Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE JURADOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de septiembre de 1897

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 372 del 31 octubre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Artículo 1

En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la responsabilidad del delincuente. (Art. 63 Cn).

En consecuencia, están sujetos al juicio por jurados, los delitos comprendidos en el Libro II del Código Penal y las faltas que les sean conexas.

Artículo 2

El primer domingo de Febrero de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de distrito judicial, dos comisionados que, con la anticipación debida y de fuera de su seno, nombrará anualmente la Corte Suprema de Justicia, el Jefe Político y Comandante de Armas donde lo hubiere, y los Jueces del Crimen y Civil del mismo distrito, elegirán sesenta ciudadanos de los inscritos en los catálogos de la ciudad cabecera, que sean mayores de veintiún años, de notoria buena conducta y que sepan leer y escribir.
Acto continuo se insacularan en una urna, en cédulas iguales, los nombres de los sesenta ciudadanos electos, y en seguida procederán a desinsacular de ella cuarenta de los nombres referidos.

En las cabeceras de los distritos de Managua, León y Granada, el número de los electos, será el de ochenta, y el de los desinsaculados, el de cincuenta.

Artículo 3

La sesión municipal en que se verifiquen estos actos se tendrá con la solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en el Libro de actas y el Secretario municipal dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces del Crimen del distrito, al Jefe Político, a la Corte Suprema y a la respectiva Sala del Crimen, y otra enviará al Ministerio de Justicia para su inmediata publicación en el periódico oficial. Al pie de la lista que se dirija al Ministerio, irán también los nombres de los ciudadanos que fueron electos, y no resultaron desinsaculados.

Artículo 4

Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad superviniente de las expresadas en el artículo 6º, ocurriere falta de uno ó más de los desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego á su reposición, practicando el sorteo entre los nombres de los ciudadanos electos, que hubiesen quedado en la urna conforme al artículo 2º y cumpliendo lo demás que se previene en el artículo anterior.

Artículo 5

Los desinsaculados, según el artículo 3º., llevarán el cargo de jurados por el término de un año y no podrán renunciarlo aunque se les confiera por dos o más veces. El que lo ejerce podrá, durante su período, portar arma de cualquier clase, y no devengará ningún emolumento. Estará exento también del servicio militar en tiempo de paz.

Artículo 6

No podrán ser electos jurados:

1º Los empleados por elección popular o por designación de la Asamblea, y aquellos que tengan nombramiento del Poder Ejecutivo.

2º Los telegrafistas, telefonistas y los dependientes de los despachos judiciales:

3º Los militares en actual servicio y los empleados de las empresas nacionales que tengan obligaciones perentorias que llenar:

4º Los mayores de sesenta años o impedidos físicamente para el desempeño del cargo.

Artículo 7

Recibida por el Juez la lista de que habla el artículo 3º., procederá á insacular los nombres en una urna y en cédulas iguales ó balotas numeradas para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente.

Artículo 8

Evacuados los últimos traslados de que habla el artículo 229 In. y subsanadas las nulidades, si las hubiere, el Juez, citará a las parte con señalamiento de lugar, día y hora para que presencien la desinsaculación de cinco jurados que deben componer el Tribunal que ha de conocer de la causa, y de tres más como suplentes para las reposiciones que deben hacerse conforme el artículo 21 de esta ley.

Artículo 9

Llegada la hora señalada, el Juez, a presencia de las partes, si hubiesen asistido, desinsaculará uno en pos de otro, los nombres de los ocho jurados referidos, escribiéndolos en el mismo orden en que vayan extrayéndose.

Artículo 10

Las partes tienen derecho a que el Juez les muestre la lista de los jurados sorteados por la Municipalidad, para cotejarla con las cédulas o balotas de la urna de donde debe hacerse la desinsaculación.

