Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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SE DECRETA LA LEY DE PAPEL SELLADO

LEY, aprobado el 2 de diciembre de 1897

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 413, 414 y 415 del 21, 22 y 23 de diciembre de 1897

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE PAPEL SELLADO:

SECCIÓN I

Base del impuesto y documentos sobre que recae

Art. 1.- La contribución de papel sellado gravita sobre los actos, contratos y documentos que deban producir efectos legales, y que se expresan en esta ley.

Art. 2.- El valor de los actos, contratos y documentos determinará la contribución, salvo aquella que recaiga sobre valores indeterminados que será fijada por esta ley.

Art. 3.- La aplicación de este impuesto se lleva á efecto por medio de hojas de papel marcado con el sello del Estado y con todas las seguridades debidas, en que se extenderán los actos, contratos ó documentos originales; ó bien estampándose el sello por las oficinas que adelante se dirán en aquellos que no pueden ser escritos en hojas separadas.

Art. 4.- Los valores de papel sellado serán los siguientes: de veinte centavos, de uno, dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho y veinte pesos por cada pliego.

Art. 5.- Se extenderán en papel sellado de veinte centavos:

1º - Los testimonios de escrituras públicas de toda clase de contratos ú obligaciones cuyo valor no exceda de cien pesos.

2º - Los testimonios de poderes especiales de pobres legales ó de solemnidad, para pleitos de cualquier cuantía.

3º - Los pliegos subsiguientes de los testimonios de escrituras públicas y demás documentos cuyo primer pliego deba escribirse en papel que no baje de un peso salvo los comprendidos en la fracción final del artículo 10.

4º - En los expedientes sobre denuncias de terrenos baldíos lo mismo que en todas las diligencias de medida y amojonamiento.

5º - Los libros de actas y acuerdos ó cualquier otro registro que merezca fe pública de las Corporaciones Municipales y asientos parroquiales, siempre que no se usaren libros comunes, habilitados en la forma que adelante se dirá.

6º - Las certificaciones que se extiendan de cualquiera de los registros de que habla la facción anterior.

7º - Las certificaciones de pobreza legal, y las diligencias conducentes á obtener ese beneficio.

8º - Los expedientes de juicios civiles escritos cuya parte ó partes sean pobres de solemnidad, entendiéndose solamente lo que al beneficiado concierna.

9º - Los expedientes de juicios verbales civiles en 1º y 2º instancia.

10.- Las ejecutorias de sentencias que recaen en los juicios verbales en 1º y 2º instancias salvo las comprendidas en el inciso 3º del artículo 8.

11.- Las causas criminales verbales que se sigan por acusación, excepto en todo lo que se practique de oficio ó á pedimento del reo.

12.- Las solicitudes de todo género que se hagan á las Municipalidades y Facultades.

13.- Las certificaciones que expida el funcionario encargado del Registro Civil.

14.- Las constancias simples de cualquier hecho ó circunstancia que libren los funcionarios públicos civiles, militares ó de hacienda.

15.- Las licencias que concedan las autoridades municipales ó de policía para cualquier fin de su competencia.

Art. 16.- Las nóminas, facturas, cuentas y en general todo recibo por el pago de servicios personales ó materiales, ó por cualquiera otra indemnización que se perciba en dinero del Tesoro Público, periódica ó accidentalmente, se deberán escribir en papel sellado de veinte centavos.

Se extenderán en este papel el cobro y recibo de todo valor que no exceda de diez pesos, entendiéndose que el cobro ya sea individual ó colectivo, sufrirá el gravamen del pliego en que se escriba ó pudiera escribirse, por cada cien pesos ó fracción que reciba cada acreedor.

Podrán sin embargo escribirse tales documentos en papel simple, con tal que al momento de ser pagados se agregue el repuesto del sellado, en la proporción indicada; y cuando el pago sea de los que por la ley ó el uso se efectúen sin cobro escrito, por medio de asiento ó partida firmada, el pagador descontará en efectivo el valor del papel que corresponda y lo agregarán á su cuenta como comprobante accesorio, con la fórmula al través: Repuesto de la partida tal, libro tal, folio tal, y autorizándola con su firma.

