Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Aduanas
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS

LEY N°. 339, aprobada el 11 de agosto de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, de la Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, aprobada el 09 de marzo de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

LEY N°. 339

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto, organizar y redefinir la naturaleza, funciones, ámbito de competencia de la Dirección General de Ingresos (DGI), creada por Decreto Nº. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 29 de junio de 1957 y la creación de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Ambas instituciones son sucesoras sin solución de continuidad de las actuales Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Aduanas respectivamente, con las nuevas funciones y atribuciones que se derivan de la presente Ley.

Artículo 2 Naturaleza
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y controlar la política tributaria del Estado y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y operativos de la DGI y de la DGA.

La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.

Artículo 3 Objetivos de la DGI
La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene a su cargo la administración de los Ingresos Tributarios y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, así como los otros Ingresos No Tributarios que se regulen a favor del Estado, exceptuando los Tributos Aduaneros, Municipales y las Contribuciones de Seguridad Social, que se rigen por sus leyes específicas.

Artículo 4 Objetivos de la DGA
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), tiene a su cargo la administración de los Servicios Aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera. Además tiene a su cargo la administración de los tributos establecidos a favor del Estado que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Funciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) tendrá las siguientes funciones:

1) Definir las políticas, directrices y disposiciones que regulan el sistema aduanero, de conformidad con lo que establece la legislación vigente y velar porque se apliquen rigurosamente.

2) Dictar las disposiciones necesarias para el eficiente control, recaudación y fiscalización de los impuestos al comercio exterior y demás ingresos cuya recaudación está encomendada por ley.

3) Realizar las gestiones administrativas y judiciales para exigir el pago de los impuestos bajo su control e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

4) Normar y administrar la política aduanera, fortalecerla y consolidarla bajo los criterios de modernización.

5) Brindar la asistencia que le soliciten las instancias que correspondan en el marco de la reciprocidad del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal y otros Convenios relativos a la materia.

6) Planificar, dirigir, controlar, supervisar el servicio aduanero, así como el flujo de mercancías que ingresan y salen del país.

7) Brindar servicios aduaneros ágiles que faciliten el comercio internacional y asesorar a los usuarios sobre sus deberes y derechos ante la administración aduanera.

8) Verificar la correcta aplicación del valor aduanero de mercancías.

9) Ejercer controles sobre mercancías que están amparadas bajo Regímenes Aduaneros Especiales: Almacenes Generales de Depósito, Depósitos Aduaneros, Zonas Francas, Tiendas Libres, regímenes temporales y otros.

10) Requerir el auxilio judicial y policial cuando hubiere impedimento en el desempeño de las funciones y facultades que le confieren las leyes.

11) Delimitar y administrar la zona de jurisdicción aduanera de los perímetros fronterizos especiales y de las vías habilitadas, así como el establecimiento o supresiones de Aduanas y oficinas aduaneras.

12) Conforme las leyes respectivas, someter a subasta pública la mercadería en abandono y la decomisada por defraudación y contrabando aduanero.

13) Perseguir las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes en el ámbito aduanero, de conformidad a la ley de la materia.

14) Las demás funciones que le asigne la Ley Nº. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes.

Las demás que le asignen otros cuerpos legales.

Artículo 6 bis Ejercicio de potestad aduanera por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
Las actuaciones, competencias, facultades y prerrogativas que integran la potestad aduanera, podrán ser ejercidas por la administración aduanera, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación denominadas TIC.

Se reputarán legítimos, los actos realizados por la administración aduanera a través de las TIC, incluyendo la atención de trámites relacionados con regímenes y operaciones aduaneras, la tramitación de recursos administrativos, las actuaciones de control, inspección y fiscalización aduanera sobre personas, mercancías y medios de transporte, y los actos de habilitación, registro, control y fiscalización de importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera.

Para el desarrollo de sus actuaciones, la administración aduanera podrá realizar notificaciones electrónicas, conformar expedientes electrónicos y habilitar sedes electrónicas.

Los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera podrán cumplir con las obligaciones derivadas de la relación jurídica aduanera, a través de las TIC, bajo los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable.

La transmisión electrónica de datos y documentos realizada por la autoridad aduanera, importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios, a través de las TIC, tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario y serán admisibles en procesos administrativos y judiciales.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, la racionalización y simplificación de los trámites administrativos, para promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera, y contribuir con la eficiencia y transparencia en la recaudación de los tributos, la administración aduanera regulará mediante normativa el desarrollo, implementación y uso de las TIC.

Artículo 7 Jurisdicción, Domicilio y Duración
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y cada una tiene su domicilio principal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer administraciones o delegaciones en cualquier punto del territorio nacional y con la jurisdicción que establece la ley. La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) tienen duración indefinida.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Dirección de General de Servicios Aduaneros (DGA), Puertos, Aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior de los lugares habilitados por la autoridad como recinto de Depósito Aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la Zona Primaria y en la que no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayoristas en esta zona.