Artículo 11

Cada una de las partes puede recusar hasta dos de los desinsaculados, sin expresión de causa. El Juez en el acto procederá a reponer los recusados, y hecha esta reposición, no podrá hacerse segunda recusación, si no es con causa legal. En este caso, concederá al recusante para la justificación, el término de cuatro horas, y pasadas, resolverá según el mérito de las pruebas, admitiendo o desechando la recusación.

Artículo 12

Si la recusación fuese admitida, se procederá inmediatamente a la reposición de los jurados sobre quienes haya recaído; y los que la suerte designe en el lugar serán irrecusables.

Artículo 13

Son causas de recusación, cualquiera de las que establecen las leyes generales. Estas recusaciones se sustanciarán verbalmente sentándose en una solo acta las pruebas y la resolución respectiva, firmada por el Juez y su Secretario.

Artículo 14

Cuando fuesen varios los acusadores o los reos, se reputarán todos aquellos, o éstos, como una sola parte para el efecto de recusar, de manera que se podrán de acuerdo para ese objeto, pudiendo en este caso recusar hasta cuatro jurados por cada parte. Transcurrida media hora sin haberse puesto de acuerdo los acusadores o los reos, se tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa.

Artículo 15.- Ninguna recusación deberá hacerse sino inmediatamente después de concluída la desinsaculación respectiva, salvo el caso del artículo anterior.

Artículo 16

El Juez repondrá de oficio al desinsaculado que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su cónyuge, su padrino o ahijado, su abogado, defensor o procurador en la misma causa, luego que tenga certeza de ello. Igual cosa hará con los que al tiempo del sorteo, supiere que están enfermos o ausentes de l lugar, de modo que no puedan concurrir a la hora designada; todo a presencia de las partes, si hubiesen asistido.

Artículo 17

La desinsaculación, recusaciones y reposiciones, se harán constar inmediata y detalladamente apud acta, en diligencia que firmará el Juez y las partes, si quisieren, autorizándola con su Secretario. Al final de esta diligencia, ordenará el mismo Juez la citación de los jurados designados por la suerte, con señalamiento de lugar, día y hora en que deban reunirse.

Artículo 18

El Juez hará llamar á los jurados por medio de nota circular, con los nombres al margen, que entregará al alguacil para que la muestra a cada una de ellos, y haga que firmen al pie, de estar enterados; más si lo rehusaren, bastará que les haga saber verbalmente el objeto de la nota para tenerlos por citados.

Artículo 19

Si el alguacil no hallare en su habitación al jurado que se llama, y éste no se encontrase fuera del lugar, le dejará cédula de citación con alguno de los que moran en su casa, o la fijará en la puerta principal de ella, y esto surtirá los mismos efectos que si personalmente se le hubiere citado.

Artículo 20

El llamamiento de los jurados se hará obligándolos á comparecer en el día y hora prefijados, bajo apercibimiento de cinco á veinticinco pesos de multa á favor del fondo municipal.

Artículo 21

El Juez repondrá á los jurados que resulten enfermos ó ausentes del lugar, de tal modo que no sea posible su asistencia, constando estos hechos justificados verbalmente, ó al que citado no compareciere; y hará la reposición llamando á los suplentes en el orden en que fueron desinsaculados.

Artículo 22

Si llegada la hora designada para la reunión del jurado, no hubiere el número competente para formar el Tribunal, el Juez lo hará así constar por diligencia y citará por auto, del modo prevenido en el artículo 8º para una nueva desinsaculación.

Artículo 23

De la desinsaculación de los jurados á la reunión de los mismos, no deben mediar más de ocho horas.

Artículo 24

Una vez reunidos los jurados, el Juez recibirá la promesa de todos ellos en la forma siguiente:- Prometéis delante de Dios y delante de los hombres, examinar con escrupulosa atención el proceso que se os va a someter: no traicionar ni los intereses del acusado, ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto: resolver siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre? Cada uno de los jurados llamados individualmente por el Juez, responderá: “lo prometo

Artículo 25

Recibida la promesa anterior los jurados elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario; y acto continuo el Juez entregará el proceso al Presidente, bajo conocimiento, y un ejemplar de la presente ley.