Están exceptuados de la disposición contenida en este art., los haberes militares hasta Capitán inclusive, y todo otro pago que se haga en campaña por los Comisarios ó Habilitados.

Art. 7.- La Contaduría Mayor al examinar las cuentas de los responsables del erario, establecerá los reparos á que den lugar las infracciones del artículo anterior y cualquier otra disposición de esta ley, aplicando prudencialmente la pena establecida en el art. 29.

Art. 8.- Se hará uso de papel sellado de un peso:

1º - En el primer pliego de los testimonios de escrituras de contratos, obligaciones y testamentos cuyo valor pasando de cien no exceda de doscientos pesos.

2º - En toda clase de certificaciones, memoriales, peticiones, y sustanciaciones sobre cualquier negocio contencioso ó voluntario, ante los Tribunales y Juzgados ú oficinas públicas civiles, militares, eclesiásticas y de hacienda y ante catedráticos ó profesores, y que no correspondan á ninguno de los casos del art. precedente.

3º - En las ejecutorias de sentencias sobre juicios civiles que pasen de cien pero que no excedan de doscientos pesos.

4º - En los juicios escritos seguidos ante jueces árbitros arbitradores salvo que la parte ó partes, por ser pobres legales, puedan gestionar en papel de veinte centavos.

5º - En las solicitudes de concesión ó denuncias y sustanciaciones de minas, lavaderos y planteles, y en general en todo asunto contencioso ó voluntario que verse sobre ellos.

6º - En los protocolos y sus índices de Notarios y demás cartularios, debiendo usarse siempre pliego íntegro.

7º - En las diligencias de protestas por falta de aceptación ó pago de documentos de crédito, que no hayan de protocolizarse.

8º - En las certificaciones que libre la Contaduría Mayor de cualquier documento de su oficina.

9º - En la carta ó extracto general de las cuentas con que las rinden los responsables del erario y todos los que administran fondos públicos, que por la ley tengan obligación de presentarlas para su fenecimiento ante autoridad competente.

10.- En todo pedimento que introduzcan los cuenta dantes conducentes á esclarecer puntos que en virtud de las glosas les afecten, siempre que la cuenta ó razón respectiva resulte dudosa ú oscura.

11.- En los finiquitos y cartas de lasto contra el fisco ó los particulares, que se extiendan de sentencias ejecutoriadas sobre cuentas fiscales ó comunales de cualquiera cuantía.

12.- En toda clase de información seguida ad-perpetuam.

13.- En las acusaciones criminales que se ventilen en juicio escrito, salvo que el acusador por ser pobre legal, haya de usar del papel de veinte centavos, ó que deba emplearse el común por practicarse de oficio ó á pedimento del reo.

14.- En las legalizaciones de firmas, inventarios y avalúos, siempre que los bienes sobre que recaigan valgan más de doscientos pesos.

15.- En las autenticaciones que se hagan por los Poderes Ejecutivo y Judicial.

16.- En el pase de ley que se acuerda á los títulos científicos y profesionales extranjeros, y que deba adherirse á los mismos.

17.- En los pasaportes y guías que se expidieren para salir del Estado ó para exportar artículos de gravamen fiscal ó que necesiten de guías.

18.- En los duplicados simples de órdenes, notas y otros documentos oficiales que extiendan los Ministerios del Gobierno.

19.- En los duplicados de nóminas ó recibos contra el fisco, que por pérdida hayan de reponerse conforme á la ley, por cada cien pesos ó fracción.

20.- En los manifiestos y copias de partidas de registro que se den á los consignatarios para despacho de buques.

21.- En los manifiestos de carga de los buques que fondearen, y en los conocimientos de artículos y frutos del país que se embarquen.

