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Sin Vigencia
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS HIERBAS MARIHUANA Y ADORMIDERA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1034, aprobado el 17 de Noviembre de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 286 del 14 de diciembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 1034
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- A toda persona que introduzca, transporte, cultive, retenga o distribuya la hierba Marihuana o cualquiera otra de las especies que en Botánica corresponden al género Cannabis o trafiquen con ellas o con sus derivados, sin tener autorización de la autoridad competente, se le considerará autor del delito contra la Seguridad Pública e incurrirá en la pena de prisión en quinto grado.
Artículo 2º.- En iguales condiciones de responsabilidad y castigo queda comprendido todo aquel que cultive, guarde, transporte o distribuya la Adormidera (Papaver Somniferum), cualquiera de sus derivados, u otras plantas o sustancias estupefacientes no comprendidas en el artículo anterior, o que trafiquen con ellas. Se exceptúan los Químicos y Farmacéuticas dentro de las prescripciones científicas y legales.
Artículo 3º.- En idénticas penas incurrirán los médicos, dentistas, químicos, farmacéuticos o droguistas que provean o administren estupefacientes sin sujetarse a las prescripciones del Código de Sanidad y sus Reglamentos.
Artículo 4º.- Al que se le encontrare cualesquiera de las drogas de las mencionadas en esta Ley, en cigarrillos o en cualquiera otra forma, sin estar comprendidos en las responsabilidades mencionadas en los artículos anteriores, se le impondrá la pena de prisión en tercer grado.
Artículo 5º.- A toda persona a quien se encontrare bajo los efectos de las drogas a que se refiere esta Ley o confesare o se le probare ser un vicioso de ellas, se le impondrá la pena de 60 a 180 días de arresto inconmutables, que cumplirá en la cárcel, separado de los otros, reos comunes, donde pueda recibir tratamientos médico adecuado.
Artículo 6º.- Los cómplices y encubridores de los delitos a que se refiere la presente Ley, sufrirán la pena que corresponde al autor, disminuida en uno y dos grados respectivamente, de la escala gradual respectiva.
Artículo 7º.- Las autoridades Judiciales, Administrativas, y de Policía, procederán al decomiso inmediato de las drogas o estupefacientes que en esta Ley se citan, de los aparatos anexos a la Industrialización de sus productos, así como al de los vehículos que sirvan para su transporte, y serán entregados al Ministerio de Salubridad Pública. Los plantíos de tales hierbas serán inmediatamente destruidos por los agentes de dichas autoridades, donde y en cuanto se encontraren.
Artículo 8º.- Las disposiciones de esta Ley no modifican ni alteran las análogas de las leyes de Salubridad Pública, sino en cuanto se le opusieren.
Artículo 9º.- El Estado deberá tomar medidas apropiadas para la creación de Hospitales, especializados en el tratamiento y curación de las víctimas de vicios de drogas.
Artículo 10.- Esta Ley deberá considerarse incorporada al Título IV de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 11.- Esta Ley entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 11 de Noviembre de 1964. J. J. Morales Marenco, Diputado Presidente. - Orlando Montenegro M. Diputado Secretario. - Olga N. de Saballos , Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 17 de Noviembre de 1964 , Humberto Castrillo M., Senador Presidente. - Pablo Rener, Senador Secretario. - Enrique Belli, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N. dieciocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENÉ SCHICK, Presidente de la República. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.