Artículo 8 Ejecución de Políticas
En el cumplimiento de sus objetivos y funciones corresponde a la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), ejecutar en lo que corresponda tanto la política tributaria, como la política arancelaria y de comercio exterior, las que serán definidas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN

Artículo 9 Nombramiento y Calidades
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) estarán dirigidas cada una, por un Director General nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República.

Las calidades para ser Director General de estos entes descentralizados son las establecidas en el Artículo 15 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 10 Organización de la DGI
La Dirección General de Ingresos (DGI) estará conformada por: la Dirección Superior, Sub Dirección General de Planes y Normas; Sub Dirección General de Operaciones; Asesoría; División de Revisión de Recursos; División de Auditoría; División General de Recursos Humanos; División General de Administración Financiera; División de Planes y Control de Gestión; División Jurídico-Técnica; División de Información y Sistemas; División de Fiscalización; División de Administraciones de Rentas; División de Control de Exoneraciones, División de Catastro Fiscal y División de Asesoría al Contribuyente. Esta organización puede ser ampliada y modificada por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 11 Organización de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
La Dirección General de Servicios Aduaneros estará conformada por: la Dirección Superior, División de Fiscalización Aduanera, División Técnica, División de Coordinación de Aduanas, División de Asesoría Legal, División de Relaciones Internacionales, División Administrativa Financiera, División de Planificación, División de Recursos Humanos y Relaciones Públicas, División de Control Aduanero, Administraciones de Aduanas y División de Asesoría al Usuario de Servicios Aduaneros. Esta estructura puede ser modificada a través del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 12 Integración de la Dirección Superior
La Dirección Superior de la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), estará integrada por los Directores Generales y los Subdirectores Generales, siendo estos últimos nombrados por el Director General.

Artículo 13 Administración
Los Directores Generales de la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) administrarán y representarán legalmente a la institución a su cargo con las facultades generales y especiales que en su caso requieran conforme a la legislación aplicable, pudiendo delegar el ejercicio de sus facultades en los Subdirectores Generales.

Los Informes sobre el cumplimiento y ejecución de su Plan Estratégico y Operativo se rendirán de conformidad a los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 14 Auditoría Interna
Tanto la Dirección General de Ingresos (DGI), como la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán crear una unidad de Auditoría Interna, las cuales se organizarán conforme a las disposiciones de la materia. Estas unidades deberán establecer y aplicar métodos y procedimientos de Control Interno para salvaguardar los recursos institucionales, verificar la exactitud y veracidad de la información financiera, técnica y administrativa, promover la eficacia en las operaciones, estimular la observación de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de las metas y objetivos programados para estas instituciones, de conformidad con la ley.

Dichas Auditorías serán del conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, instituciones con las cuales tendrán relación jerárquica y funcional, respectivamente.

Artículo 15 Atribuciones de los Directores Generales
Sin perjuicio de las demás facultades que otras leyes le asignen los Directores Generales, tendrán las siguientes atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que establece o regula ingresos tributarios y no tributarios a favor del Estado y que están bajo la jurisdicción de la Administración de Ingresos y de igual manera con las normas de naturaleza aduanera, arancelaria y no arancelaria de comercio exterior que estén bajo la jurisdicción de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

2) Dictar disposiciones técnicas de carácter general para su cumplimiento obligatorio por los responsables y contribuyentes con fundamento en las leyes respectivas.

3) Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la institución a su cargo, así como su estructura orgánica y funcional.

4) Aprobar mediante Disposición Administrativa expresa cada uno de los procedimientos técnicos y de administración de los recursos materiales, financieros y humanos de la institución a su cargo.

5) Promover todas aquellas medidas que incrementen la eficiencia en la gestión de la institución a su cargo.

6) Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica.

7) Conocer y resolver de conformidad a la ley de la materia sobre los Recursos que interpongan los contribuyentes y usuarios en el ejercicio de sus derechos.

8) Proponer al Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reformas de leyes y reglamentos relativos a ingresos tributarios y aduaneros.

Las demás que sean necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la misión, funciones, objetivos, metas y actividades institucionales.

Artículo 16 Planificación
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán dotarse de un Plan Estratégico, para garantizar el cumplimiento de su Misión Institucional, que será aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y conocido por la Asamblea Nacional. Este Plan Estratégico deberá abarcar períodos de por lo menos tres (3) años y se expresará en Planes Anuales Operativos.

Los Planes Anuales Operativos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán elaborados con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las metas de recaudación establecidas en el correspondiente Presupuesto General de la República y procurar el cumplimiento del Plan Estratégico.

Los recursos para la realización de las actividades contempladas en los Planes Anuales Operativos serán previstos en el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de la Institución conforme a lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
PATRIMONIO Y LOS RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS

Artículo 17 Patrimonio
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), poseen patrimonio propio. Por ministerio de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Ingresos (DGI) pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Ingresos (DGI) como ente descentralizado. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Aduanas pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Las Rentas y el Patrimonio de estas instituciones quedan exentos de toda carga tributaria nacional, regional o municipal.

Los bienes adjudicados judicial o administrativamente como producto de acciones de cobro de tributos de parte de estas instituciones, serán trasladados íntegramente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y formarán parte del inventario de los bienes del Estado.