22.- En los pedimentos de pólizas de importación, exportación y reembarque, pudiendo usarse de otro papel siempre que se agregue el repuesto sellado correspondiente, ó, en su defecto, que se habilite como adelante se dirá.

23.- En las copias de asientos que describan valores enterados en las oficinas fiscales á título de gravamen perpetuo ó provisional, y cuyo atestado deba figurar en juicio ó diligencia escrita.

24.- En las licencias que se concedan á las ventas autorizadas de medicinas.

25.- En los libros de actas ó cualquier otro registro que merezca fe pública de las corporaciones eclesiásticas, cofradías y hermandades, y toda certificación que se libre de los mismos.

Art. 9.- Se escribirán en papel de dos pesos:

1º - Los testimonios de escrituras públicas de contratos, obligaciones, ejecutorias y testamentos cuyo valor pase de doscientos pesos y no exceda de mil, y asimismo los de reconocimientos de hijos naturales, de emancipación y entrega de alguna persona.

2º - Las autorizaciones que se concedan por la Facultad respectiva para la venta de medicinas al por menor, por aquellos que no fueren ni médicos ni farmacéuticos titulados.

3º - Las patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense, siempre que no pasen de quinientas toneladas.

Art. 10.- El primer pliego de los testimonios, instrumentos públicos de contratos, obligaciones, ejecutorias y testamentos cuyo valor exceda de mil pesos, se escribirá en papel sellado, como sigue:

Excediendo de mil hasta dos mil, en el de cuatro pesos;

Excediendo de dos mil hasta tres mil, en el de seis pesos;

Excediendo de tres mil hasta cuatro mil, en el de ocho pesos;

Excediendo de cuatro mil hasta cinco mil, en el de diez pesos;

Excediendo de cinco mil hasta seis mil, en el de doce pesos;

Excediendo de seis mil hasta siete mil, en el catorce pesos;

Excediendo de siete mil hasta ocho mil, en el de dieciséis pesos;

Excediendo de ocho mil hasta nueve mil, en el de dieciocho pesos;

Excediendo de ocho mil hasta nueve mil, en el de veinte pesos el pliego;

Y por último, excediendo de esta cantidad, cada mil pesos o fracción deberá gravarse con la mitad de un pliego de papel de un peso. Y si la extensión de la escritura fuere menor que la del papel con que debe gravarse, en este caso bastará agregar al testimonio las hojas en blanco, que deberá cancelar el cartulario con su firma, fecha y sello, precedidos de la fórmula: Repuesto de la escritura (aquí el nombre) de fulano por (aquí la cantidad.)

Art. 11.- Toda solicitud ó memorial que se introduzca á los Poderes Legislativo ó Ejecutivo, por los órganos correspondientes, se extenderá en papel sellado, siempre que su valor, apreciable directa ó indirectamente, no baje de cincuenta pesos; así: de cincuenta á cien á doscientos pesos, en el de un peso, y de doscientos á mil pesos, en el de dos pesos. Arriba de esta cantidad, se usará del papel según la escala del artículo precedente.

Pero si el valor de lo que se pretende no fuere en modo alguno apreciable en dinero, en tal caso se usará del papel de doce pesos.

Art. 12.- Los testimonios de poderes se consignarán por lo regular en papel que corresponda al valor del negocio acto, contrato ú obligación que lo motiva, en la proporción de los artículos anteriores; pero si fueren poderes generales ó especiales ú otras escrituras públicas cuyo valor no pudiere determinarse por documento público ó privado, ó de cualquiera manera directa ó indirecta, se escribirá en papel de doce pesos, lo mismo que las cubiertas de testamentos cerrados.

Exceptúanse de estas disposición, los testimonios de poderes que se otorguen para el efecto de rendir cuentas, seguir y fenecer los juicios de glosa de las mismas ante la Contaduría Mayor y Jefes Políticos, que podrán extenderse en el papel de un peso cuando fueren de Tesoreros, Comisarios ó Habilitados militares en campaña, y otros responsables civiles que hayan servido ad honores, ó que el valor de su cargo general no llegue á mil pesos; y en papel sellado de seis pesos los de cualquier otro cuenta-dante ya sea fiscal y particular.