Artículo 26

Organizado el Tribunal y recibido el proceso, el Presidente declarará abierta la sesión, la que siempre será pública.

Artículo 27

En la sesión pública estarán presentes el reo, en el banco de los acusados y con la custodia debida, su defensor, el Representante del Ministerio Público y el acusador, si lo hubiere.

Artículo 28

Se dará principio á ella leyendo el Secretario el proceso y terminada la lectura, se procederá de nuevo al eximen del reo o reos, si el Tribunal lo estimare conveniente.

Artículo 29

Tanto el Presidente como los otros individuos del Tribunal, pueden dirigir al reo las preguntas que estimen necesarias para mayor esclarecimiento de la verdad. También pueden hacer venir, por medio del Juez, á los testigos y peritos ya examinados para examinarlos de nuevo, ampliar sus dichos y confrontarlos entre sí y con el reo.

Artículo 30

Siempre que el Representante del Ministerio Público, acusadores ó defensores quisieren hacer preguntas al reo ó reos ó á los testigos, les serán dirigidas por medio del Presidente del Tribunal.

Artículo 31

Si las partes tuviesen nuevos testigos que presentar, serán examinados separadamente y sin que se puedan oír ni comunicar entre sí y previa la promesa de decir verdad que les recibirá el Presidente del Tribunal.

Artículo 32

Podrán las partes hacer las objeciones y observaciones que creyesen convenientes á las deposiciones de los testigos, pero esto debe verificarse en su caso, por medio del Presidente, con la debida moderación y sin interrumpir al deponente en el acto de declarar; para lo cual el presidente, al comenzar los debates, hará á las partes las advertencias necesarias.

Artículo 33

El Presidente, por sí, o por medio del Juez, puede apremiar al testigo remiso que se niegue a declarar.

Artículo 34

Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar español, será examinado por medio de intérprete, conforme a las disposiciones del Derecho.

Artículo 35

La audiencia que se concede a las partes en la sesión no podrá exceder de ocho horas. Concluida, el Representante del Ministerio Público y el acusador, si lo hubiere, harán sus alegatos, exponiendo el primero las conclusiones que á su juicio resulten del proceso. Acto continuo se oirá la defensa del reo, que puede hacerla él mismo, si quisiere.

Artículo 36

Las partes tienen derecho de replicar y duplicar, después de lo cual el Presidente debe declarar terminados los debates.

Artículo 37

El Secretario hará constar en el proceso, sucintamente, lo que haya pasado en los debates, y agregará al proceso la acusación y la defensa, si estuvieren escritas.

Artículo 38

Cerrados los debates será despejada la sala, el reo volverá á su prisión con la custodia de estilo, y se procederá á la sesión secreta que será de solo los miembros del jurado, á puerta cerrada y bajo de llave que custodiará el Juez, sin permitir que ninguno de sus individuos salga ni se comunique persona alguna de fuera.

Tampoco permitirá el Juez que se lleve al jurado ningún alimento, dejándoles dentro tan sólo agua.

Artículo 39

Al quedar solos los jurados, el Presidente les hará la siguiente advertencia que debe estar escrita con gruesos caracteres y fijada en la pieza en que se reúna el jurado:- “La ley no pide á los jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado a formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe solamente, interrogarse á sí mismo, y buscar en la sinceridad de su conciencia, que impresión hayan hecho en su razón las pruebas producidas en contra y en defensa del acusado. La ley no les dice tendréis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos: ella no les hace sino esta sola pregunta que resume todos sus deberes;- ¿Tenéis una íntima convicción?.

Artículo 40

En la sesión secreta se volverá a leer el proceso, si el jurado lo creyere necesario, y se deliberará sobre el hecho principal y sobre cada una de sus circunstancias.