Artículo 18 Presupuesto y financiamiento
Los Presupuestos Anuales de Gastos e Inversiones tanto de la Dirección General de Ingresos (DGI) como de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán ser elaborados y ejecutados conforme a las normas y métodos vigentes con carácter general para la Administración Pública Nicaragüense y serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en el Plan Anual Operativo presentado por el Director General de cada entidad y consignados en el Presupuesto General de la República de cada año.

Este Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones será financiado exclusivamente con:

1) Los recursos ordinarios que le serán trasladados por la Tesorería General de la República, conforme al Artículo 19 de esta Ley.

2) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a las Administraciones de Ingresos Tributarios y Aduaneros, conforme a lo estipulado en las leyes correspondientes.

3) Las transferencias de fondos públicos que en forma justificada se le asigne del Presupuesto General de la República de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 19 Recursos Ordinarios
Los recursos ordinarios indicados en el Artículo precedente serán iguales, durante el primer quinquenio de vigencia de la presente Ley, al 3% (tres por ciento) de la recaudación que realice cada Institución. A partir del segundo quinquenio, este porcentaje se reducirá al 2.5% (dos punto cinco por ciento). Estos porcentajes podrán ser modificados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto General de la República de conformidad con la legislación de la materia.

Si al cierre de un ejercicio presupuestario existiere una parte de estos recursos sin haberse ejecutado o comprometido, este saldo pasará a disposición de la Tesorería General de la República.

Artículo 20 Recursos Adicionales para la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)

Primer Párrafo, Sin vigencia

Del monto recaudado proveniente de la subasta de mercadería en abandono, lo que corresponde a impuesto que paga la mercadería objeto de subasta, pasará a la cuenta del Fisco y el remanente que se genere del remate, pasará a la cuenta de los fondos con destino específico de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a través de la Tesorería General de la República.

Artículo 21 Sin vigencia.

Artículo 22 evoluciones
Las devoluciones de saldos a favor de Tributos Internos, Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, determinados por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y los beneficios y exoneraciones tributarias, se financiarán con recursos de la Tesorería General de la República, los cuales deben ser previstos e incluidos por el Presupuesto General de la República.

CAPÍTULO IV
RECURSOS HUMANOS

Artículo 23 Carrera Administrativa
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán contar con un sistema de administración de sus recursos humanos que garantice el establecimiento de una carrera administrativa, para contar con funcionarios fiscales y aduaneros calificados, profesionales y especializados, los cuales estarán sujetos a un proceso permanente de capacitación y desarrollo, con base en un esquema de selección objetiva, promociones, remuneraciones competitivas, estabilidad laboral, estímulos y retiros conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. El Reglamento de la presente Ley dispondrá el régimen particular que sea aplicable al personal.

Artículo 24 Clasificación del Personal
Los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) se clasificarán así:

1) Funcionarios transitorios y de confianza, los que no formarán parte de la Carrera Administrativa y cuyos nombramientos deberán estar vinculados a cargos de alta dirección y asesoría del nivel central y de administración de las operaciones en el ámbito territorial.

2) Funcionarios de Carrera Administrativa.

Los funcionarios transitorios y de confianza serán designados por el Director General, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS FISCALES

Artículo 25 Derogado.

Artículo 26 Derogado.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 Derogado.

Artículo 30 Recursos ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
Toda persona que se considere agraviada por las Resoluciones o actuaciones de las autoridades Aduaneras, podrá interponer los Recursos Administrativos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 31 Aplicación
Facúltese a los Directores Generales de la Dirección General de Ingresos (DGI) y de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Sustitución y Efectos Legales
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Aduanas (DGA) será sustituida a todos los efectos administrativos, civiles, contractuales, laborales, financieros, tributarios y demás efectos legales por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

En consecuencia, a partir de la misma fecha, toda norma legal vigente en la República de Nicaragua, todo documento legal y todo proceso legal en curso, que se refieran o en los que sean parte la Dirección General de Aduanas, se entenderán referidos a la Dirección General de Servicios Aduaneros o al Director General de Servicios Aduaneros y se les tomará como parte en pleno derecho en los mismos, respectivamente.

Artículo 33 Valor de Documentos
Todos los documentos expedidos por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), relativos a la existencia de créditos a favor de dichas instituciones, prestarán mérito ejecutivo.

CAPÍTULO VII
DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 34 Derogaciones y modificaciones
La presente Ley reforma la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos: Decreto Nº. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 29 de junio de 1957 y el Decreto Nº. 979 Disposiciones contenidas en la Ley Creadora de Ja Dirección General de Ingresos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 54 del 6 de marzo de 1982. Así mismo esta Ley modifica el Artículo 14 de la Ley Nº. 290 y el Decreto Nº. 71-98, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio y 205 del 30 de octubre, ambos de 1998.

Artículo 35 Vigencia y Reglamentación
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será reglamentada conforme lo establece el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República Nicaragua.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de marzo del dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de marzo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 2. Ley Nº. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 9 de julio de 2012; 3. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 5. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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