Art. 13.- Se escribirán asimismo en el papel de doce pesos, las certificaciones ó cartas de habilidad que se extiendan por quien corresponde a favor de las personas autorizadas para el ejercicio de la procuración judicial ó de la medicina y cirugía, en calidad de inteligentes. Las refrendatas se considerarán como documentos enteramente nuevos para el efecto del uso del papel.

Art. 14.- Se usará del papel de veinte pesos, en el primer pliego de los títulos de tierras baldías cuyo dominio se adquiere del fisco incondicionalmente y á perpetuidad; lo mismo que los de minas, lavaderos y planteles, y los de cualquiera otro derecho real que se obtenga sobre propiedades raíces de la Nación; en caso contrario tales títulos se darán en papel conforme á las leyes generales.

Art. 15.- Las patentes de buques mercantes cuyo tonelaje exceda de quinientos, se concederán en papel de veinte pesos.

Art. 16.- Los diplomas científicos que se obtengan de cualquier Facultad ó centro de enseñanza para ejercer cualquiera profesión, se escribirán en papel de veinte pesos; pero si fueren sólo de grado, se extenderán en el de diez.

En este papel se escribirán asimismo las patentes que se concedieren á privilegios ó industrias. Estos documentos podrán, sin embargo, librarse en otro papel, siempre que se obtenga la habilitación correspondiente.

SECCIÓN II

Habilitaciones de sello

Art. 17.- Los documentos que usualmente se extienden en fórmulas ó esqueletos litografiados ó impresos en papel distinto del sellado, podrán habilitarse por la Tesorería General ó Administraciones de Rentas y de Aduana, cuando conforme á esta ley tengan el gravamen de sello.

Estos documentos pueden ser:

Los títulos académicos y profesionales;

Las pólizas de seguro;

Las pólizas de importación ó exportación;

Los manifiestos de embarque y desembarque de carga;

Las matrículas ó patentes de buques;

Las acciones ó títulos de las compañías anónimas;

Los despachos militares desde Sub-teniente hasta General;

Las cédulas de pensiones civiles ó militares de toda clase cuyo, valor periódico no baje de veinte pesos;

Las patentes para la venta al por mayor de especies en Depósito fiscal;

Los libros de cuentas de toda casa de comercio, industrial ó prendaria;

Y en fin, cualquier otro documento que se prefiera imprimir en otro papel distinto del sellado.

Art. 18.- La habilitación consiste en la aplicación del sello especial para documentos de crédito público, ó en su defecto, el de la oficina respectiva, en la parte más adecuada del documento, debiendo escribirse debajo la fórmula siguiente:

Habilitado al sello de (aquí el valor en letras); valor recibido, según Parf…..fol….de este. Diario; la fecha y la firma del empleado. Estés asientos los comprobará el funcionario con la firma del interesado enterante.

Art. 19.- Los valores de la contribución sobre los documentos y libros cuyos sellos deba habilitarse, serán los que indica el artículo 4, cuando no deba aplicarse el que establecen las reglas que siguen.

Art. 20.- Pagarán veinte centavos por cada hoja de papel equivalente al sellado, los libros Diario, Cuentas Corrientes é Inventarios de los comerciantes inscritos, de los comisionistas y de más agentes de comercio, de los Bancos, casas de préstamos y de prendas, cualquiera que sea el sistema de Contabilidad.

Sin las hojas del libro ó libros excedieren á las dimensiones comunes del papel, y el exceso se estimare en más de una cuarta parte entonces se aplicará proporcionalmente un aumento, de manera que el gravamen recaiga sobre el número de veces que el área del papel fiscal se contenga en la superficie total del libro.