Artículo 41.- Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente recibirá la votación, que debe recaer indispensablemente sobre el delito o delitos de la causa, y las faltas que le sean conexas, su autor, cómplices o encubridores. Estando de acuerdo por cualquiera de los extremos, cuatro de los jurados, por lo menos, se procederá a escribir a continuación de la última diligencia su veredicto o resolución, y después de leída será firmada por todos los individuos del Tribunal. Pero el que no estuviese de acuerdo, podrá consignar su voto negativo, razonándolo, si lo tiene a bien.

Artículo 42

En el caso de que hubieren varios delitos o autores, cómplices ó encubridores, no es necesario que para formar la mayoría de que habla el artículo anterior, concurran los mismos votantes: basta que haya la mayoría legal para cada caso particular, aunque los votantes no sean individualmente los mismos.

Artículo 43

El veredicto se escribirá en la siguiente é indispensable fórmula: “En la ciudad de........(aquí el nombre de la ciudad, la hora, fecha, mes y año). El Jurado, habiendo examinado la presente causa declarará: (si es absolviendo) que fulano ó fulanos es ó son inocentes del delito ó delitos, falta ó faltas, porque se les ha proveído auto de prisión: (si es condenatorio) que fulano ó fulanos es ó son culpables del delito ó delitos, falta o faltas, porque se les ha proveído auto de prisión, fulano su cómplice y fulano su encubridor. Si se absuelve por un delito ó falta y se condena por otro ú otra, deben designarse claramente ambos.

Artículo 44

Una vez adoptado, escrito y firmado el veredicto, el Presidente llamará al Juez para que abra la puerta, y éste no podrá rehusarlo ni retardarse en hacerlo.

Artículo 45

El Juez al abrirla recibirá de manos del Presidente el veredicto y el proceso, y estando en debida forma, permitirá que los jurados se retiren; pero si aconteciere que el veredicto no está escrito ó que si lo está, no es en la forma legal, inmediatamente volverá á encerrarlos.

Artículo 46

En los lugares en que haya más de un Juez de distrito, éstos se pondrán de acuerdo para que en su respectivo Juzgado no sea simultánea la reunión del Tribunal, prefiriendo para la organización el Juez de la causa más grave, por la mayor pena que deba imponerse; y siendo igual, el de la más antigua.

Artículo 47

Los testigos citados para declarar ante el Jurado, no podrán excusarse de concurrir, salvo los comprendidos en el artículo 264 del Pr., 2ª Ed. En estos casos, el examen se practicará por comisión que el Presidente del Tribunal de á dos de sus miembros.

Artículo 48

El Juez que contraviniendo a los artículos 38 y 39 abriere la puerta al Jurado, antes de haber sido llamado, ó sin una grave necesidad, ó permitiere su comunicación con algún individuo de afuera ó dejare entrar al local alimento, ó contraviniendo el artículo 44, se rehusare á abrir la puerta, una vez llamado por el Presidente del Jurado, ó se retardare en hacerlo sin causa grave, sufrirá una multa que no baje de treinta ni exceda de sesenta pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo, á petición ó por denuncia de cualquiera del pueblo.

Artículo 49

Si durante la sesión pública o secreta sobreviniese algún acontecimiento de fuerza mayor ó un caso fortuito que racionalmente impidiese la continuación de aquélla, el Juez dará por terminado el acto, haciéndolo así constar por diligencia y procederá en lo demás de conformidad con el artículo 22.

Artículo 50

El Representante del Ministerio Público que dejare de cumplir con las obligaciones que por la ley se le imponen, será castigado con la multa establecida en el artículo 539 Pn., que bajo su responsabilidad hará efectiva el Juez de la causa.

