proteccion de los Supremos Poderes del propio Estado y sin los ausilios pecuniarios que exige la escasez de sus fondos; ha venido en decretar y decreta.

Art. 1°. El Gobierno dispondrá que á la mayor brevedad posible se restablezcan las aulas y la enseñanza de las ciencias que se estudiaban en la Universidad de esta ciudad; dando al efecto las correspondientes órdenes para que el Rector de dicha Universidad, si lo hubiere, y estubiere en la misma ciudad, ó el Doctor mas antiguo en su defecto, haga reunir el Claustro, quien acordará y dispondrá lo conveniente á fin de que se verifique el pronto restablecimiento de la espresada enseñanza, siguiendo en todo lo dispuesto por la Constitucion particular de la propia Universidad, y por las demas disposiciones legales.

Art. 2°. El mismo Claustro dispondrá que el Catedrático de Derecho romano dé tambien alternativamente lecciones de Derecho público, y esplique asi mismo la Constitucion Federal de la República y la del Estado cuando esté decretada; debiendo los cursantes concurrir á esta aula al mismo tiempo, que cursan la de leyes para poder obtener el grado de Br. en uno ú otro derecho.

Art. 3°. Tambien deberá el Claustro cuidar de que las ciencias que se estudian en la Universidad se espliquen por Autores de buena opinion, y análogos á las luces del siglo.

Art. 4°. La Tesorería de diezmos proveerá a la Universidad del fondo de vacantes que debe ingresar á la Tesorería general, mil doscientos pesos, para el pago de las rentas de los Catedráticos de Gramática, Filosofía, Teología, Moral, Teología dogmática, Cánones, Instituta y Medicina; cuya cantidad se distribuirá en esta forma: cien pesos para el Catedrático de Cánones, la misma cantidad para el de Medicina, y doscientos pesos para los restantes: el mismo Catedrático de Cánones gozará ademas otros cien pesos de los fondos de la Universidad, y el de leyes los doscientos que siempre ha disfrutado de los mismos fondos.

Comuníquese al Gobierno para que lo haga cumplir, publicar y circular --- Dado en Leon á 21 de octubre de 1825. Gregorio Porras, D. P. --- Silvestre Selva D. S. --- Francisco Parrales, D. S. --- Es copia fiel de su origen. Ministerio general del Supremo Gobierno. Granada, octubre 10 de 1831 --- Estrada.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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