La cantidad de hojas habilitadas y su derecho correspondiente se hará constar en una razón que el empleado recaudador autorizará en forma al principio y al fin del libro, sin perjuicio de dar al interesado certificación de la partida de cargo para que ocurra al Jefe Político, quien no podrá rubricar los libros sin tenerla á la vista.

Art. 21.- Todo el que pretenda habilitación de sello en libros y demás documentos enumerados en esta ley, deberá solicitarlo ante el Jefe Político, Comandante de puerto ó Jefe departamental respectivo, para que con orden escrita de este funcionario pueda extender la habilitación, como queda dicho, el recaudador correspondiente.

Las autoridades indicadas están obligadas, bajo la pena que establece el art. 29 á dar cuenta inmediatamente á la Contaduría Mayor de toda habilitación que extiendan, expresando el número de hojas habilitadas, la clase de documento, el nombre de su dueño y el valor ingresado por la habilitación.

Art. 22.- Lo dicho de los libros para cuentas, es enteramente aplicable á las pólizas de seguro y de aduanas manifiestos, conocimientos y matrículas de navíos, en cuanto á las formalidades para habilitar el sello cuyo valor se fija por los artículos anteriores ó por los que siguen.

Art. 23.- El valor de la habilitación de sello de las acciones de compañías anónimas será el de dos pesos por cada uno.

El de las cédulas de pensiones ó jubilaciones civiles y militares será de un peso, si pasare de veinte y no excediere de cincuenta pesos; de dos, si no excediere de cien; y de dos pesos más, por cada ciento ulterior que tuviere. Cuando no existiere cédula respecto de una pensión, será el acuerdo correspondiente el que se extiende en papel sellado.

El de los despachos militares se pagará por una sola vez, en la forma siguiente:

1º - Dos pesos para el de Subteniente;

2º - Cuatro pesos para el de Teniente;

3º - Ocho pesos para el de Capitán;

4º - Diez pesos para el de Sargento Mayor;

5º - Catorce pesos para el Teniente Coronel;

6º - Dieciséis pesos para el de Coronel;

7º - Dieciocho pesos para el de Brigadier;

8º - Y veinte pesos para el General de División.

La habilitación de sello para las patentes de ventas al por mayor de aguardiente ó tabaco de los Depósitos fiscales, será de veinte pesos por cada uno, cada seis meses; para un término de tres meses ó menor será de diez pesos.

Art. 24.- La habilitación de sello de los documentos á que se refiere el artículo precedente, lo mismo que la de los diplomas académicos y profesionales, sólo podrán extenderse por la Tesorería General, previas las tomas de razón en las oficinas principales respectivas á que esté sujeto cada documento; salvo, su embargo, la de los libros de cuentas, la de pólizas de seguro y de aduana, la de manifiestos y conocimientos de carga, la de matrículas de buques, ó la de cualquier otro documento, concedida en virtud de órdenes especiales del Ministerio de Hacienda, que podrá ser extendida también por las Administraciones terrestres ó marítimas.

Art. 25.- Ningún documento de los enumerados en el artículo 17, ó los que de algún modo necesiten habilitación de sello hará fe si no lleva constancia al pie de haber sido refrendado por la Contaduría Mayor, salvo los comprendidos en la disposición precedente y en los artículos 20 y 22.

Art. 26.- Fuera de los casos previstos por la ley ó los que por motivos especiales, á solicitud de interesado y tomándose al efecto las precauciones convenientes, se autoricen por el Ministerio de Hacienda, será prohibido habilitar sellos, ó prescindir del papel sellado del caso, sustituyéndolo con el sello oficial, así como también adherirlos al documento, excepto cuando por la ley sea admisible la reposición.

SECCIÓN III

Excepciones del Impuesto

Art. 27.- Están exceptuados del gravamen del papel sellado ó simplemente sello:

1º - Los libros que lleven los establecimientos de instrucción pública y de beneficencia.

2º - Las solicitudes ó memoriales que presenten los establecimientos de instrucción pública y de beneficencia á las autoridades ó á los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

3º - Los libros de elecciones de autoridades supremas ó locales y las credenciales a favor de los electos.