Artículo 51

El individuo del Jurado que en la sesión secreta, una vez declarado por mayoría de votos suficientemente discutido el proceso, se resistiere á votar, ó que una vez adoptado y firmado el veredicto por los cuatro de la mayoría se rehusare á firmarlo sin impedimento físico que le justifique, será apercibido por el Presidente por la primera vez, con diez pesos de multa: si insistiese lo declarará incurso en ella y le apercibirá con el doble, y así sucesivamente hasta ochenta pesos. El Presidente pondrá constancia al pie del veredicto, que en tal caso podrá entregar, por lo menos con sólo cuatro firmas de los apercibimientos y multas impuestas; y el Juez, inmediatamente que reciba el expresado veredicto y vea dicha constancia, arrestará al desobediente y no le pondrá en libertad, sino después de haber enterado la multa, que podrá conmutarse con arresto, á razón de un día por cada peso. Si fuere el Presidente el que se resistiere á votar ó firmar el veredicto, el Secretario, poniendo la debida constancia, hará entrega del proceso con sólo cuatro firmas, y el Juez, en su vista, impondrá al renuente una multa de veinticinco á cincuenta pesos, arrestándole hasta que efectúe el entero, ó quede conmutada a razón de un día de arresto por cada peso.

Artículo 52

Tanto en la sesión pública como en la secreta, el Presidente del Jurado dirigirá los debates haciendo guardar el orden é impidiendo cualquier altercado, riña ó alboroto, apercibiendo al jurado que diese motivo al desorden con multa de cinco á veinticinco pesos, que hará efectiva el Juez de la causa en los mismos términos del artículo anterior.

Artículo 53

El Presidente del Jurado que, sin haberse firmado el veredicto, y sin grave necesidad llamare á la apertura ó consintiere que otro de los jurados lo haga, sufrirá una multa de cincuenta pesos, que el Juez hará efectiva bajo su responsabilidad, en los términos de la parte final del artículo 51.

Artículo 54

El acusador ó defensor que faltare al respecto debido al Tribunal de Jurados, con palabras amenazantes ó injuriosas al Juez, jurados, testigos, peritos, reo y concurrentes, podrá ser castigado con multa de cinco a diez pesos, que el Juez de la causa impondrá y hará efectiva. Si insistieren en su falta, podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el Código Penal se establecen para esta clase de delitos. (Art. 176).

Artículo 55

Absuelto ó condenado el reo se procederá en su caso conforme lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título 9º, Libro 1º In.

Artículo 56

Son nulidades sustanciales, peculiares al veredicto ó declaración del Jurado:

1ª. No ser el negocio de aquellos en que el Jurado debe intervenir;

2ª. La falta de citación para la desinsaculación de los miembros que deben componer el Tribunal de Jurados;

3ª. No haber admitido la recusación de los jurados en los casos en que la ley lo permite;

4ª. Si los jurados no prestaron la promesa establecida por esta ley;

5ª. El no estar escrito ó firmado el veredicto ó declaración en los términos que por esta ley se establecen;

6ª. El formar parte del Jurado persona que no haya sido desinsaculada para el caso, aunque esté en la lista de los jurados sorteados por el Municipio;


7ª. Si se probare fraude de parte del Juez, al hacer la desinsaculación de jurados;

8ª. SI los jurados han sido cohechados;

9ª. SI se hubiese formado el Tribunal de Jurados con un número mayor ó menor del establecido en esta ley;

10ª. SI hubiese asistido a las deliberaciones secretas del Jurado, alguna persona extraña;

11ª. SI de la desinsaculación de los jurados á la sesión pública, transcurriesen más de ocho horas;

12ª. SI el voto de uno ó más jurados lo hubiesen hecho depender de la suerte;

13ª. Cuando forme parte del Tribunal alguna de las personas comprendidas en el artículo 16.

Artículo 57

Derógase cualquiera otra disposición que trate de la materia; excepto las leyes de Imprenta y de Jurado en lo civil, las que quedan sujetas a la presente ley en todo lo que no tengan procedimiento especial.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 9 de Septiembre de 1897. - Gabriel Rivas, D. P. - C. Castellón, D. S. - G. Abauz, D. S.

Publíquese.- Palacio Nacional- Managua, 21 de Septiembre de 1897. - J. S. Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo Calderón.
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