Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY Nº. 286, "LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS"

LEY N°. 879, aprobada el 17 de septiembre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 102, que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación, desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.

II

Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de los recursos hidrocarburos, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluida la plataforma continental y el mar adyacente a sus costas oceánicas y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua.

III

Que es de interés nacional y de utilidad pública las actividades relacionadas con la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, haciéndose necesaria la adecuación de los plazos para garantizar el desarrollo de estas actividades, orientadas a la promoción de la inversión extranjera y desarrollo de la industria petrolera en el país.

IV

Que es de interés del Estado de Nicaragua participar a través de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), en las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como en su transporte, almacenamiento y comercialización.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 879

LEY DE REFORMAS A LA LEY Nº. 286, “LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS”

Artículo primero: Reforma
Refórmese los artículos 3, 5, 36, 45 y 71 de la Ley No. 286, “Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, cuyo texto con reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173, del 11 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

“Artículo 3. De conformidad con lo que establece el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua. El Estado representado por la Empresa Nicaragüense del Petróleo, participará en las actividades previstas en la presente Ley, sin costo ni riesgo alguno.

Artículo 5. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso. Previo a dichos otorgamientos, los solicitantes deberán realizar las alianzas, acuerdos, asociaciones y/o cooperaciones con la Empresa Nicaragüense del Petróleo, en representación del Estado. El Ministerio de Energía y Minas, garantizará lo anterior y no atenderá solicitudes en las cuales no figuren estas convenciones y/o asociaciones con la empresa estatal.

Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas podrá extender la fase del período de exploración de ser necesario, por un tiempo total no mayor a seis (6) años de prórrogas, sujeto a la presentación por parte del contratista del respectivo programa de trabajo que debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas para el período de prórroga correspondiente y el instrumento de convención o asociación con la Empresa Estatal, citado en el artículo 5 de la presente Ley. El contratista ejecutará los programas de trabajo acordados y deberá devolver las partes del área de contrato convenidas como condiciones de la extensión.

Artículo 45. Si el contratista declara uno o más descubrimientos comerciales en el área del contrato, el plazo de duración de este será de treinta (30) años, a partir de la fecha de suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser prorrogado por un plazo de hasta diez (10) años. Las condiciones de las prórrogas serán negociadas con el Ministerio de Energía y Minas.

La presente disposición se aplicará a los contratos vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, si el contratista hace uso del derecho de prórroga establecido en el artículo 36 de la presente Ley.

Para el caso del gas natural, previsto en el artículo 37 de la presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y explotación se extenderá según el período de retención efectivamente utilizado.

Artículo 71. A la terminación del contrato, el contratista entregará en propiedad al Estado representado por la Empresa Nicaragüense del Petróleo, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades petroleras, de modo que permitan la continuación de las actividades y operaciones a que estén destinadas. El contratista podrá retener el derecho de uso de las instalaciones que emplea en relación a otro bloque.

Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, podrá requerir al contratista que proceda con un programa de limpieza que incluya el retiro de todo o parte de las plantas, equipos o instalaciones sin costo para el Gobierno, por lo que deberá presentar un programa de abandono en un período de tiempo a estipularse en el contrato. El programa deberá incluir la constitución por el contratista de una cantidad de dinero depositada en custodia en Empresa Nicaragüense del Petróleo, para cubrir costos eventuales de remoción de plataformas, oleoductos, otras instalaciones y limpieza del medio ambiente”.

Artículo segundo: Publicación de texto con reformas incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 286, “Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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