4º - Los libros de cuentas, los memoriales, actuaciones, liquidaciones del fisco, las municipalidades y las juntas de beneficencia.

5º - Los expedientes de procesos criminales seguidos de oficio, sin perjuicio de las reposiciones de papel sellado á que dieren lugar las sentencias.

6º - Todas las peticiones, diligencias, reclamos y demás gestiones que entablen ante los Tribunales y juzgados, lo mismo que los testimonios de escrituras que estén obligados á otorgar el fisco, las municipalidades, las iglesias de cualquier culto, las juntas de beneficencia y establecimientos de enseñanza.

7º - Las diligencias de reclamos que se dirijan en centro del fisco ante los funcionarios de su dependencia en el orden administrativo, salvo que la ley especial que las autorice no conceda este beneficio.

8º - Los poderes y juicios verbales y sus ejecutorias, cuando el valor de la demanda no exceda de diez pesos.

9º - Los testimonios de poderes que otorguen los reos rematados bajo pena corporal, para hacer valer sus gestiones fuera del lugar de la causa, conducentes á recobrar su libertad; y asimismo las diligencias para la consecución del indulto.

10.- Las diligencias seguidas para obtener cédula de inválido ó montepío.

11.- Las diligencias seguidas á propósito de alcanzar exención del servicio militar, apoyadas en impedimento físico.

12.- Los duplicados de pólizas de importación que las Aduanas remitan á los tesoros municipales, de caridad, de beneficencia ó de cualquiera otra institución ó establecimiento, en conformidad á leyes vigentes, á efecto de aplicar impuestos locales.

13.- Todos los documentos que representan el giro administrativo ordinario del comercio, no comprendidos en esta ley.

Sólo en los casos expresamente exceptuados podrá usarse de papel simple.

SECCIÓN IV

Disposiciones varias y penas

Art. 28.- No se dará curso á ningún memorial ó solicitud que no estuviere extendida en el papel del sello correspondiente; y los actos, contratos, libros y documentos en general que no aparecieren escritos en el papel legal, no harán fe en juicio ni fuera de el salvo en los casos exceptuados por ley expresa; y sólo podrán revalidarse cuando se hubiere pagado, además del impuesto defraudado, la multa correspondiente.

Art. 29.- El juez, funcionario, autoridad, cartulario ó secretario que contravenga á cualquiera de las disposiciones de esta ley, con menoscabo del Tesoro público, incurrirá en una multa que no bajará del doble del importe defraudado, ni excederá de veinte veces el mismo valor, aplicable, dentro de este límite, por los Jefes Políticos, Comandantes de puerto, jueces, y en fin, cualquiera autoridad departamental ó local que tuviere noticia del fraude, según la mayor ó menor importancia del documento defectuoso, y en los casos siguientes:

1º - Al juez á funcionario judicial ó gubernativo, ó á sus respectivos secretarios, ó á éstos solamente en las oficinas colectivas.

2º - Al notario ó cartulario ante quien se otorgue el instrumento público, ó que legalice firmas.

3º - Al empleado público que habilitado ó ratifique la habilitación de fórmulas ó esqueletos impresos de cualquier documento y de libros para cuentas con gravamen deficiente, ya sea respecto al tipo de sello ó ya en cuanto al exceso de extensión superficial relativa á la capacidad normal del papel sellado.

Art. 30.- Son solidarios en la responsabilidad y multa del artículo anterior, con los funcionarios ó autoridades mencionadas:

1º - Los que suscriben los documentos y aquellos á favor de quienes se otorguen;

2º - Los poseedores del documento, sean ó no otorgantes;

3º - Los tenedores de despachos, diplomas ó cédulas, y

4º - Los portadores de pólizas, matrículas, manifiestos y conocimientos.

Art. 31.- La mitad de las multas que se impongan por esta ley, será á beneficio de los que por su medio y sin intervención en el acto viciado, se rectifique el fraude, bien que sea autoridad ó particular el descubridor.

Art. 32.- Para que se pueda hacer uso del beneficio del papel, por razón de pobreza legal, será preciso que en todo juicio del caso se acompañe á cada pieza separada, la resolución que la concede, visada por el Administrador de Rentas del distrito correspondiente.

Art. 33.- Cuando no hubiere papel sellado en las poblaciones, las autoridades judiciales ó gubernativas, con constancia del respectivo recaudador fiscal, podrán admitir las peticiones y memoriales, y aun las actuaciones urgentes ó perentorias en papel simple, con calidad de reposición dentro de un término que no podrá exceder de treinta días y bajo su responsabilidad exclusiva.

Art. 34.- También podrán hacer uso de papel simple, con calidad de reposición inmediata, bajo la responsabilidad de la autoridad que consulta, los asesores en los dictámenes que autoricen, cuando no se les hubiere provisto por quien corresponde del papel sellado necesario. En el mismo caso están los curadores y defensores de oficio nombrados sin previa solicitud, quedando á cargo del juez la responsabilidad de la reposición en los términos expresados.

Todo asesor está obligado á dar conocimiento inmediatamente de los dictámenes que emita en papel simple, al Administrador de Rentas del departamento en que se halle el consultante, expresando quién sea la autoridad el dueño del asunto, la cantidad de papel sellado y el valor que hubiere de reponerse.

Art. 35.- El papel sellado que se yerre en su uso, podrá cambiarse por otro pliego del sello correspondiente, en las oficinas fiscales, siempre que el documento en él escrito no se extienda á más de la mitad; que las firmas que lo cubren aun no pudieren ponerse en él; que se haya usado bien del sello; y que el juez, funcionario abogado ó notario que haya intervenido en su formación, lo cancele, colocando al través bajo la palabra erróse ó errado, su firma y sello precedido de su título, fecha, mes y año.

Para que el cambio pueda verificarse, el recaudador ha de percibir diez centavos por cada hoja en que se halle el sello.

SECCIÓN V

Emisión y amortización de papel sellado

Art. 36.- El papel que se emplee para sellar conforme á esta ley será en pliegos dobles de lino, adecuado al efecto, y cada hoja contendrá treinta y tres por veintitrés centímetros de dimensión, y en su fondo se transparentará el escudo nacional de armas. Se sellará estampando en tinta hacia el ángulo superior izquierdo el sello del Estado, de tres á cuatro centímetros de diámetros, que podrá comprender además de la alegoría escudal y leyenda, el valor y el año ó bienio á que corresponda; estos últimos detalles podrán, sin embargo, imprimirse fuera de él, cuando no los contenga en sí.

Art. 37.- Cada pliego de papel llevará solamente un sello que autorice su valor, á excepción del de veinte centavos y de un peso que llevarán dos, uno en cada pliego sencillo, y por lo mismo sólo valdrá la mitad del precio indicado.

Art. 38.- El papel será sellado y numerado en series continuas de valor, en el recinto del Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor ó Dirección de Contabilidad, mediante sello que se grabe ó litografíe con las contraseñas secretas que el Ministerio disponga, en el Taller Nacional; y después de cada emisión periódica se destruirán las planchas ó piedras en presencia de los tres Jefes de las oficinas expresadas, y de cuya operación sentarán acta formal.

No obstante esta disposición, podrán hacerse pedidos al exterior de papel ya sellado, con tal que la numeración de series y aplicación de valores se hagan en el país, como queda dicho.

Art. 39.- Podrán asimismo sellarse según lo dispuesto en el artículo anterior, las fórmulas ó esqueletos impresos para diplomas, despachos, cédulas y otros documentos que pueden admitir habilitación de sello; pero en esté caso sólo la Tesorería General podrá venderlos, previa la toma de razón correspondiente á que se refiere el artículo 24.

Art. 40.- Toda fórmula ó papel sellado deberá llevar el sello de la oficina de la Tesorería General, que revela el haber sido dispuesta legalmente la especie al expendio.

Art. 41.- A la Tesorería General serán remitidas inmediatamente después de preparadas todas las emisiones de papel ó de fórmulas por el Ministerio de Hacienda, previa toma de razón en la Dirección de Contabilidad, de las cantidades, series y números, en un registro general de emisión y amortización que llevará al efecto, dándose aviso oficial de ello á la Contaduría Mayor.

Art. 42.- Las remesas á las oficinas fiscales las hará la Tesorería cuando se las pidan, y en orden á lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento de C. F.; y los administradores de rentas y de aduana, agentes de los mismos, ó en general todos los recaudadores, cuidarán de que en sus respectivas comprensiones haya siempre el papel necesario para la venta pública.

Art. 43.- El empleado que carezca de la especie, sin causa justa, incurrirá por cada día que dure la falta que se le descubra, en la multa de diez pesos, aplicable por el Ministerio ó por los Jefes Políticos, luego que tengan conocimiento del defecto.

Art. 44.- Los particulares que no hallaren el papel que necesiten en la oficina fiscal en donde lo soliciten, deberán ponerlo en conocimiento de cualquiera autoridad del lugar, que será obligada á comunicarlo inmediatamente al Jefe Político para que, comprobada la certeza del hecho aplique la cuenta al Ministerio del ramo, á fin de que éste subsane la irregularidad.

Art. 45.- Es prohibida la venta de papel sellado á mayor precio que el legal, y por otras personas que no sean las autorizadas para tener la especie en su poder.

Los abogados, cartularios y personas de reconocida honradez y responsabilidad, podrán hacer compras por mayor, entendiéndose tales, las que excedan de veinte pliegos en el papel de veinte centavos y un peso, y de diez pliegos en las demás clases, ya sea para sus propias oficinas ó para venderlo por el precio legal.

Art. 46.- Al terminarse el periodo para el cual está autorizado el papel, todos los particulares ocurrirán á cambiar el que tengan, por el de igual valor ó su equivalente del nuevo periodo dentro de treinta días improrrogable; pasado este tiempo no habrá cambio.

Art. 47.- Con la anticipación necesaria y bajo la pena del artículo 43, las administraciones y demás oficinas fiscales, se proveerán de la nueva emisión de especie, de manera que el día en que comience su vigencia puedan darla á la venta y verificar los cambios á que alude el artículo precedente.

Art. 48.- Dentro de cuarenta días después de vencido el periodo de la emisión fenecida, las oficinas fiscales devolverán á la Tesorería General toda la existencia de papel sellado retirado que tengan en su poder y en el de sus subalternos.

Toda remesa de papel sellado será acompañada de nota en que se determinen con precisión las cantidades, series, números y valor total, bajo pena de no quedar á salvo la responsabilidad del remitente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento de C. F.

Art. 49.- La Tesorería General formará minutas del papel que cada oficina devuelva, y las remitirá sin de mora á la Dirección de Contabilidad para la debida confrontación; y una vez recogida toda la emisión retirada, se procederá á la incineración del papel sellado fenecido, ante el Contador Mayor, Director de Contabilidad y Tesorero, lo cual consiste en la inutilización de sellos, previa acta que se extenderá de la formalidad, expresando las cantidades, series y números incinerados. Esta acta será extendida en el mismo registro de que habla el artículo 38, el cual conservará la Contaduría; y la copia de ella será el comprobante natural de descargo en la cuenta del Tesorero.

Art. 50.- Las fórmulas ó esqueletos impresos que se sellen, no están sujetos á ninguna vigencia periódica, y por tanto, sólo podrán incinerarse cuando se inutilicen del todo, ó se cambien por otras del mismo género.

Art. 51.- La presente ley comenzará á regir desde el primero de Enero próximo entrante, y deroga la del seis de Julio de 1891 y cualquiera otra disposición que se le oponga.

Dado en Managua, á 2 de Diciembre de 1897.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Enrique C. López.
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